Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100062
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0059723
Procedimiento Recurso de Suplicación 839/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1415/2013
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 839/2015
Sentencia número: 10/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 839/2015 formalizado por Dª. INMACULADA RUIZ TENDERO Y D. ISMAEL OLMO PEREZ en nombre y representación de 'RIGEL MOBILE SERVICE PROVIDER S.A' contra el auto de fecha 12/06/2015, dictado por el Juzgado de lo Social - número 2 de MADRID , en sus autos número 1415/2013, seguidos a instancia de la parte actora D. Argimiro frente a 'APARA SERVICIOS DE MERCAPLUS SL', 'BLUE TELECOM CONSULTING SL' y 'RIGEL MOBILE SERVICE PROVIDER SA', en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
'Por la parte demandada se formuló recurso de reposición frente al Auto de 22 abril 2015 , impugnado de contario.'
TERCERO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestima el recurso de reposición formulado frente al auto de 22 abril 2015 , manteniéndose lo acordado en el mismo.'
CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30/12/2015, señalándose el día 12/01/2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre ante este Tribunal el auto dictado por el juzgado de lo social nº2 de Madrid de fecha 12 de junio de 2015 , en fase de ejecución definitiva de sentencia de despido. El alcance de ese recurso requiere que hagamos mención a los pasos procesales que le han precedido.
1º) Por sentencia del citado juzgado de lo social de fecha 20 de julio de 2014 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Argimiro contra 'RIGEL MOBILE SERVICE PROVIDER SA', 'APARA SERVICIOS DE MERCAPUS S.L.' y 'BLUE TELECOM CONSULTING SL', declarando que el despido acordado el 10 de octubre de 2013 era improcedente, debiendo responder 'RIGEL MOBILE SERVICE PROVIDER SA de las consecuencias propias de esta decisión, absolviendo a los otros codemandados.
2º) Notificada esta sentencia a la empresa condenada, no realizó opción a favor de la indemnización.
3º) Por escrito de 17 de septiembre de 2014 el actor solicitó ante el juzgado la ejecución de sentencia, siendo denegada por diligencia de 20 del mismo mes, por no ser firme la sentencia del juzgado.
4º) Mientras tanto la empresa había formalizado recurso de suplicación, siendo desestimado por sentencia de este Tribunal de fecha 23 de enero de 2015 .
5º) Devueltas las actuaciones al juzgado, por éste se dictó diligencia el 4 de marzo de 2015 acordando poner a disposición del trabajador la cantidad de 11.133,56 euros en concepto de 'resto de cantidad objeto de condena en sentencia, deducida la cantidad ya recibida por el trabajador en concepto de cese objetivo'.
6º) A su vez el trabajador realizó varias actuaciones procesales. Por una parte, presentó el 5 de marzo de 2015 escrito de solicitud de ejecución de sentencia, a través del trámite previsto en el art. 279 LRJS . Por otro lado, el 11 de marzo de 2015 recurrió en reposición la citada diligencia de 4 de marzo de 2015.
7º) Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2015 se acordó : A) Dejar sin efecto la puesta a disposición del trabajador de 11.133,56 euros acordado en la referida diligencia de 4 de marzo de 2015. B) Citar a las partes para comparecencia del incidente regulado en el art. 280 LRJS . C) Inadmitir el recurso de reposición del trabajador, al haber quedado sin objeto.
8º) La diligencia de ordenación referida en el apartado anterior fue recurrida en reposición por la empresa el 25 de marzo de 2015, por medio de dos motivos. En el primero sostuvo que aquella resolución conculcaba el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la previa diligencia de 4 de marzo de 2015, en cuanto acordaba la entrega al trabajador de la cantidad pendiente de cobro de la condena, venía a confirmar la opción de la empresa a favor de la extinción contractual y, sin embargo, la posterior diligencia de 12 de marzo de 2015 dejaba sin efecto esa decisión sin haber seguido el trámite de nulidad de actuaciones ni haber dado audiencia a las partes procesales. Añadía a lo anterior que, en todo caso, esta posterior diligencia no revestía la forma de auto que le era exigible. En el segundo motivo manifestaba que no cabía abrir incidente de no readmisión cuando el órgano judicial había procedido al 'inequívoco reconocimiento de la opción extintiva de la empresa meses antes del señalamiento de la comparecencia'.Por todo ello se pedía la revocación de la diligencia de 12 de marzo de 2015, con suspensión del trámite del incidente previsto en el art. 280 LRJS y la entrega de la diferencia de indemnización pendiente de percibir por el trabajador.
