Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2757/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100233

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:363

Núm. Roj: STSJ AS 363/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00010/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002009
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002757 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000336 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: CARLOS ALVAREZ ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 10/20
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002757/2019, formalizado por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ ARIAS, en
nombre y representación de Laura , contra la sentencia número 428/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000336/2018, seguidos a instancia de Laura frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Laura presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/2019, de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Laura , nacida el NUM000 -1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de limpiadora. Inició proceso de I. Temporal el 20-11-2017 por 'síndrome del túnel carpiano D en estudio', autoproponiéndose para calificación el 28-11-2017.

Tiene reconocido grado de discapacidad del 34% (32%+2) desde 04/2011 en base a padecer trastorno de la conducción cardiaca, trastorno de la afectividad y trastorno interno de rodilla.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 19-1-2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 22-3-2018.

3º) La demandante presenta: Trastorno depresivo endógeno. Dolor en miembro superior derecho pendiente de valoración por cirugía plástica. Taquicardias en paciente con taquicardia intarnoda, con ablación en 1997 y en 2013. Marcapasos en 2005.

4º) Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 10-1-18.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 570,08 € mensuales por 14 pagas al año para los grados de I.

Permanente Absoluta y Total, ascendiendo para la IP en el grado de Parcial a 1.253,55 €, determinante de una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 30.085,20 € (s.e.u.o.).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Laura contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Laura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta, total o parcial por enfermedad común, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar el Derecho aplicado en la sentencia.

Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS, interesa la recurrente la modificación del relato fáctico para que el ordinal primero recoja las labores inherentes a la profesión de limpiadora y sus exigencias: stress (amplio y extenso trabajo en cortos periodos de tiempo), utilización de manos y piernas, coger pesos, andar, alturas, levantarse y agacharse continuamente, utilizar máquinas vibratorias para limpieza de suelos, etc. 'es decir, la actividad de la actora requiere importantes exigencias físicas y psíquicas de todas las pates del cuerpo, para las cuales se encuentra impedida al afectar su cuadro clínico tanto a sus manos-mano derecha- y piernas, como a su lesión coronaria y a su propia salud mental ...'.

Solicita, asimismo, la modificación del ordinal tercero, relativo al cuadro clínico, para que en el mismo se haga constar que la dolencia psíquica no tiene evidencia de mejoría clínica, se haya desde criterio clínico incapaz para actividad laboral normalizada, con falta de respuesta a tratamiento psico-farmacológico y evolución crónica en su sintomatología depresiva. Además, presenta lesiones en miembros inferiores (problemas de rodillas) y problemas coronarios con marcapasos (exige ambientes exentos de stress), situación que le ha llevado a que se le reconozca un grado de minusvalía del 34%.

Respecto al primer intento revisorio, su contenido no deja de ser meras apreciaciones de la parte recurrente sin apoyo documental alguno.

En cuanto al segundo, conviene señalar que como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.

En el caso analizado la documental médica es valorada en su conjunto por la Juzgadora de instancia, que declara probado incluso el grado de discapacidad reconocido, aunque no sea ésta una circunstancia relevante a efectos de reconocer una incapacidad permanente, haciendo referencia la Juzgadora al conjunto de las dolencias, valorando su repercusión funcional, la cual no cabe incluir en el cuadro clínico declarado probado, como pretende la recurrente, por constituir una predeterminación del fallo.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por no aplicación correcta de los artículos 193 y 194 LGSS. Entiende la parte recurrente que las lesiones que presenta le impiden realizar todo tipo de actividad laboral o las funciones esenciales de su profesión o, al menos, le ocasionan una limitación no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal.



TERCERO.- Tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según resulta del artículo 193 LGSS: - Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).



CUARTO.- Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por otro lado, el artículo 194.1 a) LGSS, configura la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.



QUINTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico, resulta que la trabajadora presenta unas secuelas que no revisten la entidad objetiva necesaria como para impedirle, siquiera, realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de limpiadora, pues la recurrente no presenta un cuadro clínico que permita efectuar ninguna de las declaraciones pretendidas.

Este cuadro clínico, según se razona por la Juzgadora de instancia, no le impide el normal desarrollo de su profesión habitual. Conserva movilidad en columna cervical, así como en los miembros superiores con fuerza, asimismo, preservada en éstos, el discurso era espontáneo, con tono y ritmo conservados, no impresionando de afectación significativa del estado de ánimo.

El proceso de incapacidad temporal se inicia por la patología del 'STC derecho', no por la patología cardiocirculatoria ni por la psíquica o depresiva y se da la circunstancia, además, de que el expediente administrativo se promueve a instancia de parte solo 8 días después de iniciar la situación de incapacidad temporal.

El trastorno ansioso-depresivo es de larga evolución asociado a patología somática y provoca episodios de descompensación anímica susceptibles de tratamiento y mejoría.

El síndrome de túnel carpiano derecho de leve-moderada intensidad no es una patología definitiva pues está pendiente de valoración por Cirugía Plástica y el marcapaso fue implantado en 2005 y no ha impedido a la trabajadora desempeñar su cometido profesional.

Ha de concluirse, por tanto, que estas dolencias ni disminuye su rendimiento o la capacidad de trabajo ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano. Tampoco le ocasionan la disminución en el rendimiento requerido por el artículo 197.3 LGSS, pues no constan datos de los que deducir esta limitación o que produzcan penosidad o peligrosidad en el desempeño del trabajo.

Debe añadirse a lo anterior que las secuelas han de ser irreversibles o de naturaleza definitiva, de suerte que la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador o analítico, configura motivo suficiente para que no pueda ser reconocida ninguna incapacidad permanente en su modalidad contributiva, con arreglo a los conceptos, definiciones y clasificaciones reguladas específicamente en los artículos 193 y 194 LGSS. Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado con la dolencia que precisamente motiva la baja por incapacidad temporal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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