Sentencia SOCIAL Nº 10/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2723/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 15030340012019105019

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7313

Núm. Roj: STSJ GAL 7313:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15036 44 4 2017 0001444

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002723 /2019-MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ana

ABOGADO/A:MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002723/2019, formalizado por la Letrada Dª Helena Pardo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ana, contra la sentencia número 157/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento ORDINARIO 0000714/2017, seguidos a instancia de Dª Ana frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE ORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ana presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2018, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Ana, con DNI NUM000, figura inscrita en el listado de las bolsas de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, convocatoria 2011, con el número de orden 25 de la de reparto en moto para Ferrol, y el número de orden 13 de atención al cliente también para Ferrol. SEGUNDO.-A raíz de tal inscripción, y además de otras contrataciones anteriores, la demandante suscribió con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, contrato de trabajo temporal para el reparto de correo en moto con periodo de vigencia de 08/01/13 a 31/01/13. TERCERO.-Habiendo sufrido un accidente de trabajo el 14/01/13 por el que causó baja de incapacidad temporal con diagnóstico de contusión en múltiples sitios, NCOC, fue dada de alta por los servicios médicos de la Mutua Fraternidad Muprespa el 12/07/13; y nuevamente dada de baja médica de incapacidad temporal por facultativo de atención primaria el 15/07/13 con diagnóstico de contusión de muñeca y que quedó sin efecto por resolución posterior del INSS.CUARTO.-Manteniendo su inscripción en la referida Bolsa la demandante suscribió nuevo contrato con la demandada para la prestación de servicios de reparto de correo en coche por el periodo de 19/08/13 a 19/09/13. QUINTO.-Por Sentencia firme dictada en fecha 09/10/13 se declaró sin efecto el alta médica de fecha 12/07/13, reponiendo a la demandante en el derecho prestacional. SEXTO.-El 17/10/13 fue expedido por los servicios médicos de la Mutua Fraternidad Muprespa parte médico de alta de incapacidad temporal con fecha de efectos del alta de 18/08/13, siendo esta última alta confirmada por Sentencia firme dictada en fecha 20/12/13. SÉPTIMO.-La demandante, en nueva situación de baja médica de incapacidad temporal, ahora derivada de contingencias comunes, de 25/10/13 hasta el 10/02/14, recibió escrito de la demandada solicitándole envío de documentación, a su vez solicitada por la compañía aseguradora que gestiona los accidentes de trabajo de la empresa, contestando la demandante en escrito de 21/11/13 con aportación de fotocopia de la sentencia de 09/10/13 así como de informe del médico de cabecera; expresando la demandante en su escrito haber tenido que continuar acudiendo al médico para ser tratada por continuar los problemas en la mano derecha y costado izquierdo. Después de la contestación de la demandante, ésta figura en el listado de incidencias de la empresa desde el 27/11/13 con incidencia referida como de pérdida temporal de requisitos de aptitud física con expresión también en dicho listado informático como repercusión la de no disponible en bolsa. OCTAVO.-La demandante se dirigió a la demandada en escrito recibido el 07/03/14 solicitando información sobre su falta de contratación y con expresión de haber tenido conocimiento de que «...se me está a saltar en contratos por motivos médicos».

NOVENO.-La decisión adoptada por la empresa tras este último escrito de la demandante fue la de citarla a reconocimiento médico de empresa el 12/03/14. Efectuado el reconocimiento médico, posteriormente, en comunicación de 20/03/14, se le expresa que, por Vigilancia de la Salud del Centro Directivo, se la ha considerado «No Apta Temporal» para la realización de las funciones de los puestos REPARTO 1 y ATENCIÓN AL CLIENTE. Según consta en escrito posterior de fecha 04/02/15 del Responsable del Servicio de Prevención nuevamente por Vigilancia de la Salud del Centro Directivo se la ha considerado a la demandante No Apta Temporal para la realización de las funciones de los puestos Reparto 1 y Atención al cliente, con expresión ahora de que «Deberá volver a ser revisado/a por los Servicios Médicos dentro de 12 meses, remitiendo nuevo informe médico a Vigilancia de la Salud al centro Directivo». DÉCIMO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de 25/06/15 Autos 727/15 se desestimó la demanda relativa a reclamación de grado de invalidez, esta resolución fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29/07/16 Rec. núm. 4665/15 [doc. núm. 12 y 13 del ramo de prueba de la actora].UNDÉCIMO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol de 25/06/15 Autos núm. 678/14 y confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13/05/16 Rec. núm. 4832/15, se desestimó una pretensión idéntica a la presente [doc. núm. 16 del ramo de la prueba de la actora y 1 y 2 del de la demandada].DUODÉCIMO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol de 25/06/15 Autos núm. 679/14 y confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30/05/16 Rec. núm. 4551/15, se desestimó una pretensión de reclamación de los salarios correspondientes a los periodos en los que ha estado declarada no apta y no fue contratada [doc. núm. 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada].DÉCIMO TERCERO.-Presentada la papeleta de conciliación el 30/08/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 20/09/17, con el resultado de /SIN AVENENCIA [doc. que acompaña la demanda]..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Ana contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/05/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/12/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demanda y desestima la demanda interpuesta por la actora contra la sociedad estatal de correos y telégrafos SA y absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción de la institución de la cosa juzgada conectada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución española, alegando en esencia que si bien son los mismos sujetos y la misma petición, no concurre la misma causa de pedir ya que, siendo cierto que la demandante no se sometió a ningún nuevo reconocimiento médico desde el 28-1-2015, pero ocurre que se dicta sentencia por el TSJ de Galicia de fecha 29-7-2016 que confirmo la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ferrol que confirmo la sentencia de instancia y que declaro que no hay causa que impida a la demandante la realización de las tareas fundamentales de repartidora de correos en moto. Por lo que entiende que no concurre la triple identidad que pretende la juzgadora de instancia, por todo lo cual solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se acoja íntegramente la demanda y se declare el derecho de la demandante a permanecer en las listas de contratación de la demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a reponerla en todos sus derechos derivados de la inclusión en las bolsas de empleo convocadas para el año 2011 para el reparto motorizado (numero 25 de la lista) y atención al cliente (nº 13 de la lista) en Ferrol.

