Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 10/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2682/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100002
Encabezamiento
1 Rec. S`pl. 2682/14
RECURSO SUPLICACION - 002682/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 10 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002682/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-6-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000869/2013, seguidos sobre Despido con Vulneración de los Derechos Fundamentales, a instancia de D. Eliseo assitido del Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra MINISTERIO FISCAL, FUNSURESTE S.L. representada por el letrado D. José Javier Berenguer Sanchez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Eliseo y FUNSURESTE S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Eliseo contra la empresa FUNSURESTE S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y CONDENO a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 17.017 euros en concepto de indemnización, y con abono, en el caso de que el empresario opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22/08/2013) hasta el día de la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 55,25 euros diarios.-Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus posibles y futuras responsabilidades legales en caso de insolvencia empresarial y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador.-El actor, DON Eliseo , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FUNSURESTE S.L, con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad de 07/07/2.006, categoría de RESPONSABLE DE COCHERAS y salario bruto mensual de 1.680,61 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, lo que supone un salario bruto diario de 55, 25 euros.-SEGUNDO.- Sobre la comunicación escrita entregada al trabajador.-Consta que el actor fue despido mediante comunicación escrita de despido disciplinario, fechada el 22-08-2013, con fecha de efectos del mismo día.-En la comunicación se le imputaba una falta muy grave por los hechos recogidos en la misma y alegando que aquellos 'constituyen una negligencia y una falta de diligencia de tal gravedad que suponen una transgresión de la buena fe contractual en atención a lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y de indisciplina y desobediencia en el trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18.2.f) del Acuerdo de Cobertura de Vacíos ( Resolución de 13/05/1997) que dispone que la desobediencia o negligencia en el trabajo, será falta grave salvo que de ellas se derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias, y en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán considerada como falta muy grave. El artículo 19 del mismo texto legal sanciona las faltas muy graves con el despido disciplinario, así como también lo hace el artículo 54.1 del Estatuto de los trabajadores .'.-En aras a la economía procesal, se da íntegramente por reproducido el contenido completo de la carta de despido, obrante en autos como documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora y 45-46 del ramo de la demandada.-TERCERO.- Sobre los hechos acaecidos.-I.En fecha 20/07/2013 falleció Don Porfirio , fallecimiento calificado de judicial, practicándose la autopsia en el Instituto de Medicina Legal de Alicante en fecha 20/07/2013, quedando depositado en la cámara mortuoria del Tanatorio Siempreviva de Alicante a la espera de obtener la licencia de incineración.-II.En fecha 07/08/2013 falleció Don Victorio , también calificada como muerte judicial, practicándose la autopsia en el Instituto de Medicina Legal de Alicante en fecha 08/08/2013 quedando depositado igualmente en la cámara mortuoria del Tanatorio Siempreviva de Alicante a la espera de obtener la licencia de incineración.-III.El día 8 de Agosto, y previo encargo o instrucción, el trabajador del Grupo empresarial, Don Adolfo se personó en el Tanatorio de Siempreviva, Alicante a los efectos de trasladar al difunto Don Victorio al Tanatorio Vega Baja de Orihuela.-Don Adolfo se personó en posesión de fotocopia del Anexo RJ (recogida judicial).-El también trabajador del Grupo, Don Ildefonso , se encargó de sacar al difunto de la cámara mortuoria.-En la cochera del tanatorio Siempreviva de Alicante actuó el también trabajador, Don Marcial , en orden a la identificación del difunto para su entrega, quien fue ayudado por el también trabajador del grupo, Don Pascual , quien sacó el brazo del difunto a los efectos de que Marcial verificara la correspondencia entre los datos de la pulsera identificativa y el documento Anexo RJ.