Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00010/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0001089
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001052 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Aurelia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION003
ABOGADO/A:BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0001052 /2019 a instancia de Dª. Aurelia, contra DIRECCION003, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Aurelia presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra DIRECCION003, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: procedencia de la reducción de jornada y concreción horaria solicitada por la actora.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Aurelia, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ' DIRECCION003.A.', dedicada a la actividad de Comercio, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, desde el 18 de abril de 2.005, con la categoría profesional de 'Dependienta', en la sección de 'Carnicería/Pollería', en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de DIRECCION000 (Cuenca) y percibiendo un salario conforme establece el Convenio Colectivo de aplicación, que es el provincial de Cuenca, y que, en su caso, asciende a 1.123,50 € mensuales, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-En fecha 9 de febrero de 2.016, la actora tiene su primera hija, y tras el disfrute del correspondiente período de maternidad, solicitó y disfrutó una reducción de jornada por cuidado de menor, pasando a realizar una jornada de 30 horas semanales, con horario de 08:00 a 13:00 horas por la mañana y de 17:00 a 22:00 horas por la tarde en turnos rotativos de mañana y tarde.
TERCERO.-Con anterioridad al disfrute de dicha reducción de jornada, la jornada de trabajo de la actora era en turnos rotatorios de mañana o tarde de 08:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, de lunes a sábado.
CUARTO.-Tras el nacimiento de su segunda hija el día NUM001 de 2.019 y del correspondiente período por maternidad, la actora, en fecha 8 de agosto de 2.019, se situó en excedencia por cuidado de hijo, permaneciendo en la misma hasta el 10 de noviembre que se volvió a reincorporar en la empresa.
QUINTO.-En fecha 3 de octubre de 2.019 la trabajadora presentó escrito a la empresa solicitando la reducción de jornada y concreción horaria (cuyo contenido se da por reproducido en su integridad), y que, en lo referente al objeto de la presente litis, expone que: ' ME ACOGERÉ desde mi finalización de la excedencia 11 de Noviembre de 2019. A la misma reducción de jornada de 10 horas semanales y en jornada de mañana de 8 horas a 13 horas...'.
SEXTO.-En su contestación de fecha 7 de octubre de 2.019, la empresa le comunica (en escrito obrante y que se tiene por reproducido en su integridad), que ' ....Respecto de la concreción horaria interesada, lamentamos comunicarle la imposibilidad de acceder a su petición por suponer una modificación unilateral del turno de trabajo que hasta la fecha Vd. viene realizando. Al solicitar una concreción horaria en turno fijo de mañana, Vd. establece una concentración de su horario de trabajo fuera de lo que constituye su jornada ordinaria (turno rotativo de trabajo en semanas alternas, una de mañana y otra de tarde, así sucesivamente), por cuanto supone dejar de prestar servicios en uno de los turnos de trabajo; alteración organizativa que por suponer una distorsión con respecto a lo que constituye su jornada habitual, que alterna con sus compañeros, no puede ser acogida. Y ello de conformidad con lo que establece el apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la concreción de jornada por motivo de guarda legal de un menor, que deberá realizarse en todo momento dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin que pueda producirse una modificación unilateral del sistema de trabajo y jornada que hasta la fecha venía realizando....'.
SÉPTIMO.-En el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de DIRECCION000 vienen prestando sus servicios profesionales un total de 50 trabajadores, de los cuales 8 lo hacen en la sección de 'Carnicería/Pollería' (incluyendo a la actora) a jornada completa y en turnos rotarios, y de los que, a su vez, 5 trabajadores de dicha sección trabajan en el turno de mañana y 3 en el de tardes, rotatoriamente, sin que conste ni se haya alegado que ninguno de ellos (a excepción de la actora) esté disfrutando de reducción de jornada o concreción horaria.
OCTAVO.-En el centro de trabajo de DIRECCION000 existen trabajadores denominados 'polivalentes' (entre 3 y 5) que prestan servicios en cualquier sección del supermercado -también en la de 'Carnicería/Pollería'-dependiendo de las necesidades (cubrir bajas, ausencias temporales, períodos de mayor actividad, etc.).
