Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100020
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:167
Núm. Roj: STSJ CL 167/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00010/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 744/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 10/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 744/2017 interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 366/2017 seguidos
a instancia de D. Teodulfo , contra EMBUTIDOS NAVA S.L. y el recurrente, en reclamación sobre Cantidad.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra 'EMBUTIDOS NAVA, S.L.', y FOGASA, debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al actor la suma de 13.106,25 €, más un 10% anual en concepto de intereses de demora; sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET .
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Teodulfo ha prestado servicios para la demandada Embutidos Nava S.L. como vendedor-comercial, desde el 9 de mayo de 2011 en virtud de distintos contratos de trabajo; inicialmente a jornada completa (40 horas semanales), desde el día 9 de agosto de 2011 con una jornada del 61,9 % y a partir del 7 de junio de 2012 con una jornada del 50 %. Con fecha 31 de octubre de 2016, al actor se le notificó su cese en la empresa, al amparo de lo prevenido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . El actor ha ostentado un salario bruto mensual en sus nóminas de 698,29 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, en los meses de 2016.
SEGUNDO.- Aún cuando el último contrato del actor estipulaba que su jornada de trabajo era de 20 horas semanales, que se distribuían de lunes a viernes, de 9.30 a 13.30 horas, la jornada real del actor era la siguiente: lunes, martes y miércoles, de 7.30 a 14.30 horas; jueves de 7.30 a 12.30 horas; y viernes de 8.00 a 14.00 horas, y de 15.00 a 18.00 horas. Además, de lunes a viernes, reportaba los pedidos de los clientes, a las 15.00 horas.
TERCERO.- El demandante ha venido desempeñando sus funciones destinado en la provincia de Bizkaia, utilizando su propio vehículo; reportando, cada viernes, por la tarde, a la empresa, la relación de ventas y cobros realizados, en el domicilio de la demandada sito en Barrio de Cereceda de la localidad de Valle de Mena (Burgos).
CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral existente entre las partes, es el Convenio Colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas de 11 de febrero de 2016.
QUINTO.- La empresa demandada no ha abonado al actor los siguientes conceptos: de los meses de junio de 2015 a junio de 2016, diferencias salariales por la realización de una jornada superior a la fijada en el contrato, quebranto de moneda, incrementos salariales establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación; y las retribuciones íntegras correspondientes a las mensualidades de Julio a Octubre de 2.016, ambos inclusive; adeudando al actor las siguientes cantidades: en concepto de salarios 10.177,59 €, y en concepto de indemnización 2.928,66 €.
SEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Se ha celebrado ante el Servicio de Mediación de la Junta de Castilla y León el preceptivo acto de conciliación, con fecha 24 de enero de 2017, con el resultado de sin avenencia. OCTAVO.- Por Auto de 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Burgos se cesa, como Administrador Concursal, a D. Agustín .
Con fecha 23 de Octubre de 2017, se dicto Auto cuya Parte Dispositiva dice: 'Estimar la solicitud de Don Teodulfo de rectificar error aritmético advertido en el auto dictado en este procedimiento con fecha 11 de octubre de 2017 en el sentido de que su parte dispositiva ha de quedar del siguiente tenor: 'Estimar parcialmente la solicitud de Don Teodulfo de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 25 de Septiembre de 22017, en el sentido de añadir al final del Hecho Probado Segundo lo siguiente: 'Por ello, dado que el trabajador realizaba una jornada semanal de 35 horas, le corresponde un salario bruto diario con p.p. de pagas extras de 43,13 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Fondo de Garantía Salarial siendo impugnado por Don Teodulfo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia reconoce la reclamación de cantidad formulada de diferencias salariales y de indemnización acordada en resolución colectiva por el Juez Mercantil.Se desestima la cuestión de inadecuación de procedimiento y falta de competencia de jurisdicción que es lo primero que esta Sala ha de resolver.
Así el primer motivo alegado en el recurso al amparo del art 193 c. de la LRJS es la incompetencia de jurisdicción. La fecha de extinción autorizada por el Juez Mercantil es de 25-10-2016 y la reclamación de cantidad , acto de Conciliación, es de Enero 2017.
