Sentencia Social Nº 100/2...ro de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2010 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100160


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00100/2010

Rollo número: 68/2010

Sentencia número: 100/2010

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 68 de 2010 (Autos núm. 687/2009), interpuesto por la parte demandante Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve; siendo demandados FABRICA MOLDURAS ADALIA, SL, MOLGRA, SL, EUROCUADRO, SL, AINA 2000, SL y Víctor , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Raimundo , contra FABRICA MOLDURAS ADALIA, SL y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión formulada contra el codemandado D. Víctor , y desestimando la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Raimundo , frente a las empresas 'EUROCUADRO S.L.', AINA 2000 S.L.', 'FÁBRICA DE MOLDURAS ADALIA S.L.' y 'MOLGRÁ S.L.', declarando la procedencia del despido del actor efectuado en fecha 30 de abril pasado por parte de la demandada 'FÁBRICA DE MOLDURAS ADALIA S.L.', con derecho del actor al percibo de la cantidad de 14.033,02 € en concepto de indemnización legal, más otros 1.153,40 € en concepto de preaviso omitido, a cargo de la referida 'FÁBRICA DE MOLDURAS ADALIA S.L.'.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- El demandante D. Raimundo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada 'Fabrica de Molduras Adalia S.L., en adelante, Adalia, en el centro de trabajo sito en Polígono El Campillo, de Zuera (Zaragoza), desde el 5.07.1988, con la categoría profesional de peón, y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 1.153,40 €.

2º.- En fecha 30 de abril pasado, Adalia entregó al actor carta de despido del tenor literal siguiente: 'Apreciado Sr. Raimundo : Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por las causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción que se le exponen a continuación. Esta medida extintiva, que producirá sus efectos el día de hoy, 30 de abril de 2009, encuentra amparo legal en la letra c) del art. 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo . La decisión extintiva que con la presente se le comunica, se funda en las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que a continuación se detallan: 1.- Desde el pasado año 2002 nuestra empresa atraviesa una difícil situación económica, cerrando los ejercicios con importantes pérdidas que se han visto incrementadas año tras año. Así, mientras que en el año 2002 la empresa presentó unas pérdidas de 62.625,75 €, en el año 2003 ascendieron a 435.909,18 €. El año siguiente, 2004, los resultados negativos ascendieron a 315.026,14 € y los siguientes año 2005, 2006 y 2007 las pérdidas alcanzaron los 275.278,50 €, 358.381,59 € y 856.925,21 €, respectivamente. Finalmente, el pasado año 2008 la empresa cerró el ejercicio con unas pérdidas de 556.601,68 €. 2.- Las pérdidas que ha acumulado la empresa entre el año 2002 y el año 2008 se deben, fundamentalmente, a que el volumen de ventas de la compañía no guarda correlación con la estructura de costes de la misma. Tal desajuste viene provocado por la existencia de una plantilla excesiva para atender la producción demandada y por la existencia de un catálogo de productos entre los que se encuentran algunos cuya escasa tirada y elevados costes de elaboración manual los hacen claramente no rentables en el mercado. Para atajar tal situación, a principios del pasado año 2007 la Empresa presentó un Expediente de Regulación de Empleo por el cual se amortizaron 17 puestos de trabajo, e inició una política de renovación de la gama de productos producidos y distribuidos por ADALIA, centrándose en productos de más larga tirada y que pudieran ser producidos mecanizadamente. En el año 2007, pese a las medidas indicadas, se produce una caída de ventas producida principalmente por la tendencia que ya tenía el mercado de acoger la moda minimalista que comporta el bajo consumo de los productos producidos por nuestra empresa, y también por la clara competencia de los países asiáticos, que elaboran productos análogos con un coste inferior. Así, se pasa en el año 2007 a unas ventas de 2.392.149,31 € frente a los 3.078.618,53 € del año 2006, dando lugar a unas pérdidas ya indicadas de 856.925,21 €. Tal nivel de ventas, por la causas ya indicadas, se reduce todavía más en el año 2008, cuyo importe queda en 2.332.609,27 €. 3.- Efectivamente, con la situación anteriormente descrita y aun partiendo de la base que en el presenta año 2009 las ventas pudieran mantenerse o incluso verse ligeramente incrementadas con relación a las del pasado año 208, previsión que resulta sin lugar a dudas más que realista si tenemos en cuanta la actual crisis económica mundial que nos afecta y que supone una reducción del consumo y consecuentemente de la producción, únicamente mediante una decidida actuación empresarial, dirigida a modificar la actual estructura de costes de fabricación la empresa, que es la que a continuación se detalla:

