Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 237/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1118

Núm. Roj: SJSO 1118:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00010/2020

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANG

NIG:47186 44 4 2019 0000936

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000237 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña:COMITE DE EMPRESA INDUSTRIAS SAN CAYETANO

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INDUSTRIAS SAN CAYETANO SL

ABOGADO/A:CARLOS MERINO HINOJOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a cinco de febrero de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 237/19, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de D. Romulo y D. Rubén, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., representados y asistidos por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., representada y asistida por el Letrado José Luis Roales-Nieto López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre conflicto colectivo por D. Romulo y D. Rubén, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., frente a la indicada empresa, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a la empresa consistente en suprimir la ayuda que la empresa otorga para el transporte colectivo condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales así como a la aportación mensual de la cantidad de 1.200 € más IVA desde la fecha de su supresión y a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L. (C.I.F. B47034939), dedicada a la actividad de fabricación de papel y cartón, con sujeción al Convenio sectorial de ámbito nacional, que prestan servicios en su centro de trabajo de la provincia de Valladolid, con una plantilla de unos 140 trabajadores.

SEGUNDO.- Con ocasión del traslado de las instalaciones de la empresa desde el Polígono San Cristóbal (Valladolid) a Aldeamayor de San Martín (Valladolid), en el mes de junio de 2003, la empresa asumió el compromiso de facilitar un servicio de transporte discrecional con chófer para mitigar las consecuencias negativas que el traslado pudiera ocasionar a los trabajadores, acordándose asimismo el abono de un plus de distancia de 55 €.

TERCERO.- Posteriormente se acordó que los trabajadores que utilizaran el servicio abonaran una cuota a la empresa de autobuses, en principio de 35 € al mes, asumiendo la empresa la diferencia con el coste real, que variaba en función del número de trabajadores que usaran el autobús. Con el paso del tiempo, la cuota a cargo de los trabajadores pasó a ser de 56 €.

CUARTO.- En el 'Acuerdo entre la representación de la dirección de la empresa Industrias San Cayetano y los miembros del comité de empresa en materia de revisión de niveles profesionales/salariales y reunificación de conceptos salariales', de 17.07.2017, se acordó, entre otros extremos:

'Se procederá a la reunificación de conceptos salariales en el recibo de salarios, a partir de la nómina del mes de julio. Por este motivo, los conceptos salariales que formarán parte del recibo de salarios se simplifican, distinguiéndose por una parte los conceptos definidos en el Convenio Colectivo (actualmente: salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ex categoría, y complemento lineal de convenio) y por otra se recogerán en un solo concepto, denominado Gratificación Voluntaria Consolidada (GVC), el resto de los actuales conceptos salariales que son consecuencia de las mejoras pactadas o concedidas voluntariamente por la empresa y que, no viniendo regulados por el Convenio Colectivo, e independientemente de las diversas denominaciones de dichos complementos, no tenían otro fin que, en la mayoría de los casos, suplir la falta de reconocimiento por la Empresa del nivel profesional que realmente correspondía conforme el Convenio Colectivo, sin que su derecho al cobro por los trabajadores que perciben actualmente estos complementos atendiera a otra realidad distinta (Actividad, incentivo productividad, asistencia, incentivo asistencia, mejoras voluntarias, retribución complementaria, disponibilidad horaria, objetivo empresa, objetivo departamento, responsabilidad, gratificación voluntaria, prima objetivos, plus distancia, transporte...)

La cantidad que corresponda asignar a cada trabajador con el concepto de GVC no podrá ser compensada y absorbida como consecuencia de futuras revisiones de incrementos profesionales / salariales de convenio.

Por otra parte no aplicará a la GVC futuros incrementos salariales de convenio, y dicho concepto no se verá afectado por disfrute de vacaciones o de permiso retribuido.

6. No se incluirán en el concepto Gratificación Voluntaria Consolidada aquellos sujetos a variabilidad tales como: excesos de jornada, horas extraordinarias, complemento nocturnidad, dietas, gastos, ayuda a la vivienda, retribución en especie (seguros, vehículos...)'.

