Sentencia Social Nº 100/2...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Social Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8751/2008 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100125

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:179


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0005807

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 100/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 6 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 5/2008 y siendo recurridos T.G.S.S. y I.N.S.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Estibaliz , nacida el 9-10-1.957, está afiliada y en alta en el Régimen Especial de empleados del hogar de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual ha venido siendo la de empleada de hogar.

SEGUNDO.- El 31-08-2.007 se dictó resolución administrativa en expediente de incapacidad permanente, que resuelve no haber lugar a declarar a la interesada en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos, por enfermedad común y para la profesión de empleada de hogar, "por no alcanzar las lesiones que padece, la entidad suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de situación de incapacidad permanente", todo ello, previo dictamen médico de ICAM que sirvió de base al dictamen propuesta de la CEI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: "fibromialgia. Trastorno ansiedad reactivo. Nódulo tiroideo hiperfuncionante tratado con radio yodo. Ahora hipofuncionante".

TERCERO.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa en fecha 17-10-2.007, que fue desestimada en virtud de resolución de 2-11- 2.007.

CUARTO.- La demandante está diagnosticada de fibromialgia, trastorno ansiedad reactivo, nódulo tiroideo hiperfuncionante tratado con radio yodo, cervicoartrosis y cervicalgia.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada es de 496,80 euros mensuales y la fecha de efectos la fecha de notificación de la sentencia (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Estibaliz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a tres motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, pretende la actora la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se adicione al contenido del hecho el siguiente redactado: "Que la fibromialgia que presenta, está diagnosticada con FIQ alto y en puntos de gatillo con 18/18, y que le afecta en más del 80%. Que después de muchos tratamientos la demandante no mejora y tales secuelas que padece son irreversibles y le incapacitan para su trabajo habitual".

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad sin que el criterio del Magistrado "a quo" pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte en base a los documentos por ella aportados. A lo anterior debe añadirse que la redacción propuesta que se postula adicionar resulta predeterminante del fallo de la sentencia por lo que tampoco por dicho causa resultaría acogible la revisión propuesta.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte recurrente dos motivos de recurso que tienen por objeto denunciar la infracción del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en el que se dispone la definición de invalidez y sus grados, con relación a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el primero de los motivos de censura jurídica y en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución Española, interesando, en definitiva, la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar.

Pues bien, en primer lugar ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues en relación con el síndrome de fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que dicha sintomatología pueda tener cuando se manifiesta en los llamados "puntos gatillo" y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que la fibromialgia padecida por la actora no ha sido calificada de severa ni se indica en qué medida repercute funcionalmente.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Estibaliz contra la Sentencia, de fecha 6 de Marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos 5/08 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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