Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2793/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100073

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:79

Núm. Roj: STSJ AND 79/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 2793/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a ocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 10 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 594/17 se presentó demanda por Dª Elisabeth , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/06/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- Dª. Elisabeth , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -71, se encuentra afiliada dentro del Régimen General de la S.S., al Régimen Especial agrícola, con N.A.S.S. NUM002 , con categoría profesional de 'Peona Agrícola'.

Segundo.- La actora que se encontraba en situación asimilada al alta, con fecha 07-03-17 inicia un Expediente de Incapacidad Permanente.

Tercero.- Con fecha 03-04-17 se le realiza RNM de Columna Cervical cuyo informe refiere como conclusiones: 'Rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical, conservándose una correcta alineación del muro posterior. Complejosdisco-osteofitarios posteriores que determinan reducción del receso lateral C5-C6 derecho y de ambos recesos laterales C6-C7, con mala definición de las raíces a dicho nivel. A correlacionar con la clínica y la exploración. Resto de la exploración sin hallazgos destacables'.

La última RNM de Columna Cervical realizada el 14-08-07 refiere ' No existen alteraciones en morfología, grosor o intensidad de señal del cordón medular cervical. La hidratación de los discos cervicales es correcta. No existen signos de protrusión, herniación discal o radiculopatía valorables. En resumen el estudio se puede considerar dentro de la normalidad'.

Cuarto.- Con fecha 05-04-17 se emite por el INSS Informe de Valoración Médica que refiere como Deficiencias más significativas: '*Osteoartrosis axial y periférica. *ANA positivo leve sin signos de fibromialgia'.

Limitaciones orgánicas o funcionales: 'Animo bajo. Movilidad funcional de miembros con DDS20 y cierta perdida de fuerza generalizada. Labilidad afectiva'.

Conclusiones: '*Mujer 45 años, dedicada a tareas agrícolas. Limitada para tareas con esfuerzos físicos extenuantes y repetidos.'.

Quinto.- Con fecha 11-04-17 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., reproduciendo el I.M.S. y proponiendo a la actora para su NO calificación como Incapacitada Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Sexto.- Por Resolución del INSS de 19-04-17 a la actora le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente.

Séptimo.- Con fecha 30-05-17 formula Reclamación Previa, que le es denegada por Resolución del INSS de 14-07-17 Octavo.- La Base reguladora de la prestación ascendería a 664,46€.

Noveno.- Con fecha 03-10-17 se emitió Informe por el Médico Forense.

Décimo.- A la fecha de efectos de la Resolución de Incapacidad Permanente, la actora presentaba: - Patología osteoarticular del raquis (Osteartrosis axial y periférica sin compromiso radicular). Limitación funcional grado 2/4 - Patología osteoarticular de miembros inferiores (Discreta gonartrosis bilateral). Limitación funcional grado 1/4 - Fibromialgias. Sin limitación.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la que la trabajadora actora solicitaba ser reconocida en Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente I. Permanente Total introduciendo esta petición en acto de juicio y frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la trabajadora, invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado décimo para que se haga constar, por adición dolencias de la trabajadora y limitaciones que no se recogen en los hechos probados de la sentencia, indicando en apoyo de la pretensión de revisión informes médicos que obran en las actuaciones y se identifican correctamente, a lo que no ha de accederse porque no han de figurar en los hechos probados de la sentencia las conclusiones parciales de informes médicos, sino que en tales hechos ha de figurar el resultado de la valoración de todos los elementos de convicción, tal como dispone el articulo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que corresponde al juzgador de instancia que no se encuentra vinculado de manera especial por ninguna prueba y cuyas conclusiones valorativas de aquellos elementos de convicción, han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia que, solo son revisables si se revelara error evidente y palmario de valoración y este se derivara de prueba pericial o documental no contradicho por otro medio, lo que en este caso no ocurre.



TERCERO.- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 137 de Ley General de la Seguridad Social de 1994 y articulo 194 de Ley General de la Seguridad Social vigente, solicitándose en el Suplico del recurso que nos ocupa, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta se que postulaba en demanda con carácter principal y subsidiariamente el reconocimiento de I.

Permanente Total.

En todo caso ha de indicarse, que la referencia legal realizada, al articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social que en el texto legal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio determinaba los grados de invalidez, ya no es necesaria, toda vez que habiendo ya entrado en vigor la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, lo que ocurrió en fecha 2 de enero de 2016 a la fecha de la resolución que se combate y a la fecha del dictamen de la EVI dictado en el expediente correspondiente, la norma aplicable es el artículo articulo 194.4 y 5 del nuevo texto legal.

Por lo demás, es de hacer constar que, no habiendo alcanzado éxito la revisión del contenido fáctico de la sentencia instado por la recurrente, de los hechos probados de la misma tal como se redactaron por el órgano de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006.

Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contienen los artículos 193 y siguientes de Ley General Seguridad Social del texto legal aplicable, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece y las limitaciones que acarrean, con la capacidad de trabajo, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrará tan disminuida que fuera imposible el ejercicio de las tareas fundamentales correspondientes a la profesión a la que habitualmente se viniera dedicando, procedería el reconocimiento de la I. Permanente Total, grado de invalidez que postula la actora con carácter subsidiario.

En el caso que nos ocupa, la profesión de la actora es la peón agraria cuyas funciones son eminentemente físicas y de variada índole y todas han de tenerse en cuenta, dado que la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010). Pero viniendo las dolencias de la actora integradas por las patologías que recoge el hecho probado décimo consistentes en patología osteoarticular del raquis (Osteartrosis axial y periférica sin compromiso radicular) con limitación funcional grado 2/4; patología osteoarticular de miembros inferiores (Discreta gonartrosis bilateral) con limitación funcional grado 1/ 4 y fibromialgias sin limitación, es dable concluir que tales dolencias y las limitaciones de ellas derivadas, no presenten la trascendencia y gravedad suficiente para impedirle la realización de los quehaceres fundamentales de su profesión que merced a la mecanización de las tareas de campo lo cual es notorio, no precisa para su desarrollo de mayores requerimientos laborales de los que la recurrente puede asumir, teniendo en cuenta que no consta clara afectación lumbar neurológica y no presenta ninguna limitación en las extremidades superiores y tampoco ninguna afectación psíquica.

De esta manera, por el momento y sin perjuicio de que las dolencias de la recurrente pudieran dar lugar a situaciones de Incapacidad Temporal en periodos de especial algidez, no es posible concluir que aquella se encuentre impedida para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, de manera que no encaja su situación en la prevista en el articulo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, esto es en I. Permanente Total según la definición que de este grado de invalidez contiene la norma precitada, en la redacción aplicable que es la que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo.

Si por lo razonado no se encuentra la actora en situación de I. Permanente Total, menos puede encontrarse en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se solicita con carácter principal, según la definición que contiene el articulo 194.5 de Ley General de la Seguridad Social, exige la imposibilidad de encaje laboral, o lo que es lo mismo, inhabilidad por completo al trabajador para realizar con rendimiento ordinario los quehaceres laborales de cualquier oficio o profesión.

Por lo expuesto y en atención a lo razonado, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia y, consiguientemente confirmada la sentencia recurrida, que no contiene las infracciones que se le imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada en los autos nº 594/17 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por Dª Elisabeth , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2793.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2793.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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