QUINTO.- La empresa planteó en 2017 la supresión del autocar de empresa a la representación de los trabajadores, y en reunión del comité de empresa con esta de 12.09.2017, en relación con el 'Autocar de empresa', por la representación de la empresa se hizo constar: ' El comité seguirá trabajando en conseguir más ofertas definitivas, estudiar rutas y tratará de hablar con empresas vecinas para aportar la documentación completa en la próxima reunión, junto con el plan de ahorro que conllevará tratar de que más personal use el autobús, aumentar la aportación de los trabajadores y el ahorro que se consiga en las ofertas de proveedores. Mientras se prepara, la empresa se compromete a aguantar 1 mes la ayuda y en todo caso se expresa la necesidad de trasmitir un relajo en las comunicaciones y relaciones futuras, con el comité y la empresa, tratando siempre de llegar a acuerdos entre ambas partes antes de acudir a figuras externas'.

En la de 28.09.2017 y sobre el mismo punto del orden del día, la representación de la empresa 'agradece el trabajo realizado por los encargados de llevar el tema del autocar, nos explica que la normalización salarial se les ha ido de las manos y es mucho más elevada de lo que se pensaba, por lo que apenas hay presupuesto para otros menesteres. Nos propone, en ese afán por reducir el dinero que aporta la empresa, que el dinero que dan los trabajadores suba a 60 euros y la empresa se comprometerá a poner el resto hasta los 4200 euros (precio reducido por Sarmentero 1000 euros) y a mantener este pago 6 meses si el número de trabajadores no baja considerablemente, ya que ha visto que se ha trabajado en el tema y se ha intentado captar a más gente, cambiando la ruta y horarios para favorecer esto. Se formaliza crear una comisión para el seguimiento del tema del transporte, que se reunirá cada dos meses. / Por último, Rubén [miembro del comité de empresa]ruega que consulten a sus asesores a ver si hay algún tipo de subvención de la UE para favorecer el transporte de personas a sus centros de trabajo'.

SEXTO.- La demandada continuó abonando a la empresa de autobuses desde julio 2017 la diferencia entre lo abonado por los trabajadores y el precio del servicio de transporte. A partir de noviembre de 2017 los trabajadores usuarios del mismo (del orden de 48) pasaron a abonar una cuota mensual de 60 €, así como de 3 € diarios en el caso de los trabajadores que prestaban servicios en la demandada a través de empresa de trabajo temporal, y la empresa demandada un importe de 1.200 € al mes, más IVA, hasta el mes de enero de 2019. A finales de 2018, como cada año, la demandada realizó un pedido a la empresa de autobuses para el transporte de sus trabajadores, que para 2019 era de 1.200 € netos al mes.

SÉPTIMO.- Por correo electrónico de 15.02.2019 la empresa comunicó al Comité de Empresa:

'Finalmente, conforme a lo acordado, he estado recopilando más información sobre la supresión de la ayuda que la empresa otorga al autocar. He podido constatar que esa posible supresión era de su conocimiento desde hace muchos meses (les adjunto el acta donde se habla ya de este tema), que no ha sido en absoluto 'sorpresiva' sino planificada desde hace mucho tiempo con su colaboración, e incluso prorrogada la decisión en una primera ocasión Por lo tanto, ustedes ya conocían esa posible supresión sobradamente, incluso conocían perfectamente la fecha en la que se llevaría a cabo. Les ruego que tomen nota que este 28 de febrero de 2019, tal cual estaba previsto, será el último día en el que la empresa otorgará dicha ayuda, por lo que sería de gran ayuda que entre todos podamos informar a los trabajadores que se puedan sentir concernidos para que estén debidamente informados al respecto. Esta información es de carácter oficial'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y los interrogatorios, de parte y testifical, practicados, apreciados críticamente, en relación con las propias alegaciones de las partes ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS).

Se plantea por la parte demandante que la decisión adoptada por la empresa, de suprimir el beneficio de ayuda al transporte, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada de forma unilateral por la empresa y elimina una condición más beneficiosa de la plantilla, modificación llevada a cabo de forma unilateral sin respetar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia de una mayor onerosidad en la prestación laboral de los trabajadores afectados.

