Sentencia Social Nº 100/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3501/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100067

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:550

Núm. Roj: STSJ CV 550/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3501/2015
RECURSO SUPLICACION - 003501/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 100 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 003501/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de
Septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos
000491/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Joaquina , asistida por el Letrado D. Antonio Zafra
Camacho y representada por el Procurador D. Miguel-Javier Castelló Merino, contra ALICANTE PORT, S.L.
asistida por el Letrado D. Gabriel-Francisco Ruiz Server y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez
Gómez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente ALICANTE PORT, S.L., ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Joaquina , frente a ALICANTE SPORT S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a optar a su elección, entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, en cuyo caso, llevará aparejado el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón del salario declarado probado en el hecho primero, o a que indemnice a la misma en la suma de 7.527,54 euros, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral; debiendo la empresa demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Joaquina , mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada ALICANTE SPORT S.L. con la categoría profesional de Limpiadora de buques, antigüedad desde el 7.12.05 y salario de 642,55 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales. Al inicio de la relación laboral, el lugar de prestación de servicios era el Puerto de Altea, donde se encontraba ubicado el barco, si bien desde aproximadamente hacía dos años, la actora desarrollaba su trabajo en Alicante, donde se trasladó el buque.

SEGUNDO.- En fecha 27.03.13, la trabajadora demandante fue despedida verbalmente por la empresa demandada.

TERCERO.- Con fecha 17.04.13 y recepción en fecha de 19.04.13, la empresa dirigió un burofax a la actora requiriéndole que justificara sus ausencias al trabajo desde el 1.04.13, siendo contestado por ésta, mediante nuevo escrito, cuya fecha no consta, indicando que se encontraba despedida desde el 27.03.13, así como que, de ser cierta la voluntad de reincorporación, le indicase día y hora para la misma, recibido por la destinataria el 7.06.13. Mediante nuevo escrito, en contestación al anterior, la empresa demandada requirió a la actora a que se incorporase a su puesto de trabajo el 13.06.13 en su horario habitual de 10:00 a 14:00 horas de lunes a viernes. Dicho requerimiento fue objeto de contestación por la parte demandante, a través de su Letrado, mediante nuevo escrito de fecha 16.07.13, en el que reiteraba haber sido despedida verbalmente el 27.03.13, así como que de reincorporarse debía ser en el centro de Altea, donde fue contratada y tres días a la semana en lugar de cinco, en los términos que figuran en la misma.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 8.07.13 la empresa demandada procedió al despido de la trabajadora, con efectos desde dicho día, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo desde el 13 de junio de 2013, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad, habiendo cursado su baja en la Seguridad Social el 25.06.13. Dicho despido no fue impugnado judicialmente por la trabajadora.

QUINTO.- La demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 6.08.13, alegando haber sido objeto de despido verbal el 27.03.13, y reclamando los salarios del 27 días de mayo, así como gastos de desplazamiento y vacaciones por importe de 1.904 euros. El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 4.09.13, que concluyó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social de Benidorm, que incoó los autos número 872/13, alcanzándose un acuerdo el 14.05.14, en la que la empresa reconocía adeudar los salarios reclamados, vacaciones y gastos en la suma de 1.300 euros netos, que fue aceptada por la trabajadora, en los términos que figuran en el acta de conciliación, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

SEXTO.-La demandante no consta que ostente, ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- En fecha 8.05.13 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin efecto'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ALICANTE PORT, S.L., impugnándose por Joaquina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandad Alicante Port SL, frente a la sentencia que estimando la demanda de la actora, declara improcedente su despido y condena a la empresa recurrente a optar entre readmitir a la actora con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o abonarle una indemnización de 7.527,54? en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral.

