Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 100/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 979/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100097
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1216
Núm. Roj: STSJ M 1216:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0033862
Procedimiento Recurso de Suplicación 979/2016
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 751/15
RECURRENTE/S: D. Alejo
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSIÓN EXTERIOR SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 100
En el recurso de suplicación nº979/16interpuesto por el Letrado D. FERNANDO PÉREZ-ESPINOSA SÁNCHEZ en nombre y representación deD. Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº751/15del Juzgado de lo Social nº39de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alejo contra,SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSIÓN EXTERIOR SAen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Alejo frente a SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSION EXTERIOR SA debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO objetivo de la actora y en consecuencia ABSUELVO a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, con una antigüedad de 08-02- 99, con la categoría profesional de Titulado Superior y con un salario bruto anual de 91.304,40 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral del demandante con la demandada, comenzó en Beijing, como delegado en China, con competencias en los países de Asia Oriental. Después, ocupo varios puestos, según el iter contractual que obra en autos y que figura en el hecho primero del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 2015, la empresa demandada, comunicó a la parte actora su despido, dándose por reproducida la carta de despido, dada su extensión y figurando como documento nº 1 del actor y también figurando en la prueba de la demandada. En la misma, en esencia, se argumentaban razones de índole económica, productiva y organizativa, recogidas en el artículo 51.1 del ET . Las causas de índole productiva que se esgrimen en la misma, son los cambios legislativos que, según se expresa en la misma originaron un impacto negativo en los ingresos de la Compañía, la negativa evolución del estado de la cartera de proyectos, la perdida recurrente del volumen de negocio-ingresos en el periodo 2012-2014, el estado del presupuesto a febrero de 2015, y la negativa evolución de los ingresos del Área de Apoyo a la Empresa. Como causas de índole económica, se señala supuestamente delicada situación financiera en el periodo 2012-2014, analizando, asimismo, los resultados a febrero de 2015. En lo referente a las causas de índole organizativa se expone un análisis de los datos derivados de la plantilla de la Sociedad puesta en relación con los costes de personal y los ratios por empleado.
Asimismo en la carta, se hace constar, que se pone a disposición del actor, la indemnización de veinte días por año de servicio, indicando que las causas que llevan a la extinción de su contrato, son de tipo organizativo, económico y productivo. Asimismo Se entregó y abono al demandante su finiquito. El despido del actor se comunicó al Comité de Empresa el 29 de mayo de 2015 (dto. N º12 de la actora).
TERCERO.- La empresa demandada es una empresa con capital 100% publico, con una participación del 88,13% del ICEX España Exportación e Inversiones y el 11,87% del SEPI, operando en el mercado en proyectos internacionales desde hace más de 60 años y desde 1982, depende de la Secretaria de Estado de Comercio, que a su vez depende del Ministerio de Economía. La actividad de la Compañía consiste en asesorar a firmas españolas que desean internacionalizarse, asesorando en búsqueda de socios locales y búsqueda de financiación hasta la ejecución total del proyecto. Opera en varias regiones a nivel mundial. También impulsa a las sociedades estatales españolas a incrementar sus exportaciones y proyectos de inversión, proporcionando servicios de consultoría tanto para licitaciones como para desarrollos privados en diversos sectores y países.
