Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5616/2017 de 03 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100026
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:42
Núm. Roj: STSJ CAT 42/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8034629
EL
Recurso de Suplicación: 5616/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 10/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell
de fecha 18 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 557/2014 y siendo recurrido/a
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Eutimio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocando la resolución de 3.6.2014 debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de pintor-construcción con base reguladora de 1.092,53.-€ mensuales y la fecha de efectos de 1.6.2014, condenando a INSS a estar y pasar por los efectos legales de esta declaración'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Eutimio nacido el NUM000 .1964, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , prestó sus servicios con profesión de operario instalaciones eléctricas.
SEGUNDO.- La parte actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de INSS de 4.4.2013 con base reguladora de 1.092,53.-€, haciendo constar posibilidad de revisión por agravación o mejoría el 1.4.2014.
En expediente administrativo consta propuesta de IP en grado de absoluta por lesiones previsiblemente definitivas con posibilidad razonable de mejoría.
Las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, según dictamen médico de 27.5.2011, fueron: 'HEPATITIS C CRONICA ACTIVA SIN RESPUESTA AL TRATAMIENTO. CLINICA DE ASTENIA.
DESMATITIS SEBORREICA CON AFECTACIÓN DE CARA.' (Folios 26 a 28 expte. administrativo)
TERCERO .- Instado expediente de revisión de grado, en fecha 3.5.2014 se dictó resolución por la que se resolvía declarar que la actora no se encuentra en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución. Según dictamen de 14.5.2014, presenta ' HEPATITIS CRÓNICA POR VHC DESDE 1992, CON ESTABILIDAD CLÍNICA Y ANALÍTICA CON FUNCIONALISMO CONSERVADO PARA REALIZAR ACTIVIDAD LABORAL'.
Y, entiende que se produce 'evidente mejoría lo que supone una recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales rentables'.
CUARTO.- Presentada reclamación previa el 25.6.2014 la misma fue desestimada por resolución del INSS de 9.7.2014.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación, para el supuesto de estimación de demanda, asciende a 1092,53.-€ mensuales y la fecha de efectos de 1.6.2014
SEXTO.- El actor presenta hepatitis crónica por VHC desde 1992 en tratamiento estabilizada en la actualidad sin descompensaciones. Lumbartrosis con clínica de lumbalgia sinsignos clínicos de afectación radicular.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Eutimio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 14/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en fecha 18/01/2016 en los autos 557/2014, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS en proceso de revisión de grado; en la que solicitaba que se declarase inexistente la pretendida mejoría acordada por el INSS y se le declarase afecto, de IPA o subsidiariamente IPT. para la profesión habitual. La sentencia recurrida declara al actor en situación de IPT para su profesión de operario instalaciones eléctricas, con BR 1092,53 € y fecha de efectos 1/06/2014. (en el fallo se incluye -por error de transcripción- la profesión de 'pintor-construcción').
El Recurrente había sido calificado en grado de IPA por resolución del INSS de 17/04/2013, y en el proceso de revisión de grado objeto de este proceso, el INSS resolvió el 3/05/2014 que no se hallaba afecto de grado alguno.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - En el primero motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , el recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado sexto, proponiendo como redacción alternativa del mismo la que sigue: '
SEXTO.- el actor presenta hepatopatía crónica por hepatitis virus C diagnosticado en 1992, que ha evolucionado a cirrosis hepática, según criterios analíticos, ecográficos y fibroscan, sin respuesta al tratamiento, hígado heterogéneo, esplenomegalia, presentando clínica de astenia. Lumboartrosis'.' dicha revisión la basa el recurrente en los informes médicos de parte, prueba documental e informe del Perito, Sr. Leandro .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser rechazado, puesto que el recurrente no indica un concreto documento o pericia de la que derive el error en la valoración, sino que se remite con carácter general a su ramo de prueba, con cita imprecisa de documental y pericial, infringiendo de esta forma lo que establece el art.196.3 LRJS que exige identificar el concreto documento o pericia en que se basa el motivo de revisión de hechos probados. De esta forma, entrar a resolver la revisión fáctica en base a la documental y pericial de la parte, sin ninguna suerte de precisión, conllevaría asumir que el recurso de suplicación es una segunda instancia, en contra de su carácter extraordinario, que comporta la tasación de los motivos de recurso.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.5 LGSS 1994 (actual art.194c) RDL 8/2015 .
El recurrente considera, en suma, que a consecuencia del cuadro secuelar que sufre, el actor se halla afecto de una incapacidad peramente absoluta para toda profesión, en lugar de total para la profesión habitual de operario de instalaciones eléctricas.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS 2015 y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186) En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 1980 4014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).
que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).
que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.
De la comparativa de los cuadros secuelares resulta que obtuvo una Incapacidad permanente absoluta el 04/04/2013, con el siguiente cuadro secuelar: hepatitis C crónica activa sin respuesta al tratamiento, clínica de astenia, dermatitis seborreica con afectación de cara.
En la actualidad presenta las siguientes secuelas: 'hepatitis crónica por VHC desde 1992, en tratameinto estabiliada en la actualidad sin descompensaciones. Lumbartrosis., con clínica de lumbalgia sin signos clínicios de afectación radicular.
Presenta limitación a la realización de esfuerzo físico, lo que le impide el ejercicio de una profesión como la de operario instalaciones eléctrica.
Partiendo de lo expuesto se aprecia la existencia de una mejoría, pero la misma no es suficiente para permitirle el ejercicio de una profesión de esfuerzo, como la suya habitual.
Por tanto, la Sala confirma el criterio de la resolución recurrida, sin que se aprecie una limitación funcional para el ejercicio de toda profesión, como pretende el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio frente a la sentencia nº 14/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en fecha 18/01/2016 en los autos 557/2014 , que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