COSTE MERCANCÍA VENDIDA 2.656.905,53 € 113.90 %

Consumos 1.407.552,00 € 60.34 %

Gastos de personal 1.027.714,79 € 44.06 %

Gastos Gen. fabricación 93.248,57 € 4.00 %

Amortizaciones industriales 128.390,17 € 5.50 %

Para pasar a ser la siguiente:

COSTE MERCANCÍA VENDIDA 2.123.094,05 € 89.52 %

Consumos 1.094.642,55 € 46.00 %

Gastos de personal 801.431,50 € 33.68 %

Gastos Gen. fabricación 98.629,83 € 4.14 %

Amortizaciones industriales 128.390,17 € 5.40 %

Todo ello, con la finalidad de cambiar la actual espiral de pérdidas de la Compañía, para lo que resulta necesario llevar a cabo las siguientes actuaciones: optimizar la política de compras de la materia prima de la compañía, de manera que el porcentaje que la misma representa en la actual estructura de costes no supere el 46%; amortizar cuando menos 9 puestos de trabajo con la finalidad de ajustar las necesidades de personal a las necesidades productivas de la compañía, con la consiguiente adaptación de los recursos humanos una vez llevada a cabo tal reorganización. 4.- Esta situación, como ya se ha indicado, obliga a la empresa a adoptar las citadas medidas con una doble finalidad: por una parte, la más inmediata dirigida a adecuar su estructura e gastos a la actividad y volumen de negocio real de la compañía y, por otra, la de seguir manteniendo en el futuro una posición competitiva en el mercado que garantice su subsistencia y viabilidad. Ambas medidas pasan, necesariamente, por suprimir puestos de trabajo como en el que usted presta sus servicios, que en la actualidad resultan claramente innecesarios para atender los objetivos de nuestra empresa. 5.- Por todo lo anterior FÁBRICA DE MOLDURAS ADALIA S.L. ha decidido suprimir el puesto d trabajo en el que usted presta sus servicios. A pesar de que se trata de una decisión dolorosa, prescindir de un profesional como Ud. que ha contribuido también con su esfuerzo a la expansión de nuestra empresa, nuestro compromiso con el futuro y con la viabilidad de nuestro proyecto empresarial hace que debamos adoptar las medidas responsables adecuadas para ajustar nuestros costes y organización a la situación real, intentando asegurar así un futuro para la empresa que además revierta en el mantenimiento de todos los demás puestos de trabajo, hallándonos en la total convicción que su experiencia profesional y su elevado grado de especialización serán de gran utilidad en otros sectores de la actividad económica donde hoy por hoy se requieren profesionales de sus características. Asimismo, sin perjuicio que en virtud del artículo 53.1. letra b) del estatuto de los Trabajadores , le corresponde a usted percibir en este acto el importe equivalente a la indemnización legalmente establecida y fijada en 20 días de su salario por cada año de servicios prestados para esta compañía, con el tope de 12 mensualidades que asciende a 14.033,02 €; la grave situación económica por la que atraviesa nuestra compañía y que justifica su decisión de extinguir su contrato de trabajo, nos impide poner a su disposición en este momento el citado importe, así como el importe de 1.153 ,40 € brutos que en compensación por el preaviso incumplido igualmente le corresponde percibir'.

