Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4327/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100218

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:855

Núm. Roj: STSJ AND 855/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4327/ 17 -B- Sentencia nº 10 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 10/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla en sus autos Ejec. Nº 276/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 19 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm.

4 de Sevilla estimando parcialmente la demanda por despido formulada por Dª Claudia , declarando su improcedencia y condenando de forma solidaria a las empresas La Despensa SL, Casi de To 24 h SL y Open 24 S.L. para las que prestó servicios de manera indistinta, a readmitirle en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 1.204,50 euros con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese el 30 de abril de 2011 harta la notificación de la sentencia, y absolviendo, por falta de legitimación pasiva, a D. Victoriano y D. Virgilio .

Dicha resolución fue notificada a la actora por correo certificado el 2 de julio de 2013, a los codemandados consignados en el fallo por edicto publicado en el BOJA de 9 de julio de 2013 y a los también codemandados D. Jose Daniel y D. Carlos José por edicto publicado en el BOJA de 2 de septiembre de 2014, al encontrarse todos ellos en paradero desconocido.



SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015 la demandante solicitó al Juzgado de lo Social que se pronunciase 'sobre declaración de firmeza de la sentencia reseñada a fin de interesar la ejecución de lo dispuesto en la misma', manifestando el Letrado de la Administración de Justicia en diligencia de ordenación de 10 de abril de 2015 que la sentencia era firme una vez transcurrido el plazo para recurrir a partir de la fecha de la última notificación la cual tuvo lugar el 2 de septiembre de 2014.



TERCERO.- En fecha 20 de octubre de 2016 la trabajadora pidió la ejecución de la sentencia y la citación de las partes a comparecencia al no haber procedido los condenados a la readmisión ni haber efectuado opción alguna.



CUARTO.- El Juzgado de lo Social despachó la ejecución por auto de 19 de enero de 2017 y en esa misma fecha recayó diligencia de ordenación citando de comparecencia a las partes para la audiencia del 23 del siguiente mes.



QUINTO.- El 25 de enero de 2017 la actora presentó escrito solicitando la rectificación del error cometido en el fallo de la sentencia al no haberse incluido en el mismo a la codemandada Ice Sprint S.L., petición que fue acogida por el Juzgado de lo Social mediante auto de 10 de febrero de 2017.



SEXTO.- En fecha 21 de febrero de 2017 la demandante presentó nuevo escrito interesando la ejecución de la sentencia y el día siguiente se emitió diligencia de ordenación acordando estar a lo decidido en el auto y la diligencia de 19 de enero de 2017.

SEPTIMO.- El 10 de marzo de 2017 el Juzgado dicto auto declarando extinguida en esa fecha, por imposibilidad de readmisión, la relación laboral entre la demandante y La Despensa SL, Casi de To 24 h SL, Open 24 S.L. e Ice Sprint SL, esta última también en paradero desconocido, apreciando la prescripción respecto del Fondo de Garantía Salarial al haber dejado transcurrir la demandante más de tres meses desde que le fue notificada la sentencia hasta que solicitó su ejecución.

OCTAVO.- Disconforme con este último pronunciamiento la trabajadora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 28 de julio de 2017 contra el que ha formalizado el presente recurso de suplicación que no ha sido impugnado.

NOVENO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Los datos consignados en los antecedentes de esta sentencia, de obligada consideración a la hora de resolver la presente suplicación, se obtienen del examen de las actuaciones y procuran una total satisfacción a la solicitud que formula la trabajadora en el primer motivo de impugnación que formula, amén de proporcionar un más completo y ajustado relato de las vicisitudes procesales de interés para la decisión del recurso.

II.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala consiste en determinar si debe reputarse o no prescrita la acción ejecutiva en beneficio del Fondo de Garantía Salarial en un supuesto como el de autos en que la actora dejó transcurrir más de dos años desde que alcanzó firmeza la sentencia que declaró la improcedencia de su despido hasta que instó su ejecución teniendo en cuenta que después de acordarse su despacho solicitó al Juzgado de lo Social que añadiese al elenco de condenados un codemandado que por error no incluyó en el fallo, petición de subsanación que fue estimada por auto dictado con anterioridad a la celebración de la comparecencia del incidente de no readmisión.

El órgano de primer grado ha dado un respuesta negativa a la cuestión enunciada argumentando que la reapertura del plazo de prescripción en razón del auto de rectificación iría contra el más básico principio de seguridad jurídica que impide que 'tres años más tarde recobrará la falta de firmeza de la resolución, con el perjuicio que ello conlleva'.