-Llegado el cuerpo al Tanatorio Vega Baja de Orihuela, trasladado por Don Adolfo , el mismo fue recepcionado por el actor.-Posteriormente, el difunto fue envuelto en un plástico por el trabajador Don Jesús Manuel .- Finalmente, la trabajadora Doña María , procedió a la incineración del cuerpo.-IV. El día 09-08-2013 se incineró el cuerpo del fallecido Don Porfirio como si se tratara del cuerpo del fallecido Don Victorio .-V. El trabajador del Grupo Empresarial, Don Pascual , advirtió en los días posteriores al día 7 de Agosto, que en el Tanatorio de Siempreviva, de Alicante se encontraba el cuerpo del difunto Don Victorio sin la documentación de anexo de RJ, no encontrándose el cuerpo del difunto Don Porfirio , pese a encontrarse allí su documentación de anexo de RJ.-V. El cuerpo del señor Don Victorio mantuvo hasta su incineración la pulsera identificativa de forma correcta, constando en la misma sus datos identificativos. Sin embargo, no constan acreditados los datos que reflejaba la pulsera identificativa del señor Don Porfirio en el proceso a partir del momento en que el trabajador Don Adolfo se personase en el Tanatorio de Siempreviva, Alicante a los efectos de trasladar al difunto Don Victorio al Tanatorio Vega Baja de Orihuela.-CUARTO.- Sobre el documento de anexo RJ (Recogida Judicial) del difunto Don Victorio .-En dicho documento constan las siguientes firmas: firma de Ildefonso y Pascual como personas de cocheras que hacen la entrega del cadáver; Marcial como persona de recepción que verifica y comprueba nombre y apellidos del cadáver junto con etiqueta y/o comunicado de orden adjunto al cadáver; Adolfo como persona que lo retira del IML, constando otras dos firmas como personas de S.Viva y externas que registran e inspeccionan el cadáver, correspondiendo la primera a Jon , sin que haya quedado acreditado a quién corresponde la segunda.-QUINTO.- Sobre la auditoría interna llevada a cabo por la empresa.-En fecha 16 de Agosto de 2013 se emitió informe por Doña Belen y Don Demetrio , integrados en el Grupo empresarial, relativo a los hechos acaecidos el día 8 de Agosto de 2013 y que son objeto de este procedimiento.-En dicho Informe se emitieron las siguientes conclusiones: ' Bajo el punto de vista de las personas que han intervenido en la realización del presente informe, la causa fundamental que ha originado lo sucedido ha sido la negligencia en el desempeño del trabajo por parte de la persona que identificó al difunto incorrecto en la cámara general de Siempreviva ( Ildefonso ), de la persona que realizó la identificación en Siempreviva previa al traslado ( Marcial ), de la persona que trasladó el difunto a Orihuela sin realizar ningún tipo de identificación al recibir al difunto ( Adolfo ), la persona que identificó al difunto en el tanatorio de Orihuela sin darse cuenta del error ( Eliseo ) y la persona que procedió a la incineración del difunto sin realizar ninguna identificación y firmando como que la había realizado ( María ). Desde la primera a la última debieron de haber realizado las oportunas labores de comprobación de la identificación del difunto comparando la etiqueta identificativa con el nombre de la documentación que lo acompañaba, conforme a lo expuesto en los procedimientos internos de identificación del difunto (SFU-OP- PE07) y el de cremación (SFU-OP-PE02). Únicamente con que sólo una de ellas hubiera realizado dicha comprobación, este error no se hubiera procedido. Adicionalmente, en algún momento del proceso el difunto pasó por Pascual y Jesús Manuel . Si bien en este caso no era su responsabilidad realizar la identificación, también se hubiera evitado lo sucedido en caso de haberla hecho y no haber confiado en que previamente se hubiera realizado.-Cabe destacar que de estas personas Ildefonso , Pascual , Marcial , Adolfo y Jesús Manuel han tenido la formación oportuna sobre normativa funeraria'.-SEXTO.- Sobre las medidas disciplinarias adoptadas por la empresa.-La empresa procedió a despedir a los siguientes trabajadores, en modalidad de despido disciplinario, por los hechos acaecidos, mediante cartas fechadas el día 22-08-2013, con fecha de efectos del despido del mismo día:
- Trabajador demandante (Don Eliseo ).
- Don Ildefonso
- Don Marcial .
- Don Adolfo .