3º.- Al mismo tiempo que Adalia despidió al demandante, procedió al despido de otros 8 trabajadores, ascendiendo el total a abonar por Adalia a dichos trabajadores, por el concepto de indemnizaciones y omisión del preaviso del cese a los 9 trabajadores a la cantidad total de 216.165,92 €. Adalia continúa la actividad siendo su plantilla actual de 29 trabajadores.

4º.- En el año 2007 Adalia presentó ERE para la extinción de 25 contratos de trabajo, alegando la concurrencia de causas económicas. Dicha petición inicial fue modificada, interesando la extinción de 17 contratos de trabajo, tras los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores. En fecha 30.03.2007 la autoridad laboral dictó resolución autorizando a la empresa la extinción de 17 contratos de trabajo.

5º.- Adalia fue constituida en marzo de 1978, siendo su objeto social la fabricación y venta de molduras y toda clase de derivados de la, excepto muebles. Tiene su domicilio social en C/ Bélgica, 1 de Zuera (Zaragoza). Desde el mes de octubre de 2008, Aina 2000 es titular del 100 % de sus participaciones sociales y administradora única. D. Víctor había sido titular del 50 % de las participaciones de Adalia, hasta su venta a Aina.

6º.- La codemandada Molgrá S.L. fue constituía en escritura pública otorgada el 9.10.1980. El objeto social de la entidad es la comercialización, como mayorista y minorista, de molduras y marcos en general, la compraventa, exportación, importación, distribución y representación de maquinaria y accesorios, dedicados a la fabricación y manipulación de toda clase de marcos y molduras, la compraventa, adquisición, reparación y mantenimiento de toda clase de vehículos de motos, de sus accesorios y repuesto, y la manipulación en general de toda clase de marcos y molduras. Su domicilio social radica en Tárrega (Lleida), Avda. Cervera, 16. Desde abril de 1994, D. Víctor ejercicio el cargo de administrador solidario de la indicada entidad, hasta que, en Junta celebrada el 5.08.2005 se designó administrador único de la sociedad a la entidad Aina 2000 S.L. que designó al referido Sr. Víctor como representante para el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo. Aina 2000 S.L. es titular del 100 del capital social de Molgrá desde el mes de enero pasado.

7º.- Aina 2000 S.L. fue constituida el 21.07.1998, siendo su objeto social la compra, venta, alquiler, parcelación y urbanización de solares, terrenos, fincas, etc, pudiendo proceder a su edificación y enajenación, compra, suscripción, permuta, venta de valores mobiliarios para gestionar y administrarlos. Su domicilio social está en C/ Pau Ferrán 11 de Tárrega (Lleida), y su administrador único es D. Víctor , titular asimismo del 82,63 % del capital social, siendo sus hijos titulares del resto de las participaciones sociales.

8º.- Eurocuadro S.L. fue constituida como sociedad anónima en el año 1987 y transformada en limitada en el año 1992. Su objeto social confección, venta al mayor y distribución de cuadros y espejos. Su domicilio social está en C/ Pau Ferrán 13 de Tárrega (Lleida). D. Víctor , titular del 25,67 % de las participaciones sociales, es consejero de la entidad desde su constitución.

9º.- La cifra de pérdidas de Adalia en los últimos siete ejercicios, que totaliza 2.863.760 €, son las siguientes: año 2002, 62.626 €; año 2003, 435.910 €; año 2004, 315.027 €; año 2005, 275.290 €; año 2006, 358.380 €; año 2007, 856.926; y año 2008, 556.601 €.

10º.- Las cifras de ventas de Adalia en los últimos ejercicios son las siguientes: año 2005, 3.917.450 €; año 2006, 3.078.619 €; año 2007, 2.392.149 €, y año 2008, 2.332.609 €. Molgrá S.L. es la principal cliente de Adalia, representado las ventas realizadas a dicha empresa los siguientes porcentajes sobre el total del ventas de Adalia: en 2006, el 60%; en 2007, el 61 %; en 2008, el 68,1 %, y en 2009 (a 30 de junio), el 82,90 %. Las ventas se llevan a cabo a precios de mercado e incluso superiores. Entre los distintos proveedores de Molgra, Adalia representa una cifra del 20-30 %.