9º) Por decreto de 10 de abril de 2015 se desestimó dicho recurso de reposición, manteniendo la celebración de la vista correspondiente al incidente de ejecución de sentencia.
10º) El juzgado dictó auto el 22 de abril de 2015 acordando :
- La extinción de la relación laboral con efectos de la fecha de esa resolución
- Abonar al trabajador una indemnización por despido improcedente de 27.217,85 euros, de cuyo pago había que descontar la cantidad ya percibida (21.921,26 euros), quedando una diferencia de 5.296,59 euros
- Abonar al trabajador salarios de tramitación por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2015 y el 22 de abril de 2015, descontando lo percibido en otras actividades laborales, lo que suponía un total de 55.371,93 euros por aquel concepto, teniendo en cuenta que la cantidad percibida por el trabajador como prestación de desempleo (16.924,08 euros) no se la entregaría a él sino al SPEE, de tal manera que el Sr. Argimiro percibiría 38.449,85 euros.
11º) La empresa recurrió en reposición dicho auto, solicitando :
Se acuerde, con carácter principal, la extinción del contrato de trabajo de fecha 12 de agosto de 2014, con los demás pronunciamientos consecuentes con el mismo.
b) Subsidiariamente, la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 25 de Febrero de 2015, con los demás pronunciamientos consecuentes con el mismo.
c) Y para el caso del apartado b) y aun en el supuesto de que se mantuviere la extinción con fecha 15 de abril de 2015, acuerde no haber lugar a que la empresa abone los salarios del periodo comprendido entre el día 22 de mayo hasta el 17 de julio de 2014.
12º) Por auto de 12 de junio de 2015 se desestimó dicho recurso, siendo ahora recurrido en suplicación.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-El primero de los dos motivos de los que consta el recurso invoca los arts. 24.1 CE , 278 y 279 LRJS en relación con los arts. 711 y 538 LEC , viniendo a decir que, una vez que este Tribunal dictó sentencia confirmando la de instancia, la recurrente solicitó por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2015 que se hiciese entrega al trabajador de la total indemnización por despido fijada inicialmente y que este escrito hacía innecesarios los trámites ulteriores propios del incidente de no readmisión, en la medida que nada había que discutir en tal incidente, puesto que era inequívoca la decisión empresarial de no readmitir al trabajador. Apoya esta afirmación diciendo que lo que late en el fondo de su planteamiento es la legitimación activa empresarial en la ejecución de sentencia de despido, que dice debe ser admitida de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia constitucional 61/92 así como en la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 20 de julio de 1998, de lo cual se concluye que, dada la constancia de la voluntad empresarial de no readmitir al trabajador despedido, no puede exigirse el cumplimiento del trámite procesal previsto en los arts. 278 y 279 LRJS , ya que esta actuación sólo sirve para aumentar la deuda a cargo de la empresa, pese a que ésta ya desde un principio dio a entender, mediante la consignación de la cantidad requerida para recurrir, su voluntad de no readmitir.
Vemos en esta petición que la parte recurrente que se está refiriendo a la petición subsidiaria de recurso; esto es, el escrito de suplicación pide, con carácter principal, que se acuerde que la extinción de la relación laboral del Sr. Argimiro se produjo 12 de agosto de 2014 y, de forma subsidaria, que esa extinción tuvo lugar el 25 de febrero de 2015. Por tanto, el primer motivo de suplicación se está refiriendo a dicha petición subsidiaria, puesto que defiende el carácter extintivo de la relación laboral asociado al escrito empresarial de 25 de febrero de 2015, lo cual no deja de resultar paradójico, pues lo lógico sería abordar en primer lugar la petición principal del recurso y después la subsidiaria, en lugar de hacerlo al revés, como en el caso presente.
Vemos también en ese motivo que en él subyacen dos cuestiones jurídicas que van encadenadas: la legitimación empresarial para instar la ejecución de sentencia de despido y la innecesariedad de celebrar en este caso el incidente de ejecución definitiva de sentencia previsto en la LRJS.
TERCERO.-A propósito de la legitimación empresarial para pedir la ejecución de sentencia de despido diremos que el supuesto de hecho que dio pie a la sentencia constitucional 61/92 citada en recurso nada tiene que ver con el concurrente en los presentes autos.