La sentencia del TSJ de Madrid de 16 de junio de 2014, Recurso de Suplicación 44/2014 ya disponia : ' De conformidad con los arts. 1 , 2.a ) y 6 de la LRJS , la jurisdicción de los Juzgados de lo Social cede ante la de los Juzgados de lo Mercantil en los supuestos expresamente previstos en la ley 22/03 de 9 de julio, Concursal (LC), y a tenor del art. 8 de la LC en su apartado 2º son competentes los jueces de lo Mercantil en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, añadiendo el art. 50 LC que los jueces de lo Social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso . Es el propio recurso el que cita estos preceptos, si bien omite añadir que conforme al art. 64.1 LC los expedientes de extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso , se tramitarán ante el juez del concurso ; y conforme al art. 64.8 LC contra el auto que dicta el juez del concurso , la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial podrán interponer recurso de suplicación, y las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral pudiendo interponer la demanda de incidente concursal en el plazo de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
No existe una tercera vía procesal de impugnación de lo resuelto por el juez de lo Mercantil según la cual sea posible impugnar por vía de despido individual ante el Juez de lo Social el despido decidido colectivamente por el juez del concurso.
Los cauces de impugnación que permite la LC son los dos expuestos y las acciones que puedan interponerse ante el Juez de lo Mercantil en cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual.
Se procede al estudio de los arts. 64.8 y 64.11 de la Ley Concursal así como el art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 38/2011 y los principios 'in dubio pro actione' y de seguridad jurídica.
El art. 64.8 , segundo párrafo, de la Ley Concursal 22/2003 dice: 'Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
'La generalidad de la doctrina científica, y la práctica casi unánime de los Juzgados de lo Mercantil, al interpretar las normas del art. 64 de la LC distinguen entre las acciones colectivas, recogidas en el art. 8 LC y 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales. Y a la hora de justificar la existencia de esa «aparente» doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere el art. 64 LC , sólo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores o, en su caso, sindical. Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente. Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la Ley Concursal ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal. Se confirma esta tesis en el propio texto del art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en elart. 195 de la misma Ley , reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo del art. 64 .8, cuanto en elart. 197.7. En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la LC ) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la LC opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate'.
En resumen, el art. 64 de la Ley Concursal establece una doble vía impugnatoria del auto resolutorio del expediente concursal: 1) El recurso de suplicación, cuya legitimación se atribuye a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente, en el que se ventilan las cuestiones colectivas.
2) La demanda de incidente concursal en materia laboral interpuesta por los trabajadores respecto de las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual: el salario regulador de su extinción contractual, su antigüedad a efectos indemnizatorios, la cuantía de su indemnización extintiva.
En el mismo sentido sentencia de 10 de noviembre de 2014 STSJ CL 4826/2014 Así pues, si la base de la demanda es la reclamación de la indemnización y de diferencias salariales por superior jornada y se determinó el salario en la extinción de la relación laboral colectiva, el trabajador hubo de interponer el incidente concursal para impugnar su salario a título individual. Con lo cual la jurisdicción competente para reclamar como ha de cifrarse la indemnización es la Mercantil.
Así sentencia de 18 de septiembre de 2017 STSJ M 9751/2017 .
Resuelto dicho extremo la inadecuación de procedimiento no prospera por cuanto la determinación de la indemnización tuvo que ser en la J.Mercantil En cuanto a las retribuciones se solicitan las diferencias salariales de Octubre 2015 -2016 por entender que la jornada era superior a la pagada, así como el quebranto de moneda y los incrementos salariales de Convenio.
Conforme al artículo 222.1 de la LEC y el efecto positivo de la cosa juzgada , concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido; así nos encontramos con que firme el concepto de salario en la resolución adoptada por el Juez de lo mercantil, no procede reclamar las diferencias respecto de la superior jornada que se pretende efectuada.
Por todo lo que procede la estimación del recurso interpuesto en el sentido de declarar la incompetencia de jurisdicción en favor de la Mercantil, vía incidente concursal par la reclamación de la diferencia de indemnización y desestimación de l resto de los pedimentos de al demanda absolviendo a las demandadas del fondo del asunto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 366/2017 seguidos a instancia de D. Teodulfo , contra EMBUTIDOS NAVA S.L. y el recurrente, en reclamación sobre Cantidad, debemos declarar y declaramos la incompetencia de jurisdicción en favor de la Mercantil, vía incidente concursal para la reclamación de la diferencia de indemnización y debemos desestimar y desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda absolviendo a las demandadas del fondo del asunto. Sin Costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0744/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