11º.- Adalia ha venido etiquetando los productos que adquiría Molgrá con el nombre de ésta, al igual que ha hecho con otros clientes, con el nombre respectivo de éstos (tales como Mercadona, El Corte Inglés).

12º.- Los gastos de personal de Adalia, antes del despido del actor y sus ocho compañeros, representaban el 44% de la cifra de ventas de dicha empresa.

13º.- Los fondos propios de Adalia en el año 2007 ascendían a -218.677,23 € y en 2008 a -775.278,91 €.

14º.- Las cifras de Molgrá en los últimos ejercicios son las siguientes: año 2005, 182.412 €; año 2006, 101.724; año 2007, 79.897; año 2008, 7.927, y año 2009, pérdidas por 1.201.898 €.

15º.- Las sociedades demandadas no presentan cuentas anuales e informe de gestión consolidados. Tampoco realizan una tributación conjunta.

16º.- La facturación de las empresas españolas dedicadas a la fabricación y venta de molduras para cuadros viene reduciéndose en los últimos años, siendo la evolución de dicho descenso de las cifras siguientes: -6,2 % en el año 2004, -4,9% en el año 2005, -5,4% en el año 2006, -2,8 % en el año 2007, y -8,7% en el año 2008, continuando el descenso en el primer semestre del año 2009. El sector es de constante caída de precios y márgenes, y, más recientemente, de caída de la demanda.

16º.- Además de los nueve despidos llevados a cabo por Adalia, por ésta se han iniciado en el presente ejercicio otras actuaciones comerciales, de reducción de costes y de mejora de la rentabilidad consistentes en la negociación de un prestamos hipotecario, reducción y simplificación del catálogo de productos, mayor selección de clientes, presencia en ferias internacionales, fabricación de molduras más anchas e industriales, disminuyendo los procesos manuales muy laboriosos, incorporación de cargadores automáticos.

17º.- Obra en autos informe emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 24.07.2009 cuyo contenido se da por reproducido.

18º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

19º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SRC de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, contra la empresa Adalia, el 11 de mayo pasado, y contra el resto de los codemandados, el 9 de junio. En fechas 26 de mayo y 23 de junio se celebraron los respetivos actos de conciliación, ambos con el resultado de intentado sin efecto. La demanda que nos ocupa se presentó ante el Juzgado Decano el día 15 de junio pasado.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la inexistencia entre las mercantiles codemandadas de un grupo empresarial a efectos jurídico-laborales, declarando no probadas las notas de confusión de patrimonios, funcionamiento integrado o unitariode las organizaciones de trabajo y existencia de plantilla única, declarando acreditada la existencia de domicilios distintos y centros de trabajo propios en ubicaciones territoriales diferentes, negando además que el grupo sea el beneficiario directo de la prestación de servicios del demandante; admite, además, la posibilidad de existencia de grupo empresarial a efectos mercantiles, afirma que el principal cliente, pero no el único, de Fabrica de Molduras Adalia S.L. es Molgra S.L. a la que factura sus pedidos a precio de mercado e, incluso, superiores, etiquetándolos con las de Molgrá, como hacía con los productos vendidos para otras empresas (El Corte Inglés o Mercadona) y, tras desestimar la excepción de caducidad aducida por la parte demandada, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la pretensión deducida contra el codemandado administrador único de la codemandada Aina 2000 S.L. y desestima la demanda, declarando procedente el cese combatido ya que entiende existen probadas razones económicas, organizativas y de producción que lo justifican.