En el caso examinado en ese recurso de amparo hubo sentencia del juzgado que declaró la nulidad del despido de una trabajadora y condenó a su readmisión, con abono de salarios de tramitación. Notificada la empresa, compareció en el juzgado y solicitó la inmediata extinción del contrato y la fijación de la correspondiente indemnización, a lo que accedió el órgano judicial mediante auto que determinó esa indemnización y los salarios de tramitación devengados hasta ese momento, con lo que se aquietó la empresa, procediendo a su abono. Ese auto fue recurrido por la trabajadora en reposición, siendo desestimado, con criterio que confirmó el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. La trabajadora planteó recurso de amparo, sosteniendo que la extinción contractual debía haberse acordado por el cauce previsto en el entonces vigente art. 211 LPL (equivalente al actual 280 LRJS ) y a instancia de la trabajadora ejecutante. El Tribunal Constitucional desestimó el amparo razonando:
'3. El que el haya sido el empresario condenado, y no el trabajador despedido que obtuvo una Sentencia en su favor, quien ha solicitado formalmente la ejecución de la Sentencia, solo incide en el derecho fundamental si ello supone de por sí una alteración sustancial del derecho a la ejecutividad de la Sentencia, que en el caso de la Sentencia de despido no asegura la efectiva readmisión del trabajador, sino sólo su equivalente pecuniario, que es lo que ha obtenido la recurrente. En diversas ocasiones, este Tribunal ha afirmado que el derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia de despido puede ser también satisfecho a través de una condena sustitutiva por su equivalente pecuniario ( STC 58/1983 ), pero si es constitucional 'la sustitución de la readmisión por una indemnización, el problema de cuándo procede esa sustitución es ajeno al derecho constitucional' y corresponde al Juez ordinario 'considerar si la voluntad opositora de la empresa obliga a utilizar otro medio de ejecución... . Cualquier problema que se suscite al respecto es un problema de legalidad' ( ATC 393/1984 ).
El pronunciamiento judicial de condena, en el presente caso de un despido nulo por defecto de forma, sólo podía llevar a la condena pecuniaria del empleador, mediante la sustitución de la obligación originaria de readmisión por una obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios legalmente tasada y exigible a través del trámite de ejecución previsto en la normativa procesal laboral entonces vigente. Normalmente la iniciativa para obtener ese resarcimiento en caso de no readmisión o readmisión irregular corresponde al trabajador, el problema que se plantea en el presente caso es si cabe una iniciativa en ese incidente por parte del empleador, que tiene la voluntad de no readmitir al trabajador, pero que está dispuesto a abonar inmediatamente las correspondientes indemnizaciones, cumpliendo así en su integridad la condena sustitutiva, única ejecutable frente a él.
El órgano judicial de instancia, aludiendo a una práctica judicial reiterada, ha considerado, y el Tribunal Superior de Justicia lo ha estimado correcto, que aunque la LPL no haya previsto sino la ejecución a iniciativa del trabajador, ello no excluye la posibilidad de una iniciativa empresarial en esa ejecución para obtener la transformación del contenido de la condena originaria. Corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria de la que razonada y razonablemente se han extraído unas conclusiones que en modo alguno pueden considerarse lesivas del derecho a la ejecución de la Sentencia, que este Tribunal ha derivado del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., y que como derecho bilateral también ampara a la empresa condenada. A efectos del cumplimiento de la Sentencia resulta constitucionalmente indiferente, quién sea el que adopte el primer paso al respecto, siempre que se llegue al resultado de la efectividad e integridad de ese cumplimiento'.
Por lo tanto, queda meridianamente claro que en el litigio al que se acaba de hacer mención concurrieron dos actuaciones destacables por parte de la empresa: solicitó expresamente la extinción contractual inmediatamente después de serle notificada la sentencia de despido e hizo efectivas las consecuencias económicas (abono de indemnización y de salarios de tramitación) derivadas de esa extinción contractual por ella promovida tan pronto el juzgado procedió a su cuantificación.