-Doña María .-
SEPTIMO.- Sobre la comunicación al Comité de Empresa sobre los despidos efectuados.-Consta que la empresa procedió a comunicar al Comité de Empresa el despido de los trabajadores Don Eliseo , Don Ildefonso y Don Marcial .-OCTAVO.- Sobre curso de formación efectuado por el trabajador y relacionado con actuación en el proceso del servicio funerario.-El actor participó como alumno en una actividad formativa desarrollada los días 16-18 de Febrero de 2011, denominada 'Normativa en servicios funerarios'.-NOVENO.- Sobre el cumplimiento de formalidades del proceso.-Se intentó evitar el proceso mediante tramite de conciliación administrativa iniciada el 12-9-2013 y finalizada el 27-9-2013 con el resultado de 'celebrado sin avenencia'. El mismo resultado obtuvo el acto de conciliación celebrado ante el Secretario Judicial.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eliseo y de FUNSURESTE S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por ambas parte, frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declara improcedente el despido del actor, y condena a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o a que le abone 17.017€ en concepto de indemnización, y con abono, en el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el (22/08/2013) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 55,25€ diarios.
1. El primer motivo del recurso interpuesto por la representación letrada del actor, se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del hecho probado primero, a fin de que se haga constar un salario mensual de 1.847,65€, en base a las nóminas, documentos 4-6 parte actora y documentos 1-17 parte demandada.
Tal como consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, la empresa alegó que, frente al salario postulado en la demanda de 2.052,42€, el salario del actor ascendía a 1.847,65€, obrando en el ramo de prueba de la empresa el cálculo de dicha cantidad y las nóminas, por lo que la sentencia debió recoge al menos la cantidad alegada por la empresa, procediendo admitir la revisión.
2. El primer motivo del recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa, se redacta al amparo del art. 193-b) de la LRJS , interesando la revisión del 'hecho probado tercero, apartados I, II y V', en base a los documentos 53, folio 80, documento 61, folio 88 de la demandada, proponiendo la siguiente redacción. 'I. En fecha 20/07/2013 falleció Don Porfirio , fallecimiento calificado de judicial, estando correctamente identificado en el momento de su entrada en el Instituto de Medicina Legal de Alicante, practicándose la autopsia en el mismo en fecha 20/07/2013, quedando depositado en la cámara mortuoria del Tanatorio Siempreviva de Alicante a la espera de obtener la licencia de incineración.-II. En fecha 7/8/2013 falleció Don Victorio , también calificada como muerte judicial, estando correctamente identificado en el momento de su entrada en el Instituto de Medicina Legal de Alicante, practicándose la autopsia en el mismo en fecha 08/08/2013 quedando depositado igualmente en la cámara mortuoria del Tanatorio Siempreviva de Alicante a la espera de obtener la licencia de incineración.-V (bis). El cuerpo del señor Don Victorio mantuvo hasta su incineración la pulsera identificativa de forma correcta, constando en la misma sus datos identificativos. Constan acreditados los datos que reflejaba la pulsera identificativa del señor Don Porfirio en el proceso en el momento de su entrada en el Instituto de Medicina legal de Alicante'.
Los documentos en que se apoya el recurrente consisten en los Anexos RJ de los fallecidos, donde constan los datos identificativos de cada uno, y de los mismos ya se da noticia en el hecho probado cuarto, por lo que tal documentación se entienden por reproducidos, lo que lleva a inadmitir el motivo, debiéndose tener en cuenta que en el presente recurso, de naturaleza extraordinaria, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de acudir a razonamientos suplementarios.
3. Interesa asimismo la empresa recurrente la revisión del 'hecho probado tercero, de un apartado III', en base a los folios 104 a 119, folios 72 y 73, 133 a 136, 124 a 132, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'El día 8 de agosto, y previo encargo o instrucción, el actor Don Adolfo se personó en el Tanatorio de Siempreviva, Alicante a los efectos de trasladar al difunto Don Victorio al Tanatorio Vega Baja de Orihuela.-Don Adolfo se personó en posesión de fotocopia del Anexo RJ (recogida judicial).
