Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2017 de 09 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100027
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:36
Núm. Roj: STSJ CLM 36/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0006038
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001591 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000001 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosalia
ABOGADO/A: MARIA FATIMA DIAZ SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSS INSS , TGSS 0 , SOCIEDAD COOPERATIVA
JABECO-JABON ECOLOGICO
ABOGADO/A: JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1591/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10/19
En el Recurso de Suplicación número 1591/17, interpuesto por la representación legal Dª Rosalia ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3-bis de Ciudad Real, de fecha veintiuno
de junio de dos mil diecisiete , en los autos número 1/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido
MUTUA MIDAT CYCLOPS, SOCIEDAD COOPERATIVA JABECO, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rosalia contra INSS Y TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS Y SOCIEDAD COOPERATIVA JABECO, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución impugnada de 14.9.2015 que reconoció a la actora una Incapacidad Permanente Absoluta.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Rosalia , nacida el NUM000 .1971, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 19.12.2008 mientras prestaba servicios como auxiliar administrativo para Sociedad Cooperativa Jabeco que tenía aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Midat Cyclops.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 3.7.2009 se le reconoció la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.081,06 euros, responsabilidad 100% de MC Mutual.
Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 1.7.2009 que a su vez se sustentaba en el informe de valoración médica de 29.6.2009 que recogía como deficiencias más significativas 'discartrosis cervical generalizada con cambios postquirúrgicos C5-C6 y C6-C7. Osteofitos marginales sin afectación de canal ni radicular. Discartrosis dorsal. Hernia central lateralizada a la derecha del segmento D5D6'.
CUARTO.- Tras iniciarse expediente de revisión de grado en el año 2011 se le mantuvo el mismo grado de IP reconocido atendiendo al Informe Médico de síntesis de 1.7.2011.
QUINTO.- En el año 2014 se solicitó revisión de IP a instancia de parte, dictándose resolución del INSS de 11.12.2014 que la declaraba afecta a Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, según la propuesta del EVI de 11.12.2014, con un complemento de gran invalidez de 801,71 euros y base reguladora de 1.081,06 euros, y efectos desde 12.12.2014.
Dicha resolución se apoyaba en el Informe Médico de Síntesis de 9.12.2014 que recogía como diagnóstico: 'Discartrosis de raquis con cambios postquirúrgicos a nivel cervical y lumbar'. Como limitaciones orgánicas o funcionales: 'afectación funcional de la marcha/movilidad'. Y como conclusiones médico- laborales: 'acusada minusvalía laboral con afectación de movilidad/transferencias con dependencia parciales en las AEVD (uso bañera, aseo zona inferior del cuerpo, etc...)'.
SEXTO.- El año 2015 se inició expediente de revisión de grado de oficio, en el que se dictó resolución del INSS de 14.9.2015 que modificó el grado de incapacidad que le fue reconocido y se le reconoció la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, con una base reguladora de 1.081,06 euros, en un porcentaje del 100%.
Dicha resolución se apoyaba en el Dictamen Propuesta del EVI de 9.9.2015 y a su vez en el Informe Médico de 3.9.2015 que recogía como diagnóstico principal: 'degeneración del disco intervertebral cervical'. Como diagnóstico: 'síndrome de espalda operada. T de la marcha no congruente con los estudios neurofisiológicos realizados que son normales'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'síndrome de espalda operada. T de la marcha no congruente con los estudios neurofisiológicos realizados que son normales'. Y como evaluación clínico-laboral: 'La ausencia de alteraciones en los amplios estudios neurofisiológicos realizados ponen en entredicho una alteración importante de la marcha por lo que en mi criterio las limitaciones no justifican situación de dependencia para las ABVD aunque se mantiene una limitación laboral general'.
La resolución fue objeto de reclamación previa el 28.10.2015, que se desestimó el 16.11.2015.
SÉPTIMO.- Se solicita la declaración de Gran Invalidez, siendo el complemento de gran invalidez de 801,71 euros.
OCTAVO.- Quien hoy acciona presenta las patologías y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI de 9.9.2015.
NOVENO.- El día 2 de julio de 2015 Doña Rosalia salió de su domicilio conduciendo un coche Ford verde metalizado, estacionó, sacó un andador, entró en una farmacia, caminó hacia el supermercado Simply, cogió dos desodorantes y una barra de pan de las estanterías, lo abonó y salió conla bolsa colgada en el andador, llegó al coche, dejó la bolsa en los asientos traseros, plegó el andador, lo colocó en los asientos traseros, se subió a su vehículo y se trasladó a casa.
