Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 563/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100068

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1357

Núm. Roj: STSJ M 1357/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0061409
Procedimiento Recurso de Suplicación 563/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Clasificación profesional 1335/2018
Materia: Clasificación profesional
Sentencia número: 10/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 563/2019, formalizado por el LETRADO D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y
representación de Dña. Carolina , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado
de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 1335/2018, seguidos a instancia
de Dña. Carolina frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por
Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada como personal indefinido fijo con antigüedad a efectos de este pleito de 5-9-88.

Desde su contratación se le asignan funciones de ayudante de realización.



SEGUNDO.- En virtud de los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 sobre el nuevo sistema de clasificación profesional y nuevo sistema de retribución básica se le reconoce categoría de Profesional Medio Audiovisual nivel económico 2. La actora presentó reclamación interna que fue desestimada y no impugnada en vía judicial.

Dicha categoría se denominó 'Técnico Superior de Realización', Anexo 9 del I Convenio de CRTVE S.A. publicado el 28-11-11. Con el II Convenio Colectivo CRTVE S.A. publicado el 30-1-14 la actora queda clasificada en el Grupo II; Ámbito Ocupacional: Realización y edición audiovisual; Ocupación Tipo: Realización (asistencia); Nivel salarial: C2.



TERCERO.- La parte actora ha venido desempeñando tareas de realización. Desde 2008 ha ejecutado funciones de dirección y subdirección de programas, cuyo nombramiento se verifica por libre designación, sin necesidad de ostentar una determinada categoría, pese a que normalmente suelen ser redactores (testifical Sr. Victorio e informe Inspección de Trabajo). La actividad de dirección de programa conlleva selección de contenidos, orden de los mismos, rechazo de reportajes, fijar y repartir el trabajo etc. y apenas incluye contenido técnico.



CUARTO.- Desde septiembre de 2017 ejerce funciones de redactora en el programa en el que está asignada (informe Inspección de Trabajo, testifical Sra. Elisabeth , informe Comité de empresa), concretamente desempeña de manera continuada e ininterrumpida las siguientes tareas: preparación y elaboración del contenido de reportajes; contactar con las fuentes y responsabilizarse del contenido de guiones; visionado y selección de fragmentos más adecuados de las entrevistas; redacción y locución de textos en off; dar instrucciones al montador; preparar y escribir preguntas en inglés; preparar dosieres para documentar entrevistas.



QUINTO.- La actora es Licenciada en Ciencias de la Información.



SEXTO.- La actora reclama las diferencias salariales por la categoría de informadora (Grupo I, Subgrupo 1; Ámbito Ocupacional: Información y documentación; Ocupación Tipo: Información y contenidos; Nivel Salarial A3) admitiendo las cantidades que resultan a febrero 2019 del documento 14 de la demandada.

SÉPTIMO.- Se formuló papeleta de conciliación el 20-11-18 celebrado sin avenencia el 12-12-18. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Carolina contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Carolina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre clasificación profesional en la categoría profesional de informadora (grupo I, subgrupo 1; ámbito ocupacional: información y documentación; ocupación tipo: información y contenidos; nivel salarial A3), solicitando la condena a la empresa a reconocer dicha categoría y a ajustar y modificar las menciones a la categoría, grupo, nivel y retribuciones de la actora, así como a abonarle la cantidad que en la demanda fijaba, por el período de mayo 2017 a noviembre de 2018 ambos inclusive, más el interés por mora del 10%. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada.

El primer motivo se destina a la revisión de los hechos probados, solicitando en primer lugar que en el hecho 6º se suprima la frase 'admitiendo las cantidades que resultan a febrero 2019 del documento 14 de la demandada', y se sustituya por el texto siguiente: 'Las cantidades percibidas por la actora en el período del 1/5/2017 al 28/2/2019, y las que le correspondería haber percibido en el mismo período de haber ostentado la categoría de informadora, son, respectivamente, las relacionadas en los documentos nº 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada (folios nº 269-270), que se tienen por íntegramente reproducidos'.

Aduce la recurrente que esta redacción es más precisa y ajustada a lo manifestado por las partes, y que se trata además de hechos conformes, citando los arts. 85.2 y 87.1 de la LRJS y el art. 281.3 de la LEC, pues las partes estuvieron de acuerdo en fijar las diferencias entre las cantidades percibidas y las correspondientes a la categoría superior y períodos reclamados para el caso de estimación de la demanda. La diferencia total ascendería a 12.975,45 € (99.354,46 - 86.379,01).

No cabe acceder a lo solicitado, pues en el documento 14 se expresa que a la actora le habría correspondido percibir las siguientes cantidades íntegras en los períodos que a continuación se indican de haber tenido reconocido un nivel de ascenso 1 para complementos desde el 5-9-07, nivel NML A3 desde el 1-1-13 y teniendo en cuenta como fecha de antigüedad a efectos de trienios la que tiene actualmente reconocida .