El también trabajador del Grupo, Don Ildefonso , se encargó de sacar al difunto de la cámara mortuoria, equivocándose de difunto y de documentación extrayendo de la misma a D. Porfirio .-En la cochera del tanatorio Siempreviva de Alicante actuó el también trabajador, Don Marcial , en orden a la identificación del difunto, quien fue ayudado por el también trabajador del grupo, Don Pascual , quien sacó el brazo del difunto a los efectos de que Marcial verificara la correspondencia entre los datos de la pulsera identificativa y el documento Anexo RJ, hecho realizado con evidente negligencia e incumplimiento del Procedimiento General de prestación de servicios funerarios de la empresa (SFU-OP-PG08).-Dicho difunto fue recepcionado para su traslado por el actor D. Adolfo que igualmente con grave negligencia no realizó correctamente la identificación del mismo, incumpliendo la misma norma interna de la empresa.-Llegado el cuerpo al Tanatorio Vega Baja de Orihuela, trasladado por Don Adolfo , el mismo fue recepcionado por el actor.-Posteriormente, el difunto fue envuelto en un plástico por el trabajador Don Jesús Manuel .-Finalmente, la trabajadora Doña María , procedió a la incineración del cuerpo'.
La revisión no puede admitirse, pues el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a suposiciones ni a conclusiones valorativas, y en el presente caso el texto que se pretende introducir entraña una conclusión valorativa impropia de figurar en el relato fáctico.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso del actor, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , art. 108.2 y 113 de la LRJS en relación con el art. 181.2 del mismo texto legal , y art. 14 y 24 de la Constitución . Sostiene el recurrente que el despido debe declararse nulo por suponer trato discriminatorio, respecto de otros trabajadores que intervinieron en la concatenación de hechos y no han sido sancionados. Subsidiariamente, denuncia la infracción del art. 115.1.d) de la LRJS , alegando que el Acuerdo de Cobertura de Vacíos no esta vigente desde el 31-12-2002. Por último, denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , art. 97.2 de la LRJS , art. 26.1 y 56.1 del ET y art. 110.1 de la LRJS , alegando que la sentencia es incongruente al declarar probado un salario inferior al manifestado incluso por la empresa de 1.847,65€ en base a las nóminas, y conforme a este salario la indemnización por despido improcedente asciende a 18.707,92€ y el salario diario a 60,74€.
Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional no es lícito aplicar el principio de igualdad ante la ley para sancionar la igualdad en la ilegalidad, y constando en el hecho probado tercero la cadena de personas intervinientes, con diferentes responsabilidades, en ningún caso puede apreciarse vulneración del derecho de igualdad, pues «el principio de igualdad ante la Ley no significa un impasible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede, considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido» ( STC 21/1992 de 14 febrero ). Respecto a la alegación de no vigencia del acuerdo de Cobertura de Vacíos, dado que la carta de despido invoca el art. 54.1 y 2.d) del ET , negligencia y trasgresión de la buena fe contractual, la alegada falta de vigencia del acuerdo no supone sin más la improcedencia del despido, lo que lleva a desestimar el motivo; en cuanto a la cuantía de la indemnización, dado que se ha accedido a la revisión del hecho probado primero, procederá entrar en el mismo solo si el recurso de la empresa fuese desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada, se redacta por el cauce del art. 193-c) de la LRJS , -aunque por error se dice art. 194- para denunciar la infracción del art. 54.2.b ) y d) del ET . Sostiene el recurrente que el actor no comprobó la identidad del difunto y no advirtió que el cadáver que trasladó no era el de el Sr. Victorio , a quien correspondía la documentación anexa, teniendo el actor formación suficiente respecto al procedimiento, estando el Sr. Victorio correctamente identificado cuando llegó al tanatorio, y también estaba correctamente identificado el Sr. Porfirio con su nombre en el brazalete de la muñeca, que las cenizas del Sr. Porfirio fueron entregadas a la familia del Sr. Victorio pidiéndose posteriormente disculpas por el error cometido, que el Sr. Porfirio fue incinerado sin licencia de sepultura.