CUARTO.- En el año 1997, por Acuerdo del Consejo de Ministros, se constituyó la sociedad bajo la denominación de Expansión Exterior S.A: siendo una filial de las empresas publicas FOMENTO DE COMERCIO EXTERIOR SA y de SOCIEDAD GENERAL DE INTERCAMBIOS Y RELACIONES COMERCIALES EXTERIORES SA (SIRECOX), y en 1999 paso a producirse la fusión por absorción de ambas empresas y absorbiendo sus activos 'Expansión Exterior'. En el año 2006, se convirtió en una empresa al 100% publica, al adquirir ICEX, al BBVA el 17,81 de las acciones que disponía de EXPANSION EXTERIOR SA, y por Acuerdo del Consejo de Ministros se procedió a dotar a la sociedad de condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la administración del Estado. La empresa, hasta fechas recientes, estaba obligada a realizar los trabajos que le encomendaban la Administración General del Estado y sus Organismos y entidades de Derecho Público, siendo retribuidos de acuerdo con unas tarifas previamente aprobadas por aquellos. Desde el año 2006, la demandada ha recibido 'Encomiendas' con periodicidad anual, de organismos, entes públicos y ministerios para llevar a cabo todo tipo de actividades relacionadas con la internacionalización de empresas estatales. Es decir, la Actividad de la demandada era doble: Apoyo a la Empresa y Medio propio, siendo las encomiendas la principal línea de actividad de la Compañía.
QUINTO.-El Director general, D. Horacio , dimito el 1 de junio de 2015, preavisando en esa fecha, y comunicando que la dimisión tendría efecto el 1 de septiembre de 2015, salvo mutuo acuerdo en otra fecha (dto. 13 del actor)
SEXTO.-Desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015, se han producido en la demandada 29 bajas, siendo 9 de ellas por despido y el resto, por bajas voluntarias (dto. 7 del actor). El 29 de mayo de 2015 había en la demandada 27 trabajadores y el 15 de septiembre de 2015, 20 trabajadores. 19 trabajadores causaron baja en Expansión Exterior y fueron incorporados al ICEX-España Exportaciones e Inversiones. Ningún trabajador ha pasado de Expansión Exterior a Compañía Española Financiación al Desarrollo (en adelante, COFIDES) y tampoco ningún trabajador de Expansión Exterior, adscrito a FONPRODE, ha sido incorporado a la plantilla de COFIDES.
SEPTIMO.- Obra en autos, el plan 2014-2015, de Expansión Exterior Apoyo a la Empresa, así como los datos históricos de la misma, del periodo 2007-2013 (dtos 2 y 3 de la actora). También figura en autos el Informe de la CORA (Dto. 1 del actor). Estos informes, se dan por reproducidos, así como el plan estratégico del ICEX 2014-2015.
OCTAVO.- Se firmó una Adenda al Convenio entre el Ministerio de AAEE y Expansión Exterior para la gestión del FONPRODE, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2015.
NOVENO.-Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2015, se autorizó pago de 1.205.585,00 euros a Expansión Exterior con cargo al FONPRODE.
DECIMO.-Obran en autos las cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría independiente de la demandada de los años 2012,2013, 2014. El 30 de junio de 2014, se celebró Junta General Ordinaria y extraordinaria de accionistas en la demandada, con el resultado que obra en autos (dto. 27 de la actora)
UNDECIMO.- La demandada ha venido teniendo una negativa evolución en su actividad de Apoyo a la Empresa, así como ha sufrido un gran impacto negativo por las medidas de Racionalización del Sector Público y del recorte del gasto, que se han llevado a cabo en el año 2014 y que han provocado que su actividad de apoyo a la Administración haya sido transferida a otros organismos. El volumen de actividad de la demandada procedente del Área de Medio propio a partir del segundo trimestre del año 2015, dejo de producirse, lo que impacto fuertemente en el volumen de negocio y de ingresos de la Compañía, lo cual es debido a tres cambios desde el punto de vista de la regulación: En primer término, hay que tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley 15/14 de 16 de septiembre de Racionalización del Sector Publico, por cuya aplicación se produce la transferencia, por sucesión universal, de la rama de actividad de medio propio ligada a la internacionalización, que está dedicada a los trabajos encomendados por la Administración al ICEX, y desde el mes de abril de 2015, España Expansión Exterior ni realiza tarea referida a dicha rama de actividad, ni percibe ingresos por encomienda ni cuenta con plantilla dedicada a dicha función. En segundo término al aprobarse la Ley 8/2014, que modifica la Ley 36/2010, la Compañía Española de Financiación al Desarrollo (COFIDS), sería la encargada de la gestión del fondo y de prestar los servicios de asesoramiento a los programas de FONPRODE, que Expansión Exterior prestaba anteriormente. En tercer término, en Junio de 2014, finalizo la ejecución de la encomienda otorgada por la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica para el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS). Todo lo expuesto, desde el punto de vista de los ingresos, supone la pérdida de más del 70% del volumen de ingresos que la demandada venia generando, lo que impactó en su evolución negativa.