El día 7 de julio de 2015 la actora salió de casa apoyándose en el andador y caminó hasta una tienda de comestibles situada en la esquina de su vivienda a escasos metros, donde compró, colgó varias bolsas en el andador y entró en su domicilio.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de Ciudad Real, de fecha 21-6-2017 , dictada en los autos 1/2016, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por Dª Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra 'SOCIEDAD COOPERATIVA SABECO', sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de siete motivos, los seis primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el séptimo y último, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 001.
SEGUNDO.- En el primer motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone es la modificación del contenido del hecho probado tercero, de tal manera que se sustituya la cuantía de la Base Reguladora a que en el mismo se alude, cuando en 2009 se le reconoció una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, que dice que no debe de ser la de 1.081,06 euros, sino la de 604,77 euros, para lo que se remite a lo que identifica como el folio 10 del expediente administrativo. Dejando de lado la inexacta ubicación que realiza del soporte a que se remite, lo cierto es que en todo el expediente administrativo obra como base reguladora la que se contempla en dicho hecho probado, de 1081,06 euros, no debiendo de confundirse con la cuantía de la prestación por Incapacidad Permanente Total a que en dicho hecho probado se refiere, como alerta la parte impugnante del recurso, sin que además tenga incidencia sobre lo que ahora se debe de resolver. Por lo que debe desestimarse este primer motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo se propone la modificación del contenido del ordinal cuarto, para que se rectifique su contenido y se sustituya por el que literalmente propone en su lugar, de tal manera que quede con el siguiente texto alternativo: 'Tras iniciarse expediente de revisión de grado en e (sic) año 2011 se modificó el grado de incapacidad permanente reconociéndole un grado de incapacidad permanente absoluta atendiendo al Informe Médico de Síntesis de 1.07.2011 y propuesta del equipo de valoración de fecha 13/07/2011.' Como apoyo de dicha propuesta se señala el contenido de lo que identifica como los folios 89 y 186 del expediente administrativo, que no se corresponde con folios identificables en los autos. En todo caso, como es de ver en diversos folios de las actuaciones, aparece, si bien sea en fotocopia no adverada (así por ejemplo, al folio 12 o al folio 83), tal reconocimiento, pero sin embargo debe señalarse que una de las exigencias para que se admita una modificación de hechos probados en este trámite particular de este extraordinario tipo de recurso que la Suplicación supone, es que ello tenga alguna trascendencia resolutoria, lo que no ocurriría en el caso, en que se deja clara la cuestión de que la demandante tiene reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta, tras revisión de oficio de anterior situación de Gran Invalidez revisada por mejoría, y pleitea ahora en reconocimiento de nuevo de la Gran Invalidez. Por todo lo que no procede admitir el motivo.
CUARTO.- En tercer lugar, se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que debería de tener el siguiente texto, literalmente ofrecido: 'Por resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2011, se le reconoce una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.081,06 euros, responsabilidad 100% de MUTUAL MIDAT CYCLOPS'.
Se indica como apoyo de dicha propuesta nuevamente lo que identifica como el folio 186 del expediente administrativo, que como se ha señalado con anterioridad, no aparece como tal en las actuaciones. Debiendo de darse la misma respuesta no ya solo de insuficiente ubicación del soporte en las actuaciones, sino de ser innecesaria la adición, a efectos resolutivos, y constando a esta Sala que en los autos aparece el reconocimiento de dicha situación, sin que se aporte nada nuevo con relevancia resolutoria, cuestión esencial sobre la que nada se razona por la recurrente. Por lo que debe desestimarse también este motivo.
QUINTO.- En el cuarto motivo se solicita la adición al hecho probado octavo, de tres nuevos párrafos, del siguiente tenor literal: Segundo párrafo 'Que la actora presenta las patologías descritas en el informe médico del Dr. Jesús Manuel médico de atención primaria, consistentes en Tumor ovárico izquierdo a los 18 años con anexectomia más QT coadyuvante. Ulcus gástrico. Intervención de hernia discal derecha L5-S1. En el año 2000 nueva intervención de hernia discal L5-S1 y L4-L5. En el 2002 se diagnostica de columna cervical con degeneración discal cervical C5-C6 y C6-C7 con una hernia discal C5-C6 central sin lesión intramedular y otra pequeña protusión discal C6-C7 de localización dorsomedial derecha y protusión discal a nivel D5-D6. En el año 2002 diagnóstico de protusión discal L4-L5, fibrolisis posquirúrgica L5-S1, hernia discal C5-C6 derecha, lumbociática derecha, fibrosis L5-L6 y cervicobraquialgia derecha. En 2002 se le diagnostica e interviene de nuevo realizándose técnica de Smith-Robinson fijándose el segmento con caja IMPLEX, manteniendo molestias en MSD. En 2004 es ingresada por lumbociática derecha invalidante y se le diagnostica de recidiva de hernia discal lumbar. En el 2005 es ingresada por alteración de la estática y de la marcha. En el 2008 es tratada de nuevo de osteosarcoma en fémur. El 5-12-2008 sufre una caída en el trabajo con diagnóstico de dorsalgia postraumática. En 2009 es diagnosticada de cervicobraquialgia izquierda postraumática en paciente con estenosis moderada del canal secundaria a protusión discal C5-C6'.
