Sentencia Social Nº 100/2...ro de 2013

Última revisión
04/06/2013

Sentencia Social Nº 100/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100104

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:408

Núm. Roj: STSJ CL 408/2013

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:788/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:100/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 788/2012 interpuesto por DOÑA Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 154/2012 seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que, ESTIMANDO la demanda promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA Delia , debo ANULAR la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Segovia de 17 de noviembre de 2011, por la que se le reconoció la prestación de maternidad, condenando a la parte demandada al reintegro de dicha prestación indebidamente percibida a la parte actora, por importe de 598,56 €.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO:Dª Delia solicitó prestación en fecha 7 de noviembre de 2011 el inicio del descanso por parto, y en fecha 15 de Noviembre de 2011 la prestación por maternidad. SEGUNDO:La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Segovia emitió con fecha de 17 de Noviembre de 2011, Resolución reconociendo el derecho a la prestación de maternidad desde el 7 de Noviembre de 2011 a 26 de febrero de 2012, y base reguladora diaria de 24,94 €. TERCERO:En el momento del hecho causante, la Sra. Delia figuraba de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con contrato de trabajo suscrito con Doña Piedad . La actora consta en el alta en dicho régimen por cuenta de dicha empleadora desde el 22 de marzo de 2011 hasta 26 de mayo de 2011. Posteriormente, en fecha indeterminada Doña Piedad volvió a contratar a la actora para prestar servicios como empleada de hogar, cuando se encontraba en avanzado estado de gestación, iniciando el descanso por parto el 7 de Noviembre de 2011. CUARTO:La Dirección Provincial de INSS de Segovia solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe sobre la situación laboral de la actora. En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe, que aquí se da por reproducido, exponiendo que 'deduce que la trabajadora ha actuado fraudulentamente con el fin de obtener la prestación de maternidad, de forma indebida'. QUINTO:Por Resolución del INSS de fecha 26 de diciembre de 2011, se comunicó a la interesada la apertura de expediente de revisión de oficio de su prestación de maternidad'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en fecha 20 de septiembre de 2012 , autos 397/2012 sobre Seguridad Social por la que se estimaba la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a Doña Delia , se alza la demandada en suplicación, impugnando el recurso los Organismos demandados.

SEGUNDO.-Con carácter previo, y antes de proceder a examinar los concretos motivos de recurso aducidos por la recurrente, debe emitir esta Sala pronunciamiento relativo a la causa de inadmisión de recurso invocada por los impugnantes, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 LRJS , en relación con el art. 191.2.g) del mismo Cuerpo Legal . Estiman que reduciéndose la cuantía del proceso a la suma de 598,56 euros, esta no alcanza cuantía mínima que la ley procesal exige para el acceso al recurso de suplicación, cifrada en 3.000 euros.

No obstante lo anterior, el motivo de inadmisión debe ser rechazado, pues si observamos el suplico de la demanda rectora, los demandantes instan la anulación de la Resolución del INSS por el que se reconoció a la demandada prestación de maternidad y la devolución de las cantidades que en concepto de dicha prestación ya han sido apuntadas con anterioridad. Es decir, que del tenor literal de la súplica, no sólo se pretende la devolución de la cantidad estipulada, sino que la resolución del procedimiento afecta directamente al mantenimiento o no de la prestación ya reconocida, discutiéndose por ende la subsistencia del derecho. A tenor de lo dispuesto en el art. 191.3.c) procederá en todo caso la suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, ergo el supuesto aquí examinado constituye uno de los supuestos en el que el acceso al recurso se encuentra garantizado, por mor de lo dispuesto en el precepto citado. En consecuencia, debe desestimarse el motivo de inadmisión alegado, y por ende, valorar los concretos motivos de recurso interpuesto por la demandada.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193LRJS , y en términos de censura jurídica, formula al recurrente los motivos primero y segundo de recurso, denunciando la infracción respectivamente, de los arts. 133 y 124 LGSS , en relación con los arts. 217LEC y arts. 1275 y 1276CC . Entiende en definitiva que no ha quedado acreditado el fraude en la contratación apreciada por la Juzgadora de Instancia, y que tuvo por objeto el acceso de la demandada a la prestación de maternidad.

De conformidad con el relato histórico de la sentencia que aquí revisamos, y que ha permanecido inalterado ante su falta de impugnación por la recurrente, resulta acreditado que la aquí demandada fue dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar por cuenta de su empleadora, Sra. Piedad , el 22 de marzo de 2011, produciéndose su baja el 26 de mayo de 2011. Encontrándose ya en avanzado estado de gestación, procedió de nuevo la empleadora a dar de alta a la trabajadora, no constando la fecha, iniciándose el descanso por nacimiento de hijo el 7 de noviembre de 2011. Consecuencia de tales actuaciones, la Inspección de Trabajo levantó informe, que se tiene por reproducido y en el que consta específicamente:

1º.- Que la baja como empleada de hogar fue voluntaria, iniciado ya su periodo de gestación.

2º.- Desde la fecha de la baja, la empleadora no contrató a ningún otro trabajador, hasta la nueva contratación de la demandada, ya en avanzado estado de gestación.

3º.- Tras la baja por maternidad, la empleadora tampoco contrató los servicios de otro trabajador.

4º.- Si la trabajadora no hubiera estado en alta en la Seguridad Social, no hubiera podido acceder a la prestación de maternidad reconocida.

Tal y como ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Rec. 3001/2012 , 'en relación con la conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de seguridad social, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 8935), que la existencia de fraude se funda en la valoración de intenciones que atiende a una casuística de circunstancias individualizadas y, normalmente, variables en cada supuesto. No obstante, se señala que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil , no se presume, pero, esta afirmación no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( art. 385 y 386 de la LEC ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'( STS Sala 4ª, de 24-2-2003 (RJ 2003 , 3018); y 6-2-2003 (RJ 2003, 3086))'. '

Y consolidado esto último, de los datos fácticos expuestos anteriormente no cabe sino alcanzar la misma conclusión que la reflejada por la Juez a quo olución. Llama la atención como tras la baja voluntaria de la trabajadora, ya embarazada, vuelva de nuevo a ser contratada por la misma empleadora en un momento ulterior, en el que su estado de gestación ya estaba avanzado y próximo a su fin, con las dificultades que ello conllevaría a la propia recurrente en el desempeño de las tareas cotidianas del hogar de su empleadora, de avanzada edad y que reside con su hermana también de edad avanzada. Así se desprende del contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo. De nada sirve aducir, como apunta la recurrente, que la contratación obedeció a causas ajenas a la obtención de la prestación de maternidad y sí a las necesidades de cuidado de los miembros del hogar familiar en el que prestaba servicios, pues como se ha declarado probado, no hubo contratación alguna de otro trabajador o trabajadora que continuara con las labores encomendadas a aquélla, ni en el periodo transcurrido entre la primera y la segunda contratación, ni posteriormente a la baja de la demandada tras el alumbramiento de su hijo, por lo que no existe duda para esta Sala que la contratación de la recurrente, insistimos, en avanzado estado de gestación, no tuvo otra finalidad que cumplimentar el requisito de alta en el régimen correspondiente de seguridad social para acceder a la prestación de maternidad que posteriormente le fue reconocida, pues de otro modo, no hubiese conseguido la misma.

Entendiéndolo así la Juzgadora de Instancia, no cabe sino confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos y desestimar el recurso interpuesto en su totalidad, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 154/2012 seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000788/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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