DECIMOSEGUNDO.- Desde el año 2012, la demandada puso en marcha un Plan de Austeridad, para implementar medidas de racionalización y de reducción de costes. Se ha llevado a cabo una reducción de costes de explotación anual de más de 300 mil euros, atendiendo a la realidad experimentada a cierre de 2014 respecto a 2013 y de acuerdo a las previsiones de no recuperación existentes para 2015, hacen que las medidas adoptadas sean insuficientes.
DECIMOTERCERO.- Los ingresos de la demandada se han desplomado entre 2012 y 2014, sobre todo en este último año, sin que se haya recuperado en el tiempo transcurrido en 2015, donde las previsiones son de ingresos muy bajos. Entre 2012 y 2014, los ingresos han caído un -49,4%, lo que equivale a -4.448 miles de euros. El presupuesto de 2015, es de un descenso de ingresos de -32% respecto a 2014., debido a la transferencia universal de la actividad de Medio Propio relativa a la internacionalización al ICEX y la finalización del proyecto de aguas. La evolución de la cartera de la demandada es tendente a la baja, con descensos continuados año tras año, con una contratación en el periodo 2012 a 2015, de la cartera de operaciones del -42,7% (-5218 millones de euros), siendo cada vez más limitadas sus posibilidades de generar negocio. En 2014, los ingresos descendieron un 39%, siendo en este año 2014, las pérdidas operativas de la actividad por valor de -782 miles de euros. En Febrero de 2015, el resultado de explotación de la actividad de la demandada es de pérdidas por valor de - 586 miles de euros, a un ritmo mensual de pérdidas de -293 miles de euros; a nivel de resultado antes de impuestos, la demandada, a febrero acumula pérdidas de -525 euros.
DECIMOCUARTO.-La plantilla de la demandada esta desequilibrada, en lo relativo a productividad, competitividad y rentabilidad, si bien se ha reducido desde el año 2012, habiéndose reducido los ingresos medios por empleado, ante el descenso del 2014, que fue de -26,2%, lo que equivale a una caída de ingresos por cada empleado de -28.503 euros. Los costes de personal se redujeron en un -24,6% de 2012 a 2014, frente a un ajuste de ingresos del -49% y del 31% de la plantilla.
DECIMOQUINTO.-Diecinueve trabajadores de la demandada han causado baja en la misma, en fecha 31.03.15, causando alta en ICEX España Exportación. Ningún trabajador de la demandada ha pasado a COFIDES (Compañía Española Financiación al Desarrollo), ni a FONPRODE. Luis Antonio , causo baja voluntaria el 2 de marzo de 2015, y otros diecinueve trabajadores más, que pasaron a ICEX España.
DECIMOSEXTO.- Obra en autos la documentación acreditativa del estado de la cartera de operaciones de la demandada a fecha 29 de mayo y 15 de septiembre de 2015, que se dan por reproducidas.
DECIMOSEPTIMO.- En la demandada, para 20 puestos operativos, (13 de operaciones y 7 de estructura) existen 4 puestos directivos, el 27% del coste de personal es de altos cargos y directivos.
DECIMOCTAVO.-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
DECIMONOVENO.- Con fecha 13 de julio de 2015 se celebró el Acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el díauno de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, se recurre en suplicación por el actor, a través de cinco motivos de revisión fáctica y uno destinado a la denuncia jurídica.