El presente recurso de suplicación persiste en las pretensiones actuadas en la instancia: existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que implica -según el recurrente- la responsabilidad solidaria de todas las empresas que lo componen (las demandadas), la existencia de una administración única de todas ellas, que produce su intercomunicación, y la propiedad mayoritaria de las acciones de la empresa guía (cuya empresa es, a su vez, la propietaria del 100 por 100 de las acciones de las restantes codemandadas) en manos de la única persona física codemandada, lo que implica la responsabilidad del demandado, amén de la inexistencia de las razones aducidas para el despido, que -alega- no han sido demostradas, cuando lo que está acreditado -a su entender- es que la empresa empleadora Fábrica de Molduras Adalia S.L. se encuentra descapitalizada, presenta fondos propios negativos, está en situación legal de disolución y ha subsistido hasta la fecha en base los trasvases de fondos recibidos de las diferentes empresas del grupo; sin que, además, las demandadas hayan acreditado que el despido del demandante pueda contribuir a remediar tal situación, a la que, alega, se ha llegado intencionadamente.

Todo ello se articula en doce motivos dirigidos a la modificación fáctica y tres a la censura jurídica, cuyo desarrollo ocupa una desmesurada y prolija extensión. En un totum revolutum y a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 194 TRLPL , el recurrente se realiza alegaciones de hecho desprovistas de soporte fáctico y sin apoyo revisorio alguno, consideraciones jurídicas derivadas de hechos ni alegados ni acreditados, juicios de valor respecto a los medios de prueba empleados y la fiabilidad de los mismos, análisis de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, y de la propia -incluso la practicada en otro procedimiento seguido ante otro Juzgado distinto- a la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por la juzgadora de instancia, a la especulación sobre datos fácticos inexistentes en la resolución recurrida, extrayendo conclusiones aparentemente jurídicas respecto de datos fácticos ni alegados ni demostrados.

SEGUNDO .- Así, en el motivo primero, sin proposición de texto alternativo, se hace referencia al hecho cuarto de los declarados probados y se alega que el ERE autorizado en el año 2007 no evitó la situación de pérdidas en que se encuentra la referida empresa

En el motivo segundo, con referencia al hecho probado quinto, se pretende introducir mención a la propiedad de las acciones de las empresas codemandadas y a la persona del administrador único de alguna de ellas, así como del porcentaje de participación de este en el capital de aquellas.

En el tercer motivo, se hace referencia al ordinal noveno y se especula sobre el importe de las pérdidas de la empresa empleadora, la intercomunicación de las empresas del grupo y la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales.

En el cuarto motivo, con referencia al hecho probado décimo se solicita la supresión de su texto y la sustitución por el texto propuesto en el que se hace referencia a la relación cliente-proveedor existente entre Molgra S.L. y Fábrica de Molduras Adalia S.L., la evolución de la facturación, las alegaciones de la parte demandada, y la inexistencia de demostración de tales alegaciones.

En el motivo quinto, con referencia al hecho probado undécimo, se niega la demostración de su contenido, y se propone texto alternativo relativo a la pretendida interdependencia económica entre Adalia S.L: y Molgrá S.L.

En el motivo sexto, en relación al hecho probado duodécimo, se tacha de error la referencia efectuada al 44% sobre las ventas, alegando es sobre el volumen de pérdidas, se niega virtualidad a las medidas económicas, organizativas y de producción que constan en el ordinal decimosexto y se propone texto alternativo en el que se describe la inexistencia de demostración alguna por parte de las demandadas de los hechos por ellas alegados.

En el motivo séptimo se pretende combatir la afirmación del ordinal decimotercero de la sentencia de instancia, y añadir mención a la despatrimonialización de Fabrica de Molduras Adalia S.L. y a la imposibilidad de solucionar su estado crítico, razonando sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

En los motivos octavo, noveno y décimo el recurrente se limita a señalar el contenido de los ordinales decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la sentencia de instancia, sin formular pretensión revisoria de ninguna clase,

En el motivo undécimo, con referencia al ordinal decimosexto bis (la sentencia de instancia duplica el ordinal) se reitera la pretensión actuada en el motivo sexto y se niega la virtualidad de las medidas adoptadas por la empresa empleadora.

Y en el motivo duodécimo se pretende, como texto alternativo, introducir parcialmente el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo al ordinal decimoséptimo de la resolución recurrida.

