Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 100/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 451/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:759
Núm. Roj: SJSO 759:2018
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Ibiza/Eivissa, a 5 de Febrero de dos mil dieciocho.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, Don Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos Nº 451/2017, sobre despido, seguidos
A instancia de
Dª. María Luisa
Contra
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tales, documental y el interrogatorio de la demandada. Admitidas y practicadas las pruebas, a excepción del interrogatorio de la demandada dada su incomparecencia, y tras las conclusiones de la actora, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
Fundamentos
SEGUNDO.- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
En tal sentido, ante la incomparecencia de la demandada, al acto de la vista, debe ser tenida por confesa.
De la prueba examinada, debe concluirse que, si bien la demandada le comunicó al actor, mediante escrito su decisión de extinguir la relación laboral, alegando como causa y circunstancia originadora de tal decisión el bajo rendimiento en su trabajo, (hecho probado segundo). El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, y, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de las causas imputadas, que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 55.4 ET , siendo además que la carta adolece del suficiente detalle de los hechos imputados, causando indefensión a la actora.
Por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .
a) Persisten las mismas expresiones de poner a disposición del trabajador, simultáneamente esa indemnización. El verbo poner, tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar, y en este sentido la emplea el legislador.
b) La acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua.
c) Este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente, es decir al mismo tiempo. De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia. Al hilo de lo anterior, la sentencia de igual Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de Abril de 2001 (RJ 2001/4874), también unificadora, señala que: 'Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1998 (RJ 1998/7049), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunión escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado'.
Conforme señala la STSJ Andalucía (Sevilla) de 08.05.2007 : 'Para que este requisito pueda considerarse cumplido la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias: efectiva; simultánea a la entrega de la comunicación de cese; incondicionada; en el importe legal. El requisito solo se entiende cumplido cuando la puesta a disposición se realiza en unidad de acto con la entrega de la comunicación para su inmediato cobro, bien en efectivo, metálico o mediante otro medio de pago admisible en Derecho, como un cheque bancario, que resulta válido aunque para la efectiva disponibilidad del dinero el trabajador deba presentarlo al cobro o ingresarlo en alguna cuenta bancaria suya ( STSJ de Extremadura 03.07.00 )
En el caso de autos la empresa ni ha puesto a disposición del actor la indemnización correspondiente, ni ha acreditado la imposibilidad de hacerlo, a pesar de corresponderle acreditar esa puesta a disposición efectiva, de conformidad con el art 217 LEC , y no lo ha hecho.
La consecuencia de la incomparecencia de la demandada y falta de acreditación de las causas esgrimidas en su carta de despido, así como la falta de puesta a disposición de la indemnización en atención al art. 122.3 LRJS y 53.4 ET , tras la reforma introducida por la Ley 35/2010, es la declaración de improcedencia del despido por defectos formales, con las consecuencias legales que se establecen en los arts. 56 ET y 110 LRJS , en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de Julio .
Y, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de 59,26 euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, dentro del periodo en que hubiera prestado servicio, hasta notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dª. María Luisa Contra
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/451/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/451/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