Se declara probado en la sentencia que el 20-7-2013 falleció el Sr. Porfirio , fallecimiento judicial, practicándose la autopsia en el Instituto de Medicina Legal de Alicante ese mismo día, quedando depositado en la cámara mortuoria del Tanatorio Siempreviva de Alicante a la espera de obtener la licencia de incineración; el 7-8-13 falleció el Sr. Victorio , también muerte judicial, practicándose la autopsia en el mismo Instituto de Medicina Legal el 8-8-13 quedando depositado en la cámara mortuoria del mismo tanatorio a la espera de obtener la licencia de incineración; el 8-8-13, y previo encargo, el trabajador Sr. Adolfo se personó en el Tanatorio de Siempreviva-Alicante para trasladar al difunto Sr. Victorio al Tanatorio Vega Baja de Orihuela, portando la fotocopia del Anexo RJ (recogida judicial), el trabajador Sr. Ildefonso , se encargó de sacar al difunto de la cámara mortuoria; en la cochera del tanatorio Siempreviva-Alicante actuó el trabajador Sr. Marcial , en orden a la identificación del difunto para su entrega, quien fue ayudado por el trabajador Sr. Pascual , quien sacó el brazo del difunto a los efectos de que el Sr. Marcial verificara la correspondencia entre los datos de la pulsera identificativa y el documento Anexo RJ; llegado el cuerpo al Tanatorio Vega Baja-Orihuela, trasladado por el Sr. Adolfo , el mismo fue recepcionado por el actor. Posteriormente, el difunto fue envuelto en un plástico por el trabajador Sr. Jesús Manuel , y finalmente, la trabajadora Sra. María , procedió a la incineración del cuerpo. El 9-8-13 se incineró el cuerpo del fallecido Sr. Porfirio como si se tratara del cuerpo del fallecido Sr. Victorio . El trabajador Sr. Pascual , advirtió en los días posteriores al 7-Agosto, que en el Tanatorio de Siempreviva-Alicante se encontraba el cuerpo del difunto Sr. Victorio sin la documentación de anexo de RJ, no encontrándose el cuerpo del difunto Sr. Porfirio , pese a encontrarse allí su documentación de anexo de RJ. El cuerpo del Sr. Victorio mantuvo hasta su incineración la pulsera identificativa de forma correcta, constando en la misma sus datos identificativos. Pues bien, de lo expuesto se deduce la documentación anexo-RJ de cada uno de los fallecidos era correcta, y que el cadáver del Sr. Victorio portaba la pulsera que lo identificaba correctamente, no constando que la pulsera incinerada con el cadáver del Sr. Porfirio fuese incorrecta, ni existe indicio alguno para deducir que en la misma se hubiese puesto el nombre y apellidos del Sr. Victorio , máxime cuando consta probado que el Sr. Victorio portaba la pulsera que le identificaba correctamente, por lo que no es razonable entender que ambos cadáveres portasen el nombre del Sr. Victorio en su pulsera, ya que no solo entraron en diferentes días en el Instituto de Medicina Legal y se les practicó la autopsia en distintos días, sino que cuando entró el cuerpo del Sr. Victorio el 7-agosto al cadáver del Sr. Porfirio ya se le había practicado la auptosia el 20-julio, lo que lleva a la conclusión lógica que no se procedió a verificar que el cadáver que se llevaron del tanatorio correspondía al de la documentación anexo-RJ, verificación que no se declara efectuada en el relato fáctico, por lo que siendo el actor quien recepción el cadáver en el Tanatorio de Orihuela, es claro que incurrió en negligencia al no comprobar que el cadáver recepcionado correspondía a quien constaba en la documentación, lo que llevó al resultado final de incinerar al difunto equivocado, implicando su proceder una grave negligencia en el cumplimiento de su trabajo que entraña trasgresión de la buena fe contractual, constitutiva de despido conforme al art. 54 del ET . Procediendo, en atención a lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia, declarando el despido procedente con los efectos previstos en el art. 109 de la LRJS .
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Eliseo , y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FUNSURESTE SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 16-junio-2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de Eliseo ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones declaramos la procedencia del despido del actor y absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2682 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