CUARTO.-Nada de esto consta en el caso presente. La empresa, tras ser notificada de la sentencia del juzgado que declara la improcedencia del despido del actor, anunció recurso de suplicación consignando la condena que se le había impuesto, pero no hizo opción expresa alguna a favor de la indemnización, ni lo hizo tampoco tras serle notificada la sentencia dictada en suplicación por este Tribunal, sino que en su escrito de 25 de febrero de 2015 se limitó a indicar que se pusiera a disposición del trabajador la diferencia existente entre la indemnización ya entregada en concepto de despido objetivo y la fijada en sentencia por despido improcedente, sin abonar cantidad alguna por los salarios de tramitación devengados durante la tramitación del recurso como consecuencia de la tácita opción a favor de la readmisión empresarial derivado del art. 56.1 a) ET . Por lo tanto, difícilmente cabe entender que en este caso haya habido el efectivo e íntegro cumplimiento por tanto de la empresa de la cantidad que debe abonar consecuencia del despido improcedente, que es el presupuesto destacado por la indicada sentencia constitucional para admitir la extinción contractual a instancia de la empresa en caso de despido.
Consecuentemente, la ejecución de sentencia pedida por el trabajador y admitida por el juzgado a través del trámite del art. 280 LRJS fue conforme a Derecho.
Se desestima el primer motivo de suplicación.
QUINTO.-El segundo motivo mantiene que la decisión de instancia interpreta erróneamente el art. 111.2 LRJS , indicando que la relación laboral mantenida por las partes procesales debió producirse el 12 de agosto de 2014, ya que existen hechos concluyentes que así lo evidencian, cuales son que el trabajador dejó prescribir el plazo de 3 meses provisto en el art. 278 LRJS para pedir la ejecución de sentencia y que también pidió la ejecución provisional de sentencia y, habiéndose denegado, consintió esa resolución, lo cual debe entenderse en el sentido de que aceptó la indemnización por extinción contractual, lo que se corrobora por el hecho de haber percibido la prestación por desempleo.
No es fácil de entender el proceder procesal del Sr. Argimiro en ejecución de sentencia de despido dictado por el juzgado. Con todo, es criterio de este Tribunal que no cabe acceder a la petición del recurso que se está examinando.
Los autos nos muestran que, tras notificar el juzgado la sentencia de despido improcedente, el trabajador pidió la ejecución definitiva de sentencia, lo que el juzgado rechazó por no ser firme la resolución judicial. No hay constancia en esos autos de la posterior solicitud de ejecución provisional a la que se refiere la recurrente, dado que la correspondiente pieza debe haber quedado en el juzgado, como órgano competente para su resolución, sin que este Tribunal pueda supervisar las actuaciones adoptadas en esa fase del proceso, dado que no admiten recurso de suplicación, conforme resulta del art. 304.3 LRJS , salvo en los dos supuesto que contempla este precepto, ninguno de los cuales tiene encaje en el caso presente. Así pues, la decisión por la que el juzgado en su día desestimó la ejecución provisional de sentencia instada por el trabajador no es revisable en este momento. Sólo nos cabe ver si es admisible la tesis del recurso según la cual la relación laboral se extinguió en la fecha indicada por la empresa, 12 de agosto de 2014, que corresponde al anuncio del recurso de suplicación, dado que en ese momento se consignó la indemnización por despido.
Sobre este extremo compartimos lo resuelto por el juzgador de instancia cuando indica que la consignación de la indemnización por despido improcedente como presupuesto para recurrir no equivale a la opción por la extinción de la relación laboral, pues esa garantía también resulta exigible cuando se opta por la readmisión. Ciertamente, ésta es la doctrina que hasta la fecha ha mantenido el Tribunal Supremo, según vemos en sentencias de 20 de abril de 2011 (RCUD 1911/10 ) y 3 de julio de 2012 (RCUD 3890/11 ).
Todo ello lleva a entender que el incidente de ejecución definitiva de sentencia de despido improcedente que terminó con el auto de 22 de abril de 2015 , confirmado por el de 12 de junio de 2015 , fue correctamente resuelto.
Se desestima el recurso.
SEXTO.-La recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, una vez que esta sentencia sea firme.
No procede la condena en costas, dado que el recurso no ha sido impugnado.
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'RIGEL MOBILE SERVICE PROVIDER S.A', contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, de fecha 12/06/2015 , en sus autos nº 1415/2013 y, en consecuencia, debemos confirmar el auto de instancia. La recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, una vez que esta sentencia sea firme. No procede la condena en costas, dado que el recurso no ha sido impugnado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