NOVENO.-La actora está casada con D. Everardo, el cual, a su vez, trabaja para la empresa DIRECCION001. ( DIRECCION002), en la localidad de DIRECCION000, prestando sus servicios a jornada completa y de forma permanente en el turno de tarde, en horario de 14,30 a 23:00 horas, de lunes a viernes, desde el 4 de febrero de 2.019.
DÉCIMO.-El Convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio en general de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 114, de 29 de septiembre de 2.017).
UNDÉCIMO.-No se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos (ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado acreditados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 aportados por la parte demandada y nº 5 de la parte actora.
- El hecho probado segundo de los documentos nº 5, 6 y 7 aportados por la demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista oral.
- El hecho probado tercero del documento nº 9 aportado por la demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista oral.
- El hecho probado quinto del documento nº 1 aportado por la demandante en su ramo de prueba documental en el acto de Vista oral.
- El hecho probado sexto del documento nº 2 presentados por la parte actora en su ramo de prueba documental.
- Los hechos probados séptimo y octavo de un documento integrante del bloque de documentos nº 5 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado sexto de la testifical practicada.
- Los hechos probados séptimo y octavo de la testifical practicada en la persona del Sr. Leandro (único testigo, propuesto por la parte actora), en relación con el documento nº 12 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado noveno de los documentos nº 4, 6 7 y 8 presentados por la parte actora en su ramo de prueba documental.
- Y los hechos probados décimo y undécimo contiene hechos que no han sido controvertidos.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia del derecho que se reclama y la de las obligaciones derivadas que solicita su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, esto es, en este pleito, la existencia de las causas organizativas absolutamente impeditivas del reconocimiento y materialización fáctica del derecho subjetivo de la actora, que constituyen el objeto de su reclamación y la razón de su demanda.
Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).
TERCERO.-En el supuesto de Autos la empresa no ha cuestionado que la actora reúna todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para causar derecho a la reducción de jornada por cuidado directo de hijas menores de doce años solicitada (ex artículo 37.6 del E.T.), contemplando la citada norma que ' Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.[...]Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa'. Estableciendo en su apartado 7 que 'La concreción horaria[...]y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada'.
En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la 'concreción horaria' de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 C.E.), que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que ' En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.
Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego' (Fundamento Jurídico sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero).
En consecuencia con ello, aun cuando con preferencia ha de prevalecer el derecho del trabajador, no sólo éste habrá de ser tenido en cuenta en la solución del conflicto, sino que, en su exacta concreción, también habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles.
CUARTO.-En el presente caso ha de ponderarse, por un lado, el derecho de la actora a la reducción de jornada y concreción horaria, basado en razones familiares, y, por otro, el derecho de la empresa a la distribución de los medios humanos de que dispone para una mejor organización de su negocio, según su criterio. Y en esta disputa este juzgador considera prevalente el derecho de la actora en base a los siguientes motivos y razonamientos:
- En primer lugar, está sobradamente justificado que la concreción del horario de la actora, fundamentada en el derecho de reducción horaria no cuestionado, se basa en muy prevalentes criterios de protección a la familia y a sus dos hijas (ambas de muy cortas edades: de 3 años y de escasos 9 meses de vida, respectivamente), pues, estando debidamente acreditado por la actora que su marido trabaja todas las tardes, de lunes a viernes, en horario de 15,00 a 23,00 horas, durante las semanas alternas que la actora también tuviera que trabajar en horario vespertino, se generaría la situación de que sus hijas quedarían desprovistas de la necesaria y saludable protección y cuidado de ambos progenitores a la vez, sin que otras alternativas (cuidado de otro familiar, o de un tercer cuidador contratado al efecto) obvie dicha realidad.