Cita en soporte de sus pretensiones revisorias la prueba pericial emitida a su instancia, tanto en el presente proceso, como en otro distinto tramitado ante otro Juzgado (siendo imposible, respecto de esta última, la producción de los efectos pretendidos no ya en sede de suplicación, sino en la totalidad del presente procedimiento), la testifical practicada, notas simples informativas emitidas por el Registro Mercantil de Zaragoza y el informe de Inspección de Trabajo obrante en autos.

TERCERO .- Se hace preciso recordar, de nuevo, que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley.

Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación (STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

CUARTO .- La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina, produce la desestimación de los motivos dirigidos a la revisión fáctica pues, es claro que no se ajustan a las pautas doctrinales referidas, sino que, o bien pretenden una nueva valoración del material probatorio que en ellos se cita, en el que prevalezcan las apreciaciones de los recurrentes, subjetivas e interesadas, respecto de las de la juzgadora de instancia, objetivas e imparciales, o bien intentan introducir en el relato modificaciones intrascendentes para el fallo.

En los tres motivos dirigidos a la censura jurídica se citan como normas infringidas las de los artículos 217, 300 y siguientes, 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 94 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral -cita que también hace el recurso a la hora de argumentar sobre las pretensiones dirigidas a la revisión fáctica- 52 del Texto Refundido vigente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 1225, 1227, y 1228 a 1230 del Código Civil, 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (sin perjuicio de alguna otra cita dispersa, tanto en la exposición relativa a los motivos de revisión fáctica, cuanto a los dedicados a la censura jurídica).

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia ha declarado probados hechos que no lo han sido -a juicio del recurrente- que la empresa empleadora no ha demostrado la existencia de las causas económicas, organizativas y de producción que debieran de justificar la decisión extintiva combatida, que, en consecuencia, el grupo de empresas demandado y su administrador único, han actuado con manifiesto abuso de derecho, lo que, unido al incumplimiento por parte del administrador único de la obligación de disolver la mercantil Fábrica de Molduras Adalia S.L. que se encuentra descapitalizada, implica la responsabilidad solidaria de todos los codemandados.

Independientemente de que el argumento vertido en el recurso de que la mercantil Fábrica de Molduras Adalia S.L. se encuentra descapitalizada y debe ser sometida a liquidación y disolución, no es de recibo en esta jurisdicción y, paradójicamente, perjudica la viabilidad de la pretensión deducida por el recurrente, lo cierto es que, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, es posible que nos encontremos ante un grupo empresarial, a efectos mercantiles, compuesto por las empresas codemandadas, en el que la propiedad de las acciones de las distintas sociedades se encuentra concentrado, existiendo una administración única, teniendo cada una de ellas substrato real, actuando cada una de las empresas independientemente del resto, empleando cada una su plantilla diferenciada de trabajadores, actuando en distintos domicilios y centros de trabajo, y aun cuando el principal cliente de la empleadora de los demandantes es una de las codemandadas, no existe una facturación a costes, ni a pérdidas, sino una facturación real, a precio de mercado. Lo que hace inaplicable al supuesto litigioso el contenido de la doctrina jurisprudencial elaborada en lo relativo al grupo de empresas a efectos laborales.

En el mismo sentido se ha pronunciado, ya, esta Sala en sentencias de 18.1.2010 rec. núm 992/2009 y 8.2.2010 (dos) recursos 27 y 28/2010 .

Y la actividad económica de la mercantil Fábrica de Molduras Adalia S.L. -la empleadora de los recurrentes- ha venido presidida por las pérdidas a partir del año 2002 (conforme consta en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia de instancia), tendencia que no ha sido modificada pese al expediente de regulación de empleo autorizado en 2007 que supuso la extinción de 17 contratos de trabajo. Habiendo aportado fondos el accionista único tanto en 2008 cuanto en 2009 (hecho probado octavo de la sentencia de instancia, inmodificado), habiéndose reducido la plantilla a 29 trabajadores.