SEGUNDO.- En la primera modificación fáctica solicita el actor que se añada al ordinal séptimo el contenido del plan 2014-2015 de Expansión Exterior Apoyo a la Empresa e informe de la CORA, así como el plan estratégico del ICEX 2014- 2015, documentos que figuran en autos pero carecen de relevancia para el fallo, en la medida en que los datos objetivos constatados sobre la situación de la empresa demandada que ha determinado la medida extintiva impugnada no está contradicha por la prueba documental en que se sustenta la revisión, desestimándose en consecuencia el motivo.
TERCERO.- En el siguiente se solicita la adición al ordinal decimoquinto de la lista de los 19 trabajadores, con su respectiva categoría profesional, que causaron baja en la empresa demandada el 1-4-2015 para integrarse en la plantilla del ICEX España Exportación. La modificación tampoco reviste transcendencia respecto del objeto del proceso y del fallo, y sería aceptable, en su caso, como elemento justificativo para alterar el signo del pronunciamiento si esta última hubiera sido demandada en el proceso y formara con la anterior un grupo de empresas laboral, con la consiguiente responsabilidad conjunta y solidaria del grupo respecto de las obligaciones inherentes a tal fenómeno, presupuesto que no concurre y hace en consecuencia estéril la incorporación al factum del añadido que se pretende.
CUARTO.- A continuación se interesa que se añada un nuevo ordinal, el decimoséptimo, con finalidad de que se refleje en el mismo la composición de la plantilla de la empresa, más los altos cargos y directivos tras haberse producido el despido del actor. No procede estimar la revisión postulada porque la concurrencia de las causas justificativas del despido alegadas por la demandada sobre la situación económica y productiva de la empresa relatada en los ordinales decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, sirve como factor esencial y decisivo para enjuiciar si dichas causas han sido o no acreditadas, siendo inoperante en consecuencia la adición instada.
QUINTO.- Como nuevo hecho probado se propone quede constancia de los términos del acta de la reunión del consejo de administración de la compañía de 7-7-2015 en el capítulo de ruegos y preguntas, en lo relativo a la situación de la empresa y su inviabilidad, así como las preguntas de consejeros inquiriendo sobre las razones del despido del equipo comercial y las dificultades que esta medida entraña para realizar nuevas operaciones. Ha de recordarse que en este extraordinario recurso, la modificación de los hechos probados resulta pertinente si una vez incorporadas al relato histórico pueden tener relevancia para el fallo, y por ello, si la situación crítica empresarial descrita en la carta de despido fundada en causas objetivas como las señaladas en el presente caso, está demostrada, a tenor de las cifras reflejadas en los hechos probados, el antecedente cuya inserción en el factum se interesa carece de todo interés, puesto que la certeza de las causas en nada queda desvirtuada por la prueba documental citada como apoyo del motivo.
SEXTO.- Seguidamente se propone como ordinal décimo que, según obra en las cuentas anuales e informe de gestión y de auditoría de cuentas anuales del ejercicio 2014, la demandada tiene provisionada la cantidad de 8.983.817 euros para hacer frente a posibles responsabilidades en materia fiscal, manteniéndose por la Agencia Tributaria retenidas todas las solicitudes de devolución de las liquidaciones del IVA y del impuesto de sociedades por importe de 7.303.430 de IVA más 344.132 de este último impuesto. No se puede constatar en qué sentido existe conexión, como elemento que evidenciaría la improcedencia del despido, entre este dato y el estado de las cuentas de la compañía, tanto en el caso de que persistan por el momento sin dilucidar las responsabilidades fiscales pendientes, como si al fin la cantidad referida no llega a quedar como deuda tributaria, sin influencia alguna favorable para la situación económica y productiva de la empresa.
Finalmente y antes de examinar el motivo de infracción jurídica, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de los documentos privados (medio de prueba citado por el recurrente en las modificaciones instadas) expresando la STS (Sala 1ª) de 10-10-2011 (rec. 1148/2004 ) que:
(...)