Tercer párrafo 'Conforme informe de la doctora Juana de la unidad del dolor del Hospital General de Ciudad Real de 11 de octubre de 2011, la actora presenta raquis postquirúrgico cerval con cervicobraquialgia izquierda crónica y escasa movilidad cervical en cualquier plano de motivimiento. Risgos de caídas. Artrodesis lumbar con fibrosis post quirúrgica, síndrome miofascial de trapecio izquierdo con atrofia del mismo. La situación clínica y evolución de la paciente al realizar el informe es que el bloqueo muscular del trapecio izquierdo realizado y la radiofrecuencia de raíces C5-C6 y C7 izquierda no ha producido mejoría, debido a la poca movilidad cervical (con dificultan para la flesión cervical que le impide mirar al suelo) por lo que tiene frecuentes caídas. En este momento presenta asimetría entre ambos trapecios detectándose atrofia en trapecio izquierdo, con intenso dolor y poca movilidad. Por la atrofia del trapecio tiene dificultad para la abducción del brazo izquierdo. Ha habido un empeoramiento, la paciente está con dosis máximas de Tramodol y Lyrica, se hacen necesarios opiáceos mayores y en este momento se encuentra limitada para realizar su vida habitual precisando ayuda para acciones básicas como vestirse o ducharse.' Cuarto párrafo 'El 30 de septiembre de 2013 es valorado en el Servicio de Neurocirugía del Hospital General de Ciudad Real por grave afectación y dificultad en la marcha, tras la exploración se concluye: estática imposible sin apoyo por paraparesia y por importante dolor con temblor de piernas, marcha parética sobre todo a expensas de MID, con anteropropulsión de tronco y muy interferida por el dolor, IMPOTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-2009, una fotocopia no adverada ni ratificada en el acto de juicio de informe de Unidad del Dolor, fechado en 11-10-2011, y en fotocopia no adverada no ratificada, de un Informe de evolución, de Gerencia de Atención integrada, manuscrito, no muy legible, fechado en 30-9-2013, con firma ilegible.
Al respecto, y como respuesta a este concreto motivo de recurso, cabe señalar que: a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a ello, es de resaltar que, en todo caso, son documentos de fechas muy anteriores al inicio de esta reclamación, que debieron de ser valorados en su momento, encontrándonos ante una nueva situación, que deriva de una revisión de oficio que se inicia con bastante posterioridad a los mismos, de tal manera que, en todo caso, su eficacia probatoria no sería ahora la misma que cuando fueron realizados.
c) Por último, se de señalar que, como se recuerda en la impugnación del recurso, son medios de prueba tomados en consideración a la hora de la valoración global del acervo probatorio, por el órgano judicial de instancia, que es quien tiene atribuida legalmente dicha función ( artículo 97,2 LRJS ).
Por todo ello, se debe de acordar igualmente la desestimación de este cuarto motivo del recurso.
SEXTO.- En el quinto motivo, también dedicado a intentar la revisión de los hechos declarados probados, se propone la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: 'A la actora se le administra tratamiento consistente en Paroxetina 20 mg en desayuno, Domperidona 10 mg en desayuno, comida y cena, Diazepan 10 mg desayuno, Diclofenaco 50 mg en desayuno comida y cena, Nolotil 525 mg en desayuno, comida y cena, Targin 5/2,5 un en desayuno y dos en la cena, Lyrica 300 mg un comprimido desayuno y cena, Urbason 4 mg en desayuno y cena, Omeprazol 20 mg en desayuno, Lactulosa 15 mg desayuno y cena, Calcio'.