QUINTO .- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29.9.2008 -rcud núm. 1659/2007 - dictada en el caso de despidos por razones económicas llevados a cabo por empresa con pérdidas y perteneciente a un grupo empresarial, la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste y por otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 y, en particular, la reciente sentencia de 11 de junio de 2008, dictada en el recurso 730/2007 , que decide un despido económico de la misma empresa a partir de una contradicción con la sentencia de 24 de abril de 1996 , que es la se ha aportado en este recurso.

En síntesis, lo que vienen a establecer estas sentencias es que la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -«la situación negativa de la empresa»-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y «la conexión de funcionalidad o instrumentalidad» entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. En el presente caso no se discute la existencia de una situación económica negativa, que se pone de manifiesto a través de pérdidas sostenidas y significativas en los términos a los que ya se ha hecho referencia. Lo que se niega por la sentencia recurrida para rechazar la procedencia de la medida extintiva es que ésta sea suficiente por sí sola para solventar la problemática y también se afirma que no consta que contribuya «a superar la situación de manera razonable». Estas afirmaciones se basan en un análisis de la situación que se limita a la cita de otra sentencia y a reiterar el análisis más completo de la sentencia de instancia en los términos que ya se han expuesto. En definitiva, puede concluirse que la declaración de la improcedencia del despido se funda, por una parte, en una concepción de la finalidad de la medida extintiva, que debe permitir por sí sola superar la situación negativa, y, de otra, en considerar que no se acredita la conexión funcional entre la medida extintiva y la finalidad que ésta debe perseguir según la ley. Estos dos planos deben ser distinguidos en nuestra respuesta.

La exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a «la superación de situaciones económicas negativas». Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables. La sentencia de 14 de junio de 1996 ya precisó que la medida extintiva podía «consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa» o «en la supresión de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio». Y ello, porque la conexión funcional entre el cierre de la explotación y la causa económica «consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores». En estos casos la expresión «superar» que, según el Diccionario de la Lengua, significa «vencer obstáculos o dificultades», no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación. Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8 de marzo de 1999, 25 de noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 . La primera señala que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es «ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica», pues «la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible», añadiendo que «el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato», sin «que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad». Recuérdese que el artículo 51.1.3º del Estatuto de los Trabajadores menciona expresamente la extinción de los contratos de trabajo de «la totalidad de la plantilla», lo que obviamente no podría entenderse como forma de superar la crisis, salvo que por superación se entienda el ajuste a una situación que se ha revelado inviable. Por otra parte, no cabe argumentar, que la amortización del puesto de trabajo mediante el despido no se justifica porque medidas anteriores del mismo carácter no han tenido éxito para reducir las pérdidas, pues, aparte de que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla.

Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos «se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa», afirmándose también en ocasiones que «si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa». Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.

Y, como dice lasentencia del TS, Sala de lo Social, de 2.3.2009 rcud. nº 1605/2008 , acreditados tales extremos, no nos incumbe a los Tribunales de Justicia tratar de hallar otras soluciones organizativas que estimemos más adecuadas sustituyendo la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario.

SEXTO .- Acreditada la existencia de pérdidas en la actividad comercial de la empresa empleadora de los demandantes, la no confusión de patrimonios entre las empresas codemandadas, ni el funcionamiento integrado o unitario de sus organizaciones de trabajo, la inexistencia de plantilla única, la existencia de domicilios distintos y centros de trabajo propios en ubicaciones territoriales diferentes, la inexistencia de facturación a costes y menos a pérdidas, y que el grupo sea el beneficiario directo de la prestación de servicios de los demandantes y la adopción por la empresa empleadora de medidas dirigidas a paliar la situación crítica distintas a la simple supresión de puestos de trabajo, resulta evidente la existencia -en la empresa empleadora del demandante- del supuesto de hecho base para la aplicación de la norma contenida en el artículo 52 .c) del vigente TRET, situación que ninguna norma impone sea soportada por el resto de las empresas del grupo empresarial, por lo que procede, como se anticipó, la íntegra desestimación del presente recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 68/2010, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 494/2009 dictada en 16 de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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