La empresa opone las excepciones de caducidad y de prescripción, y en cuanto al fondo, alega que la empresa propuso su supresión, como se reconoce en la demanda, existiendo negociación, habiéndose aprobado en 2017 una subida salarial lineal, unificándose los conceptos salariales en el concepto único de gratificación voluntaria consolidada, que viene a compensar los costes que le suponen a los trabajadores ir a la empresa, y lo perciben todos ellos, de manera que el grupo de unos 48 trabajadores que lo utiliza y percibe indirectamente la ayuda que de la empresa para el autocar, estaría percibiendo dos veces el mismo concepto, lo que es discriminatorio y perjudica a toda la plantilla, no existiendo ninguna razón para que se siga manteniendo tal privilegio.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de caducidad, que se incardina en el ámbito llamado orden público procesal y por tanto ha de ser analizada incluso de oficio, nos hallamos con que habiéndose efectuado la comunicación de la supresión de la ayuda que la empresa otorgaba al transporte a través del autocar, por correo electrónico (y reputando tal comunicación como efectuada por escrito, extremo sobre el que no se ha mostrado discordancia), el 15.02.2019, como quiera que la demanda se presentó en el Decanato el 18 de marzo siguiente, quiere ello decir que tuvo lugar el 20º día hábil siguiente, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el último día hábil se computa hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo ( artículo 45.1 LRJS y 135.5 LECivil), incluso aunque se trate de la demanda inicial ( SS.TS. -4ª- de 26.05.2015, rcud. 1784/2014, y de 21.09.2017, rcud. 3486/2015).

Por lo que se refiere a la prescripción que también se invoca sobre la base de que la empresa ya decidió la supresión de la ayuda en 2017, y de forma incuestionable el 12.09.2017, con distintas prórrogas ulteriores que han llegado hasta febrero de 2019, ha de partirse de que la prescripción, como silencio continuado de la relación jurídica, oabandonode un derecho, ha de ser interpretada de forma restrictiva, siendo así que, como se analizará, con independencia de que no consta tal decisión inequívoca empresarial de su supresión en 2017, el mero hecho de que su efectividad haya persistido hasta 2019 supone que el dies a quoo fecha inicial del plazo de prescripción, no pueda ir más allá del momento en que inequívocamente la empresa llevó a cabo la supresión, es decir, en febrero de 2019, con lo que no puede ser apreciada.

TERCERO.- En cuanto a la interpretación jurisprudencial de la condición más beneficiosa, puede citarse la S.TS. -4ª- de 12.11.2014, rec. 13/2014, en la que se razona:

'Es abundante la jurisprudencia de esta Sala IV/TS, sobre cuándo existe o no condición más beneficiosa. En conflictos colectivos y sobre dicha cuestión, constan recientemente SSTS 05-02-2014 (Rec. 124/2013 ), 22-01-2014 (Rec. 690/2013 ), 13-03-2014 (Rec. 122/2013 ), 21-01-2014 (Rec. 99/2013 ), 25-03-2014 (Rec. 140/2013 ), y 04-03-2013 (Rec. 4/2012 ), entre otras, pudiéndose resumir la evolución jurisprudencial sobre la apreciación de condición más beneficiosa, con transcripción de la última sentencia citada: 'La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa (CMB, en adelante):

a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 (4363 ) y 25/10/63 (4413), sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -;... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3. 1. c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 -rco 209/11 -)'.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos hallamos con que con ocasión del traslado de las instalaciones de la empresa desde el Polígono San Cristóbal a Aldeamayor de San Martín (Valladolid), en el mes de junio de 2003, la empresa asumió el compromiso de facilitar un servicio de transporte discrecional con chófer para mitigar las consecuencias negativas que el traslado pudiera ocasionar a los trabajadores, acordándose asimismo el abono de un plus de distancia de 55 €. Posteriormente se acordó que los trabajadores que utilizaran el servicio abonaran una cuota a la empresa de autobuses, en principio de 35 € al mes, asumiendo la empresa la diferencia con el coste real, que variaba en función del número de trabajadores que usaran el autobús. Con el paso del tiempo, la cuota a cargo de los trabajadores pasó a ser de 56 €.

