Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2015 de 16 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 46250340012015101869
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 63/15
RECURSO SUPLICACION - 000063/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 10 de 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000063/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-07-2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000527/2014, seguidos sobre Base reguladora- Infracotización-, a instancia de D. Darío asistido del Letrado Dª Mª Amparo Milla Laza, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO SL representada por el Letrado D. Julian Berzal Jimenez, y en los que es recurrente CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Darío , contra la empresa CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO S.L, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por base reguladora, debo declarar y declaro el derecho del actor a lucrar la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta que le ha sido reconocida, conforme a una base reguladora de MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO euros (1.351,45€), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al INSS a que le abone la pensión en cuantía y efectos reglamentarios conforme a dicha base reguladora, declarando la responsabilidad de la empresa demandada CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO S.L, respecto de las diferencias que existan entre la pensión reconocida en vía administrativa y la que se derive de esta sentencia, que asciende a 47,52 euros, sin perjuicio del deber de anticipo del INSS y de la facultad de éste de repetir contra tal empresa.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Don Darío , DNI NUM000 , en fecha 25 de Enero de 2014 obtiene del INSS resolución de fecha de salida 17/01/2014, sobre reconocimiento de un nuevo grado de incapacidad permanente, por la que se le reconoce desde el día 17 de Enero de 2014 afecto de una incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora de 1303,93 €, calculada teniendo en cuenta las bases realmente cotizadas por el actor en el período computable que va desde mayo de 2008 a abril de 2013 ambos inclusive, con las revalorizaciones legales pertinentes, conforme a la hoja de cálculo obrante en el expediente administrativo, la que se da por reproducida en aras a la brevedad.-SEGUNDO.- A efectos del cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta del actor, la empresa Aluminios Codeval S.L ha liquidado al actor, el salario base, plus convenio y pagas extraordinarias en la categoría de viajante establecidas en las tablas de 2008, omitiendo las revisiones salariales, año 2009 ( BOP 28/07/2010), 2010 ( BOP 26/0//2010), 2011 y 2012 ( BOP 10/01/2012), y que de haberse integrado tales cotizaciones debidas con las efectuadas en el resto del período computable darían lugar a una base reguladora de 1.351,45 euros.TERCERO.- Disconforme el actor con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 28 de Febrero de 2014, que le fue desestimada el 11 de Abril de 2014, tras lo que el 14 de Mayo de 2014 interpuso la demanda origen de estas actuaciones. CUARTO.- Las sociedad demandada ha ingresado en fecha 20 de junio de 2014 las cuotas resultantes de las actas de liquidación referidas.QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Le pretensión ejercitada en el proceso donde recayó la sentencia de instancia se dirigía a que se declarase el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida el trabajador demandante en cuantía de 1351,45 euros más las revalorizaciones que procedan, pretensión que se dirigía contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO S.L,
2. En el hecho quinto de la demanda inicial se indicaba que 'la infracotización efectuada por la empresa CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO S.L. le ha producido un perjuicio económico en la prestación de incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido a este trabajador, pues la base reguladora reconocida en su resolución ha sido de 1303,93 euros, cuando si la empresa hubiera cotizado correctamente la base reguladora hubiera sido de 1351,45 euros. Y este es el motivo por el cual se dirige la demanda contra la misma para dirimir su responsabilidad empresarial'.
3.La sentencia de instancia estima la demanda declarando el derecho del actor a lucrar la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta que le ha sido reconocida, conforme a una base reguladora de MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO euros (1.351,45€), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al INSS a que le abone la pensión en cuantía y efectos reglamentarios conforme a dicha base reguladora, declarando la responsabilidad de la empresa demandada CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO S.L, respecto de las diferencias que existan entre la pensión reconocida en vía administrativa y la que se derive de esta sentencia, que asciende a 47,52 euros, sin perjuicio del deber de anticipo del INSS y de la facultad de éste de repetir contra tal empresa.
4.El recurso interpuesto se dirige a que se declare la no responsabilidad de CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO S.L,, y subsidiariamente se modifique la cuantía de la diferencia mensual, declarando el importe de 28,13€ y no el importe de 47.52 euros que señala la sentencia, y ello con fundamento en el error jurídico excusable que había padecido, haber ingresado la totalidad de las cuotas correspondientes y haber sido sancionado ya con los recargos administrativos correspondientes y encontrarse al corriente en sus pagos frente a la Seguridad Social.
5. En 15 de septiembre de 2015 se dictó providencia por la Sala en el presente rollo del siguiente tenor: 'Formulada demanda en materia de 'base reguladora-infracotización' para que se declarara que el importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida al actor por revisión de la que tenía reconocida, era de 1351,45 euros en lugar de 1303,93 euros, pudiendo estar cuestionada la competencia funcional de la Sala a partir de lo dispuesto en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y lo declarado por el Tribunal Supremo, así en sentencia de 14 de mayo de 2015 -09-14 oígase a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de cinco días sobre la competencia funcional de la Sala por razón de la materia de la pretensión ejercitada, para resolver el recurso de suplicación interpuesto, dejando sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo. Transcurrido dicho plazo, dése cuenta para acordar lo procedente.Lo mandan los Magistrados/as reseñados al margen y firma el Ilmo. Sr. Presidente'.
6.El Ministerio Fiscal ha informado que hay incompetencia por razón de la cuantía
7.Por la representación de la empresa codemandada CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO,S.L.se informa a favor de la competencia, porque habiendo emitido la Seguridad Social una liquidación por importe de 11.736,17 €, esta cuantía debe tenerse en cuenta a los efectos de la procedencia del recurso.
SEGUNDO.-1. El Tribunal Supremo en sentencia de 14-5-2015 (R.82/2014 ) ha subrayado: '...
Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) , en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ) , disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ) . ...Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art. 191.2.g LRJS ) ...
La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL 1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC /2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que ' en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ... Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que niega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala, en el presente caso, tampoco aprecia.
2. Como quiera que el cálculo en cómputo anual de las diferencias entre la base reguladora inicialmente reconocida y la reclamada y luego reconocida en la sentencia de instancia, no alcanzan los 3000 euros, por cuanto esas diferencias ascienden a 47,52 euros, que en cómputo anual suma 570,24 euros, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 192.3 y 4 de la LJS, no excediendo de 3.000€ la cuantía de lo reclamado, procederá declarar la incompetencia funcional de la Sala al no proceder el recurso de suplicación tramitado por razón de la cuantía, ya que la LJS no atiende para fijar la cuantía a efectos del recurso a otros criterios que los indicados -frente a las alegaciones de la empresa recurrente- de acuerdo con lo prevenido en el artículo 192.4 in fine de la LJS, a cuyo tenor 'en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa', por lo que no procedía el recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en el artículo 191.1.g) de la LJS ('Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...).
TERCERO.-Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CODEVAL SISTEMAS DE ALUMINIO S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia el día 11 de julio de 2014 -rectificada mediante auto de 8 de septiembre de 2014- en proceso sobre cuantía de la base reguladora de prestación de incapacidad permanente seguido contra la misma y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Don Darío y declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y firme la sentencia de instancia por incompetencia funcional de la Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0063 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