La demandante combate dicho pronunciamiento invocando como infringidos en el segundo motivo de su recurso los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 1974 del Código Civil y 24 de la Constitución , sosteniendo en síntesis que: 1º) el auto de rectificación abrió de nuevo el plazo de prescripción para instar la ejecución pues la sentencia no devino firme hasta que no alcanzó firmeza la resolución aclaratoria; 2º) la solicitud de ejecución de la sentencia frente a Ice Sprint SL fue presentada en tiempo y forma produciendo efectos interruptivos de la prescripción respecto de las restantes mercantiles condenadas con carácter solidario; 3º) la decisión impugnada vulnera su derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, no debiendo recaer sobre ella la equivocación cometida por el Juzgado de lo Social.

III.- Así delimitada la controversia no está de más comenzar recordando que los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten la petición de aclaración de toda sentencia, y que como afirma la sentencia de 4 de noviembre de 2010 (Rec. 1261/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , 'el auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha'.

Por ello, como regla general el plazo para recurrir la sentencia se interrumpe desde que se solicita su aclaración, continuando su cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que acepta o deniega la aclaración. Así lo establecen el art. 267.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conlleva, también con carácter general, que la sentencia no adquiera firmeza hasta que transcurre el plazo para impugnarla contado desde la notificación del auto de aclaración.

No obstante, esa regla está pensada para el supuesto ordinario en el que la aclaración se realiza de oficio en los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la sentencia, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal en igual plazo, o se efectúa a solicitud de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución que hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, pero no para el caso previsto en los arts. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que facultan al propio órgano que dictó la sentencia a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales manifiestos y los aritméticos en los que incurrió al redactarla, cuando tal decisión o petición tiene lugar una vez que la sentencia ha adquirido firmeza.

De admitirse lo contrario se daría el absurdo de que las partes podrían reabrir en cualquier momento el plazo para recurrir la sentencia o para instar su ejecución acogiéndose al cómodo expediente de solicitar la corrección de cualquier equivocación de esa naturaleza, interpretación que dejaría al arbitrio de los litigantes la determinación del 'dies a quo' del cómputo de los citados plazos y la propia ejecutabilidad de una resolución judicial que ha adquirido firmeza, contrariando así los principios de preclusión y seguridad jurídica y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuestión distinta es que de aceptarse o rechazarse la corrección postulada, o de acordarla de oficio el Juez por esa vía, la parte que se considere perjudicada pueda impugnar ese concreto pronunciamiento, o que en supuestos como el enjuiciado en que el órgano 'a quo' extiende la condena a un codemandado no incluido en el fallo, el mismo puede impugnar la sentencia en lo que le perjudica o el actor pueda solicitar la ejecución frente a él.

IV.- Trasladadas las consideraciones precedentes al supuesto enjuiciado nos encontramos con que la sentencia dictada en el proceso adquirió firmeza, en el mejor de los casos, el 11 de septiembre de 2014 , y que la demandante no solicitó su ejecución hasta el 20 de octubre de 2016, transcurrido en exceso el plazo especial de prescripción de las sentencias de despido que el art. 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fija en tres meses a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia.

Plazo cuyo cómputo no se reabrió, respecto del Fondo de Garantía Salarial, como consecuencia de una solicitud de aclaración de la sentencia manifiestamente extemporánea, presentada el 25 de enero de 2017 , después de haberse dictado incluso el auto despachando la ejecución, para incluir lo que en la demanda se había calificado como 'marca' utilizada por las empresas codemandadas, igualmente en paradero desconocido, e instar nuevamente la ejecución de la sentencia, todo lo cual pone de manifiesto que la petición de aclaración tenía por exclusiva finalidad la reapertura del plazo de prescripción de la acción en aras de la posterior reclamación de las prestaciones de garantía, lo que constituye un claro fraude de ley en el que se utiliza la cobertura del auto de aclaración para intentar atribuir al Organismo de Garantía una responsabilidad subsidiaria que no le resultaba exigible al haberse sobrepasado con creces el plazo para instar la ejecución de la sentencia, actuación que de conformidad con lo previsto en el art. 6.4 del Código Civil no puede impedir la debida aplicación, respecto del citado Organismo, del art. 279 del Texto Adjetivo Laboral.



TERCERO.- Cuanto se deja razonado aboca el recurso al fracaso al ser acertada la decisión adoptada por el órgano de instancia de declarar prescritas las cantidades fijadas en el auto recaído en el incidente de no readmisión a efectos de la responsabilidad legal y subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Claudia contra el auto de fecha 10 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en el proceso de ejecución de la sentencia de despido dictada en los autos nº 607/11 seguidos a su instancia y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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