La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 , RIPC n.º 2317 / 2004 , 15 de noviembre de 2010 , RIP n.º 610/2007 )'. Y esta sentencia sigue diciendo:
'La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ) y en el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 , RIPC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'. En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de la misma Sala, de 15-6-2009 (rec. núm. 2317/2004 )'.
Como también procede recordar lo indicado en la STS (Sala 4ª) de STS de 18-7-2014 (rec. 11/2013 ):
' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno)'.
SÉPTIMO- La denuncia jurídica, amparada en el art. 193, c) de la LRJS , está referida al art. 52, c) del ET , en relación con la jurisprudencia aplicable al caso. Los datos de los que dan noticia los ordinales decimosegundo, decimotercero y decimocuarto dejan evidenciado el negativo impacto habido sobre el volumen de negocio y los ingresos de la demandada (pérdida de más del 70% de los que hasta entonces venía generando) a raíz de determinadas disposiciones normativas que de modo relevante han influido en este orden a partir del año 2014 (ordinal undécimo). A ello se añade la puesta en marcha, ya en 2012, de medidas de racionalización y reducción de costes, expresadas en el ordinal decimosegundo, y las cifras, acreditadas, de carácter productivo y económico expresadas en el ordinal decimotercero: decrecimiento de los ingresos en un 49,4% entre 2012 y 2014, equivalente a -4.448 miles de euros, disminución de la cartera de operaciones en el período 2012- 2015 de un 42,7 % (-5218 miles de euros), descenso de ingresos en 2014, en un 39% y pérdidas en dicho año 782 miles de euros, situación que en 2015 se repite (pérdidas en febrero de 2015 de 586 miles de euros, a un ritmo mensual de pérdidas de -293 miles de euros).
Como se ha apuntado en sentencia de esta misma Sección de Sala en sentencia de 19-12-2016 (rec. 876/2016 ) en asunto sustancialmente idéntico al actual'(...) a la luz de estos datos, ninguna razón puede esgrimirse para revocar la decisión extintiva adoptada por la demandada, por concurrencia de causas económicas y productivas, que las hay 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas (...) y respecto de las productivas cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' ( art. 51.1 del ET )'.
Sigue diciendo esta misma resolución que:
'Por lo que se refiere a la situación de la plantilla de la empresa, en el ordinal sexto se da cuenta de que desde el 28-2-2015 al 29-5-2015 se produjeron en la empresa 29 bajas (9 por despido y el resto voluntarias) quedando el 29 de mayo 27 trabajadores, y el 15 de setiembre, 20, pasando 19 de ellos a formar parte del ICEX-España Exportaciones e Inversiones. Las bajas y movimientos referidos dan muestra relevante de todo lo que atañe a la veracidad de la situación económica y productiva de la demandada que se alegan en la carta de despido, que tuvo efectos de 29-5-2015.
En relación con el acuerdo adoptado por la junta general de accionistas de la empresa demandada, adoptado el 2-6- 2016 (BORME de 13-6-2016), aprobando la cesión global de sus activos y pasivos a favor de ICEX España Exportación e Inversiones ('ICEX') y la extinción consiguiente de la sociedad, ha de significarse que es hecho sin influencia en la litis, cuyo objeto consiste en dilucidar si en la fecha en que el demandante fue despedido, cerca de un año antes de la cesión y extinción de la empresa, estaban o no demostradas las causas del despido, aspecto sobre el que ya nos hemos pronunciado. Por ello, lo que al respecto se alega en escrito de 15-6-2016 por el recurrente sobre la actuación fraudulenta de la demandada al proyectar, según entiende, el cierre de la empresa para burlar los derechos de los trabajadores eludiendo de este modo el despido colectivo, constituye manifestación claramente extemporánea, pues la decisión extintiva adoptada con anterioridad a la extinción de la sociedad es irreversible por confluir las causas objetivas que justifican el despido, quedando consecuentemente intangible el fallo de instancia'.
OCTAVO.- En virtud de todo lo expuesto, la sentencia se confirma, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 979 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00979/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 979/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