- En segundo lugar, la empresa y, en concreto en el centro de trabajo donde presta sus servicios la actora, no carece de medios humanos y/o materiales que le impida razonablemente atender la demanda de la trabajadora, pudiendo acomodar sin alteración organizativa sensible alguna y sin menoscabo de otros derechos de otros compañeros (ni se ha alegado ni acreditado por la empresa que existan otros trabajadores con reducción de jornada en la sección del centro de trabajo, o que la precisen, o que se opongan a una preferente realización de jornada en el turno de tarde), y sin implicar un variación sustancial de su organigrama mensual los turnos de trabajo que supongan la realización de los que la actora deja de acometer en su rotación semanal; además está acreditado que la empresa tiene a su disposición medios ordinarios ya existentes para poder realizar dicha reorganización de recursos humanos con un mínimo esfuerzo, pues dispone de trabajadores denominados 'polivalentes' que, precisamente, la justificación de su existencia y misión consiste en la prestación de servicios en cualquier sección del supermercado dependiendo de las necesidades, bien sean para cubrir bajas, ausencias temporales, períodos de mayor actividad, etc., pudiendo dedicar rotativamente a los mismos a cubrir, cuando se precise, el puesto de carnicería en el turno de tarde. Siendo además necesario también destacar que la afluencia de clientela en dicha sección es más abundante por las mañanas, que sería cuando objetivamente se podría precisar una mayor concentración de dependientes para su atención, y tanto es así que en el turno de mañana, de los 8 trabajadoras adscritos a dicha sección, 5 prestan sus servicios en dicho turno matutino de mayor carga de trabajo que es, precisamente, donde quiere prestar sus servicios la actora.
- Tampoco se ha alegado ni acreditado por la empresa, que para cubrir las rotaciones quincenales de la actora en el turno de tarde (que no prestaría) se hubiera ofertado a algún trabajador que voluntariamente se adscriba al turno fijo de tarde que, de lunes a viernes (no los sábados), dejaría de prestar la actora, con lo que el problema, en esta variable, estaría solucionado, sin más.
- Que la única razón que asiste a la actora para dicha demanda es la necesaria atención a sus hijas se evidencia también con su ofrecimiento de seguir prestando sus servicios los sábados, esta vez sí en turnos de mañana y tarde alternativamente; día de la semana en el que no presta sus servicios profesionales su marido en su empresa, el cual puede hacerse cargo de las menores, tanto en el turno de mañana como en el de tarde, y día laborable de mayor afluencia de clientela que implica que la actora no sólo pretenda una fijación de jornada en el turno de mañana, sino también en el de tarde en este día.
- Para contrarrestar dichas evidencias, la mercantil no ha aportado argumento válido alguno que motive considerar que concurre una acreditada necesidad empresarial que impida o sea muy gravosa -en términos organizativos o productivos- acceder a la petición formulada por la actora, o que dicha modificación le suponga una onerosa distorsión de su negocio, o lesione gravemente intereses también concurrentes y atendibles de otros trabajadores, o cualquier otro motivo asaz justificado que ponga de manifiesto la prevalencia de su derecho empresarial de organización de sus recursos humanos sobre el laboral de la actora y, sobre todo, el vital, de desarrollo humano y afectivo y de debida atención de las menores de muy corta edad, una de ellas aún un bebé, cuyo debida atención, cuidado y educación por alguno de sus progenitores es, no sólo recomendable, sino casi imprescindible para su debido y cabal desarrollo humano en tan temprana edad.
Por todo lo razonado, dado que a la trabajadora ha de serle reconocido en su bagaje jurídico subjetivo el derecho al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo preeminente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfrute, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero), la mercantil demandada no ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada a la absoluta imposibilidad material alegada, la mera existencia y veracidad de dicha circunstancia productiva absolutamente no removible e impeditiva del ejercicio del derecho de ascendencia constitucional detentado por la actora, incumpliendo con ello la carga probatoria que le compete y que imposibilita tener como veraz y verosímil la alegación productiva formulada.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la actora al disfrute de la reducción de jornada para cuidado de hijas menores de doce años y en la concreción horaria por ella determinada.
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Aurelia, en RECONOCIMIENTO DE DERECHO (REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR Y CONCRECIÓN HORARIA) frente a la empresa ' DIRECCION003.', y en su consecuencia declaro que la actora, reuniendo todos los requisitos legales, tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años y a la concreción horaria por ella determinada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.