Se remite la recurrente como soporte probatorio de dicha propuesta, al contenido de los folios 267 y 268 de las actuaciones, consistentes en fotocopias no adveradas de dos Informes de Consultas Externas, fechados en 23-4-2015 y en 14-10-2015 (en el último de los cuales se alude a control y revisión en 15 días). Dejando de lado el carácter de meras fotocopias no adveradas, no reconocidas en el acto de juicio oral, lo cierto es que la utilidad de dicha adición fáctica vendría relacionada con la concreción de la incidencia que dicha medicación pudiera tener sobre el desarrollo de la vida diaria de la afectada, toda vez que, como es obvio no se pone en duda su situación de enfermedad, que últimamente dio lugar a calificarla como de estado de Incapacidad Absoluta para toda clase de trabajo, con la consiguiente necesidad de la necesaria medicación y seguimiento de su situación, sin que sea posible aceptar, sin más, las alegaciones al respecto de la representación de la recurrente, si no tiene el adecuado soporte fáctico. Procede por todo ello desestimar también este motivo.
SÉPTIMO.- En sexto lugar, y como último motivo acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , se pretende la adición de un nuevo hecho probado, que concreta en el siguiente texto, literalmente propuesto: 'La actora padece limitaciones funcionales consistentes en estática imposible sin apoyo por paraparesia y por importante dolor con temblor de piernas, marcha parética sobre todo a expensas de MID, con anteropropulsión de tronco y muy interferida por el dolor, imposible sin ayuda. Sensibilidad vibratoria abolida en tobillos, baja en rodillas y conservada en MMSS, camina con ayuda de andador, requiere ayuda para ser vestido, calzado, aseo, preparar alimentos y realizar (sic)'.
Señala la recurrente como apoyo de esta propuesta el contenido de los folios 284 a 286 de las actuaciones, a los que ya antes se ha hecho referencia, en sentido de no poder atribuirle, en este trámite procesal, la naturaleza documental requerida, ni la literosuficiencia exigible. Y también en los folios 228 y 229, fotocopia no adverada, no ratificada, de informe realizado en 2014 a los efectos de solicitud de Dependencia ante la pertinente institución autonómica, al que por los mismos motivos no cabe atribuirle eficacia probatoria, en este trámite concreto. Por lo que procede desestimar también este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
OCTAVO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, que queda centrado en la discusión, no de grado invalidante, sino en la existencia o no de Gran Invalidez en la recurrente, y partiendo de que, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, y por ende, también para los supuestos de Gran Invalidez, difícilmente pueden darse distintos casos con una identidad de hecho sustancial entre ellos, que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3- 3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación absolutamente incapacitante, tras revisión de oficio de una anterior de Gran Invalidez, lo siguiente: No cuestionada la Incapacidad Permanente Absoluta, lo que debe de analizarse es si su situación encaja o no dentro de la descripción legal de la misma, contenida en la LGSS, en la persona que, estando afectada 'de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos' ( artículo 137,6 LGSS ).
En ese sentido, y por el contrario de como lo entiende la recurrente, sin poner en cuestión la situación de grave afección de la misma, lo cierto es que de la valoración conjunta y razonada del conjunto de pruebas médicas obrantes, y no solo de la prueba de seguimiento por detective practicada, sin duda también medio valorable, donde se observa que, pese a la dificultad en el andar, necesitado de andador, se le aprecia una movilidad de tronco aceptable, que además le permite la conducción de vehículo, con la previa introducción dentro del mismo, y realización de las maniobras adecuadas. Conjunto de pruebas de las que se concluye, como entendió la juzgadora de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, que esta Sala comparte, que no se encontraba en el momento en que se realiza la nueva evaluación, en esa situación de necesitada de ayuda de otra persona para vestirse, desplazarse, comer o actos análogos de la vida cotidiana, por más que sin duda, algunos de ellos deba de realizarlos con un evidente esfuerzo. Por lo tanto, y en evitación de reiteraciones, considera esta Sala que debe de confirmarse la decisión de instancia, en cuanto que el ultimo motivo del recurso tenía como base fundamental la previa obtención de la revisión fáctica, no alcanzada. Y en su consecuencia, que con independencia de que, una ulterior evolución pudiera eventualmente dar lugar a una nueva revisión, en su caso, sin embargo, en el momento en que se realizó la valoración que ahora se enjuicia en sede de recurso, no se puede considerar que estuviera en la situación de Gran Invalidez postulada. Por lo que procede, tras la desestimación de este último motivo, la del recurso en su totalidad con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Rosalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de los de Ciudad Real de fecha 21-7-2017 , dictada en los autos 1/16, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente sobre Gran Invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y contra 'SOCIEDAD COOPERATIVA JABECO', procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1591 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