De los hechos anteriores, sobre los que las partes han mostrado conformidad, deriva que en 2003 la empresa asumió el compromiso de hacerse cargo de al menos una parte del precio del transporte colectivo de los trabajadores de la empresa que hicieran uso del mismo, hasta el centro de trabajo, asunción de una parte de su coste que se integra por tanto en el régimen retributivo (con independencia de que su naturaleza material lo fuera de gasto o suplido), al margen de las previsiones normativas y del convenio colectivo, y que ha venido sucediéndose sin solución de continuidad a lo largo de los años, con lo que constituye una clara condición más beneficiosa, de acuerdo con la configuración jurisprudencial a que se acaba de hacer referencia.

La discordancia surge a partir de 2017, en que la empresa sostiene que se aprobó una subida salarial lineal, unificándose los conceptos salariales en el concepto único de gratificación voluntaria consolidada, que viene a compensar los costes que le suponen a los trabajadores ir a la empresa, y lo perciben todos ellos, de manera que el grupo de unos 48 trabajadores que lo utiliza y percibe indirectamente la ayuda que de la empresa para el autocar, estaría percibiendo dos veces el mismo concepto, lo que es discriminatorio y perjudica a toda la plantilla, no existiendo ninguna razón para que se siga manteniendo tal privilegio.

Empero, habiéndose constatado, por admitirlo así el propio comité de empresa demandante, que en tal año la demandada planteó la supresión del autocar de empresa, no se ha acreditado que en aquel momento adoptara realmente tal decisión.

En efecto, la reunificación de conceptos salariales del Acuerdo de 17.07.2017 responde esencialmente, como se pone de manifiesto en el mismo, a suplir la falta de reconocimiento por la Empresa del nivel profesional que realmente correspondía conforme el Convenio Colectivo,siendo así que la unificación en un solo concepto, denominado Gratificación Voluntaria Consolidada (GVC),de los actuales conceptos salariales que son consecuencia de las mejoras pactadas o concedidas voluntariamente por la empresa,aunque se desglosa a título ejemplificativo los complementos de Actividad, incentivo productividad, asistencia, incentivo asistencia, mejoras voluntarias, retribución complementaria, disponibilidad horaria, objetivo empresa, objetivo departamento, responsabilidad, gratificación voluntaria, prima objetivos, plus distancia, transporte,no se ha constado que haya incluido la ponderación de la parte del transporte colectivo que venía asumiendo la empresa (en los recibos que la misma aporta como de trabajadores beneficiarios del servicio de autocar, antes y después de julio de 2017, se incluye la suma del plus de distancia y otros que ya venían percibiendo por separado, sin incluir tal aportación), lo que relacionado con el contenido de las actas extendidas con motivo de las reuniones entre el comité y la empresa, el 12 y el 28 de septiembre del mismo 2017, recogidas en el Hecho Probado 5º, pone de manifiesto la clara intención de la empresa de concluir o al menos reducir su aportación a tal transporte colectivo (se habla de aumentar la aportación de los trabajadores, de aguantar 1 mes la ayuda -se entiende que en los términos anteriores-, del propósito de la empresa de reducir el dinero que aporta, del mantenimiento del pago por su parte durante 6 meses), siendo así que la realidad ha puesto de manifiesto que continuó, hasta febrero de 2019 y sin solución de continuidad, asumiendo parte de su importe (1.200 € mensuales más IVA desde noviembre de 2017), lo que evidencia que no decidió finalizar la condición más beneficiosa que nos ocupa, más allá del plano del mero propósito.

En consecuencia, nos hallamos ante una verdadera condición más beneficiosa que, incorporada al acerbo contractual, solo puede suprimirse -siendo colectiva la medida- alterando lo pactado por medio de los diversos mecanismos legalmente establecidos para ello, o por la vía de la negociación colectiva, sin que resulte admisible su supresión unilateral por la empresa, por suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que ha de estimarse nula en cuanto adoptada al margen de tales formalidades legales ( artículo 41.2 y 4 ET y 138.7 LRJS).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 192.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Romulo y D. Rubén, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., frente a INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., se declara nula la modificación sustancial impuesta a los trabajadores de la empresa consistente en suprimir la ayuda que la empresa otorga para el transporte colectivo, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales así como a la aportación mensual de la cantidad de 1.200 € más IVA desde la fecha de su supresión y a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0237/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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