Respecto de ello decir en primer lugar que la denuncia de la inexistencia de cosa juzgada no puede articularse por el cauce procesal establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo lo correcto que se realice por la vía procesal establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que se denuncia la infracción de normas adjetivas y caso de apreciarse su no concurrencia, ello llevaría a declarar la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia, para que, por el juez a quo se dicte otra, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, pero la parte denuncia infracción del instituto de la cosa juzgada conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución española, pero no solicita en el suplico del recuso la nulidad de la sentencia.

Pero si, por el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017, en lo referente a la interpretación del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiera entenderse y admitirse que la parte denuncia los apartados 1 y 4 del citado artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material, y debiéramos reconducir el procedimiento a la vía adecuada, hay que señalar que la juez a quo, en el fallo de la sentencia ha desestimado la demanda, absolviendo al demandado, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, habiéndose limitado, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que dedica a argumentar la citada desestimación, a apreciar la concurrencia de cosa juzgada negativa.

Pues bien reconduciendo el procedimiento a la vía adecuada, se hace necesario examinar si en el presente supuesto concurre o no la excepción de cosa juzgada.

En relación con el instituto de la cosa juzgada, las previsiones del artículo 222.4º de la vigente LEC, vienen a reproducir lo que establecía el ya derogado artículo 1252 del Código Civil, sobre el que se había producido una numerosísima interpretación jurisprudencial, respecto del doble efecto que podía provocar y las identidades necesarias para su aplicación; exigía el artículo 1252 del Código Civil, para que la cosa juzgada surtiera efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con qué lo fueron, no obstante, la doctrina casacional ya estableció que esas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.

Por otro lado, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida, es decir la prohibición de seguir los pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exigía 'la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas, expresión extrema que llevó a la Sala 1ª del TS a recordar la definición de identidad, 'identitasest, convenientia res cum seipsa', acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de 'non bis in idem'.

Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce, en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, y el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio 'non bis in ídem'.

Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la esencial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él; en consecuencia, no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio.

Esta interpretación aparece expresamente recogida por el artículo 222.4 de la LEC, que contempla la vinculación de lo resuelto con carácter firme en un proceso sobre otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, requisitos que no se cumplen en el presente caso, por lo que, a diferencia de cómo concluye la sentencia recurrida, la sala estima que no concurre la triple identidad que pretende la juzgadora de instancia, al no concurrir la misma causa de pedir, pues en fecha posterior a la sentencia que desestimo una demanda idéntica a la que se ahora se plantea y que dio lugar al presente procedimiento, recayó una sentencia dictada por este Tribunal superior de justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 2016 que confirmaba una de instancia que declaraba que la demandante no estaba limitada para su profesión habitual de repartidora de correos, y dado que lo que se pretende es que se declare su derecho a permanecer en las listas de contratación, pues alega que se le salto de las listas por motivos médicos, y de hecho por la vigilancia de salud del centro directivo se calificó a la actora como no apta temporal para la realización de sus funciones tras varios procesos de IT, y parece evidente que la sentencia que declaro que la trabajadora no presenta limitación para su profesión habitual de repartidora de correos, podrá producir efectos sobre la calificación de no apta temporal de la actora y en definitiva sobre su permanencia en las bolsas de empleo de la demandada; por lo que la sala estima que no concurre la excepción de cosa juzgada negativa, ni positiva.

Por consiguiente y al apreciarse la no concurrencia de la cosa juzgada, ello nos conduce de conformidad con lo establecido en el artículo 202.1 de la LRJS a declarar la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia, para que, por el juez a quo se dicte otra, entrando a conocer sobre el fondo del asunto; Y ello por cuanto que el artículo 202.1 de la citada LRJS establece que: 'Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandara reponer los autos, al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio al momento del señalamiento'.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Ana, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Ferrol en los autos número 714/2017 seguidos a instancia de la actora frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos sobre DERECHOS (LISTAS DE CONTRATACION) y desestimando la excepción de cosa juzgada apreciada por la juzgadora de instancia debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia para que, por la juez a quo dicte otra entrando a conocer sobre el fondo del asunto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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