Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 237/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1118
Núm. Roj: SJSO 1118:2020
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ANG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Valladolid, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 237/19, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de D. Romulo y D. Rubén, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., representados y asistidos por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., representada y asistida por el Letrado José Luis Roales-Nieto López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre conflicto colectivo por D. Romulo y D. Rubén, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., frente a la indicada empresa, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial impuesta a la empresa consistente en suprimir la ayuda que la empresa otorga para el transporte colectivo condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales así como a la aportación mensual de la cantidad de 1.200 € más IVA desde la fecha de su supresión y a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L. (C.I.F. B47034939), dedicada a la actividad de fabricación de papel y cartón, con sujeción al Convenio sectorial de ámbito nacional, que prestan servicios en su centro de trabajo de la provincia de Valladolid, con una plantilla de unos 140 trabajadores.
SEGUNDO.- Con ocasión del traslado de las instalaciones de la empresa desde el Polígono San Cristóbal (Valladolid) a Aldeamayor de San Martín (Valladolid), en el mes de junio de 2003, la empresa asumió el compromiso de facilitar un servicio de transporte discrecional con chófer para mitigar las consecuencias negativas que el traslado pudiera ocasionar a los trabajadores, acordándose asimismo el abono de un plus de distancia de 55 €.
TERCERO.- Posteriormente se acordó que los trabajadores que utilizaran el servicio abonaran una cuota a la empresa de autobuses, en principio de 35 € al mes, asumiendo la empresa la diferencia con el coste real, que variaba en función del número de trabajadores que usaran el autobús. Con el paso del tiempo, la cuota a cargo de los trabajadores pasó a ser de 56 €.
CUARTO.- En el 'Acuerdo entre la representación de la dirección de la empresa Industrias San Cayetano y los miembros del comité de empresa en materia de revisión de niveles profesionales/salariales y reunificación de conceptos salariales', de 17.07.2017, se acordó, entre otros extremos:
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QUINTO.- La empresa planteó en 2017 la supresión del autocar de empresa a la representación de los trabajadores, y en reunión del comité de empresa con esta de 12.09.2017, en relación con el 'Autocar de empresa', por la representación de la empresa se hizo constar: '
En la de 28.09.2017 y sobre el mismo punto del orden del día, la representación de la empresa 'agradece el trabajo realizado por los encargados de llevar el tema del autocar, nos explica que la normalización salarial se les ha ido de las manos y es mucho más elevada de lo que se pensaba, por lo que apenas hay presupuesto para otros menesteres. Nos propone, en ese afán por reducir el dinero que aporta la empresa, que el dinero que dan los trabajadores suba a 60 euros y la empresa se comprometerá a poner el resto hasta los 4200 euros (precio reducido por Sarmentero 1000 euros) y a mantener este pago 6 meses si el número de trabajadores no baja considerablemente, ya que ha visto que se ha trabajado en el tema y se ha intentado captar a más gente, cambiando la ruta y horarios para favorecer esto. Se formaliza crear una comisión para el seguimiento del tema del transporte, que se reunirá cada dos meses. / Por último, Rubén [miembro del comité de empresa]
SEXTO.- La demandada continuó abonando a la empresa de autobuses desde julio 2017 la diferencia entre lo abonado por los trabajadores y el precio del servicio de transporte. A partir de noviembre de 2017 los trabajadores usuarios del mismo (del orden de 48) pasaron a abonar una cuota mensual de 60 €, así como de 3 € diarios en el caso de los trabajadores que prestaban servicios en la demandada a través de empresa de trabajo temporal, y la empresa demandada un importe de 1.200 € al mes, más IVA, hasta el mes de enero de 2019. A finales de 2018, como cada año, la demandada realizó un pedido a la empresa de autobuses para el transporte de sus trabajadores, que para 2019 era de 1.200 € netos al mes.
SÉPTIMO.- Por correo electrónico de 15.02.2019 la empresa comunicó al Comité de Empresa:
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Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y los interrogatorios, de parte y testifical, practicados, apreciados críticamente, en relación con las propias alegaciones de las partes ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS).
Se plantea por la parte demandante que la decisión adoptada por la empresa, de suprimir el beneficio de ayuda al transporte, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada de forma unilateral por la empresa y elimina una condición más beneficiosa de la plantilla, modificación llevada a cabo de forma unilateral sin respetar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia de una mayor onerosidad en la prestación laboral de los trabajadores afectados.
La empresa opone las excepciones de caducidad y de prescripción, y en cuanto al fondo, alega que la empresa propuso su supresión, como se reconoce en la demanda, existiendo negociación, habiéndose aprobado en 2017 una subida salarial lineal, unificándose los conceptos salariales en el concepto único de gratificación voluntaria consolidada, que viene a compensar los costes que le suponen a los trabajadores ir a la empresa, y lo perciben todos ellos, de manera que el grupo de unos 48 trabajadores que lo utiliza y percibe indirectamente la ayuda que de la empresa para el autocar, estaría percibiendo dos veces el mismo concepto, lo que es discriminatorio y perjudica a toda la plantilla, no existiendo ninguna razón para que se siga manteniendo tal privilegio.
SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de caducidad, que se incardina en el ámbito llamado orden público procesal y por tanto ha de ser analizada incluso de oficio, nos hallamos con que habiéndose efectuado la comunicación de la supresión de la ayuda que la empresa otorgaba al transporte a través del autocar, por correo electrónico (y reputando tal comunicación como efectuada por escrito, extremo sobre el que no se ha mostrado discordancia), el 15.02.2019, como quiera que la demanda se presentó en el Decanato el 18 de marzo siguiente, quiere ello decir que tuvo lugar el 20º día hábil siguiente, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el último día hábil se computa hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo ( artículo 45.1 LRJS y 135.5 LECivil), incluso aunque se trate de la demanda inicial ( SS.TS. -4ª- de 26.05.2015, rcud. 1784/2014, y de 21.09.2017, rcud. 3486/2015).
Por lo que se refiere a la prescripción que también se invoca sobre la base de que la empresa ya decidió la supresión de la ayuda en 2017, y de forma incuestionable el 12.09.2017, con distintas prórrogas ulteriores que han llegado hasta febrero de 2019, ha de partirse de que la prescripción, como silencio continuado de la relación jurídica, o
TERCERO.- En cuanto a la interpretación jurisprudencial de la condición más beneficiosa, puede citarse la S.TS. -4ª- de 12.11.2014, rec. 13/2014, en la que se razona:
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CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos hallamos con que con ocasión del traslado de las instalaciones de la empresa desde el Polígono San Cristóbal a Aldeamayor de San Martín (Valladolid), en el mes de junio de 2003, la empresa asumió el compromiso de facilitar un servicio de transporte discrecional con chófer para mitigar las consecuencias negativas que el traslado pudiera ocasionar a los trabajadores, acordándose asimismo el abono de un plus de distancia de 55 €. Posteriormente se acordó que los trabajadores que utilizaran el servicio abonaran una cuota a la empresa de autobuses, en principio de 35 € al mes, asumiendo la empresa la diferencia con el coste real, que variaba en función del número de trabajadores que usaran el autobús. Con el paso del tiempo, la cuota a cargo de los trabajadores pasó a ser de 56 €.
De los hechos anteriores, sobre los que las partes han mostrado conformidad, deriva que en 2003 la empresa asumió el compromiso de hacerse cargo de al menos una parte del precio del transporte colectivo de los trabajadores de la empresa que hicieran uso del mismo, hasta el centro de trabajo, asunción de una parte de su coste que se integra por tanto en el régimen retributivo (con independencia de que su naturaleza material lo fuera de gasto o suplido), al margen de las previsiones normativas y del convenio colectivo, y que ha venido sucediéndose sin solución de continuidad a lo largo de los años, con lo que constituye una clara condición más beneficiosa, de acuerdo con la configuración jurisprudencial a que se acaba de hacer referencia.
La discordancia surge a partir de 2017, en que la empresa sostiene que se aprobó una subida salarial lineal, unificándose los conceptos salariales en el concepto único de gratificación voluntaria consolidada, que viene a compensar los costes que le suponen a los trabajadores ir a la empresa, y lo perciben todos ellos, de manera que el grupo de unos 48 trabajadores que lo utiliza y percibe indirectamente la ayuda que de la empresa para el autocar, estaría percibiendo dos veces el mismo concepto, lo que es discriminatorio y perjudica a toda la plantilla, no existiendo ninguna razón para que se siga manteniendo tal privilegio.
Empero, habiéndose constatado, por admitirlo así el propio comité de empresa demandante, que en tal año la demandada planteó la supresión del autocar de empresa, no se ha acreditado que en aquel momento adoptara realmente tal decisión.
En efecto, la reunificación de conceptos salariales del Acuerdo de 17.07.2017 responde esencialmente, como se pone de manifiesto en el mismo, a
En consecuencia, nos hallamos ante una verdadera condición más beneficiosa que, incorporada al acerbo contractual, solo puede suprimirse -siendo colectiva la medida- alterando lo pactado por medio de los diversos mecanismos legalmente establecidos para ello, o por la vía de la negociación colectiva, sin que resulte admisible su supresión unilateral por la empresa, por suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que ha de estimarse nula en cuanto adoptada al margen de tales formalidades legales ( artículo 41.2 y 4 ET y 138.7 LRJS).
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 192.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Romulo y D. Rubén, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., frente a INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L., se declara nula la modificación sustancial impuesta a los trabajadores de la empresa consistente en suprimir la ayuda que la empresa otorga para el transporte colectivo, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados por dicha modificación de las condiciones laborales así como a la aportación mensual de la cantidad de 1.200 € más IVA desde la fecha de su supresión y a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0237/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