1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado quinto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 6.08.13, alegando haber sido objeto de despido verbal el 27.03.13, y reclamando los salarios del 27 días de mayo, así como gastos de desplazamiento y vacaciones por importe de 1.904 euros. En dicha papeleta hace constar: Que ha fecha de hoy, día de presentación de esta demanda, no ha recibido cantidad alguna desde abril 2013. El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 4.09.13, que concluyó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social de Benidorm, que incoó los autos número 872/13, alcanzándose un acuerdo el 14.05.14, en la que la empresa reconocía adeudar los salarios reclamados, vacaciones y gastos en la suma de 1.300 euros netos, que fue aceptada por la trabajadora, en los términos que figuran en el acta de conciliación, y en cuyo acto la actora reconoció que o tiene nada mas que reclamar en concepto de salario, vacaciones y gastos de desplazamiento hasta el 27 de mayo de 2013. Esta conciliación fue aprobada mediante Decreto 202/14 de la misma fecha, sin que conste haya sido impugnado por ninguna de las partes', en base a los folios 87, 88, 94 a 97, 101 y 102.

El hecho impugnado ya da por reproducido el acuerdo alcanzado ante el Juzgado, por lo que el contenido de los folios 101 y 102 se tiene íntegramente por reproducido en el relato fáctico, lo que hace innecesaria la revisión postulada; y, en cuanto a la papeleta de conciliación y demanda presentadas en reclamación de cantidad (folios 87, 88, 94 a 97), se alega en las mismas que fue despedida verbalmente el 27-3-2013 'sin que se me abonaran las cantidades adeudadas, finiquito, los salarios correspondientes a la última mensualidad así como la vacaciones no disfrutadas y los gastos por desplazamiento..., no he percibido cantidad alguna desde abril de 2013', desglosando las cantidades por los conceptos de '27 días mayo 2013, gastos desplazamiento y vacaciones', de lo que no se evidencia que la Juzgadora haya incurrido en error patente en la valoración de la prueba.

2. En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'Afirma la trabajadora que, en fecha 27-3-13, fue despedida verbalmente', alegando que el hecho impugnado contiene una valoración jurídica que predetermina el fallo.

El motivo se desestima, pues el hecho impugnado plasma la constatación fáctica alcanzada por la Magistrada de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, cuyo contenido es el elemento necesario a efectos de la resolución del litigio.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, articula por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS ; se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art.

54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que corresponde a la parte actora la carga de acreditar el supuesto despido verbal, del que no existe ningún testigo, que la actuación de la actora tras el supuesto despido evidencia que el mismo no existió, con referencia los escritos que remitió a la empresa discrepando de los términos de su reincorporación, que la actora permaneció de alta en Seguridad Social hasta el 25-6-13, y reclamó y se concilió por salarios correspondientes al mes de mayo-2013, reconociendo que nada más tenía que reclamar hasta el 27-5-13, con cita de STS de 19-12-2011, rec. 882/11 , concluyendo que la sentencia debió estimar la excepción de fata de acción.

2. Del relato de hechos probados contenido en la sentencia se desprende que la actora fue despedida verbalmente el 27-3-2013 , presentando papeleta de conciliación ante el SMAC el 12-4-2013, sin que el hecho de que la empresa le remitiese escrito el 17-4-13 requiriéndole la justificación de ausencias, al que la actora contestó, tras la celebración del acto de conciliación ante el SMAC el 8-5-13 y la presentación de la demanda, preguntando sobre la certeza de la voluntad de la empresa de reincorporarla, no implica su aceptación a la readmisión, máxime cuando de los escritos posteriores se constata la discrepancia sobre la posibilidad de llevar a efecto tal readmisión, por lo que la acción de despido ejercitada no fue enervada; en cuanto a los términos de la conciliación alcanzada en materia de cantidad, y tal como razona la sentencia, la demanda de cantidad dice que fue despedida el 27-3-13 y que no se le ha abonado el salario de la última mensualidad, por lo que cuando en la misma dice que se le adeuda el salario de '27 días de mayo 2013' incurre en error de trascripción, sin que el hecho de que en el Decreto del Juzgado de 14-5-14 se arrastre dicha trascripción y se diga '...reconoce no tener nada más que reclamar en concepto de salario, vacaciones y gastos de desplazamiento hasta el 27 de mayo de 2013', implique que la relación laboral se reanudase tras el despido verbal, procediendo por todo lo expuesto desestimar le recurso.



TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ALICANTE PORT S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 30 de Septiembre 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Joaquina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3501 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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