En efecto, las partes estuvieron de acuerdo en que las cantidades a percibir por la actora serían las del documento 14 de la demandada para el caso de estimación de la demanda, pero es que no se da ese supuesto, porque la demanda no ha sido estimada. Si hubiera triunfado la tesis de la demanda según la cual la actora había realizado desde el inicio de su relación laboral las funciones de redactora o informadora y por lo tanto se le debería haber reconocido esa categoría desde el origen de su prestación de servicios, entonces sí tendría derecho a las diferencias resultantes de los documentos 13 y 14.

Ni de las actuaciones de las partes, ni del documento citado, se desprende que las partes hubieran estado de acuerdo en que procedería el pago de tales diferencias, si la demanda se estimase en parte porque la trabajadora hubiera realizado funciones de redactora o informadora solamente desde septiembre de 2017, que es lo que ha apreciado finalmente la sentencia.

Por todo ello procede la desestimación de la revisión solicitada.



SEGUNDO.- Por otra parte se pide la modificación del hecho probado 7º con el fin de que se añada lo siguiente: 'Se presentó reclamación extrajudicial el 29-5-2018, por las diferencias desde mayo de 2017 inclusive (folios nº 135-139, que se tienen por reproducidos).' Se accede a dicha revisión, por así resultar sin duda alguna de la prueba documental que se cita, quedando así explicado el dies a quo del período objeto de reclamación, que es mayo de 2017.



TERCERO.- En el segundo y último motivo, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

La sentencia considera probado que la demandante lleva a cabo funciones de redactora desde septiembre de 2017 (hecho probado 4º), sin que pueda retrotraerse ese dato a 2008, pues desde ese año lo que la actora llevaba a cabo eran funciones de dirección y subdirección de programas cuyo nombramiento se verifica por libre designación, sin necesidad de ostentar una determinada categoría, por lo que no es relevante que normalmente solieran ser redactores (hecho probado 3º), pues la actora no lo era ni venía realizando esas funciones.

La recurrente sostiene que, pese a que la sentencia ha rechazado la pretensión de clasificación por indebido encuadramiento inicial desde el comienzo de su relación laboral, debe condenarse a la empresa al abono de las diferencias que considera son las que se desprenden de los documentos 13 y 14 de la demandada, y cita en apoyo de esta tesis las sentencias del TS de 30-5-96 rec. 3525/95 y 4-6-96, que condenan al abono de diferencias retributivas sin que sea obstáculo a ello que el convenio colectivo exija la propuesta del centro directivo, el informe de la comisión paritaria y la autorización de la Subsecretaría para la realización de las funciones superiores.

La sentencia de instancia ha razonado escueta, pero certeramente, que en cuanto a las diferencias económicas, no pueden percibirse niveles superiores, por el tiempo transcurrido, dado que no se han consolidado, de modo que las cuantías solicitadas no pueden tener acogida.

Como se desprende de lo razonado en el primer fundamento de la presente sentencia, lo que pretende la recurrente es la percepción de las retribuciones que solamente le corresponderían si hubiese realizado las funciones de redactora o informadora durante todo el tiempo que alegaba en su demanda. Pero el Juzgado de lo Social declara que solamente lo ha hecho desde septiembre de 2017, y para esta circunstancia la demandante no ha reclamado otra cuantía alternativa que eventualmente le pudiera corresponder.

El cálculo de las diferencias reclamadas por la demandante parte de la base de que le corresponden las retribuciones del nivel A3 del grupo I del subgrupo 1, el más alto, pero el art. 61 del convenio (II convenio colectivo de la Corporación RTVE, resolución de 17-1-14, BOE 30-1-14) establece una progresión entre niveles económicos que dentro del grupo I requiere la permanencia en cada nivel el tiempo mínimo para pasar al inmediato superior, así como haber desarrollado y superado todos los cursos y acciones formativas a los que hubiera sido convocado. Pero la actora no ha estado en el grupo I sino en el II (hecho probado 2º) y obviamente no ha podido cumplir tales requisitos; y dentro del grupo II al que pertenece, tampoco tiene el nivel salarial A3, el máximo, sino que tiene el C2 (hecho probado 2º). Señala además el escrito de impugnación que si la actora solicitara el nivel C2, que es el que tiene, dentro del grupo I subgrupo 1, no existirían diferencias retributivas. Lo que la Sala debe considerar es solamente que la pretensión ejercitada carece de fundamento y no es necesario examinar otras posibles que no ha llegado a plantear la actora.

Las sentencias del TS de 30-5-96 rec. 3525/95 y 4-6-96 que invoca la recurrente no son de aplicación al presente supuesto, por examinar un problema diferente, que consistía en que el convenio colectivo exigía un requisito de autorización de realización de las funciones superiores en una triple secuencia (propuesta, informe y autorización), que el TS consideró que no podía ser obstáculo al derecho del trabajador a percibir la retribución del puesto superior, una vez que se le había ordenado (aunque sin cumplir tal requisito) la realización de dichas funciones. Pero en el presente caso no se trata de que el convenio exija autorización alguna, sino de que la parte actora no acredita el derecho a una retribución salarial que reclama y que no es simplemente la que en todo caso correspondería a la categoría superior, sino la que correspondería hipotéticamente si por el cumplimiento de las normas de progresión la trabajadora hubiera llegado a acceder al nivel salarial máximo.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante Dña.

Carolina , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 1335/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0563-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000056019 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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