Sentencia SOCIAL Nº 100/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 100/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 268/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1669

Núm. Roj: SJSO 1669:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000268 /2017

DEMANDANTE/S: Aurelia MARIA JESUS BARQUERO GIL

DEMANDADO/S: DIRECCION000 CB., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Pedro Jesús , Braulio , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Aurelia , representada por María Jesús Barquero Gil, contra DIRECCION000 , C.B., Pedro Jesús y Braulio , todos ellos asistidos de Angel Soria Bastida. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 100 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Aurelia ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ' DIRECCION000 , C.B.', con antigüedad de 21/9/2012, con la categoría profesional de Empleada de Establecimientos de Peluquería y Estética y con salario mensual de 95458 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 15/2/2017, redactada como sigue:

'Muy Sr. Nuestra:

Por la presente, le comunicamos que la empresa se ve en la necesidad, objetivamente acreditada, de proceder a su despido por causas objetivas de carácter económico, de conformidad con el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre.

Los motivos que nos llevan a tomar dicha decisión se concretan en lo siguiente:

Durante los años 2014, 2015 y 2016 esta empresa ha tenido pérdidas todos los años. Más concretamente en el año 2014 las pérdidas han sido de 9.088'18 €, en el año 2015 las pérdidas han sido de 3.73669 € y en el año 2016 las pérdidas han sido de 11.36729 €.

Esta situación económica producida estos últimos tres a los ha obligado a la empresa a no poder afrontar el pago de los impuestos de la Seguridad Social, teniendo actualmente una deuda de 6.908'47 € y con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la que se mantiene una deuda de 4.298'79 €.

Actualmente la empresa tiene una situación de iliquidez, por lo que para poder afrontar el pago de los gastos generales como luz, agua, teléfono, productos y salarios, tengamos que hacerlo con aportaciones personales de los dos socios, ya que con lo que se ingresa de los clientes no se puede cubrir los gastos generales y además, la cuenta corriente no tiene liquidez, ya que está embargada continuamente por Seguridad Social y la AEAT.

Dado que esta actividad está dando pérdidas todos los meses, a pesar de las medidas adoptadas para reducir los gastos de la actividad y tampoco se ha conseguido incrementar los ingresos para poder cubrir los gastos, ante estas circunstancias ajenas a nuestra voluntad, se aconseja la amortización de los recursos tanto humanos como materiales destinados a esas funciones, debiéndose entonces suprimir su puesto de trabajo para corregir el desajuste organizativo y la necesidad real de ellas, ya que vamos a prescindir de su puesto de trabajo.

Por lo tanto, el próximo día 2-3-2017 está previsto el cierre del mismo, una vez se liquiden todas las existencias.

La extinción de su relación laboral surtirá efectos a partir del día 2-3-2017, para dar cumplimiento al plazo de preaviso de 15 días que establece la Ley.

De conformidad con el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que el importe de la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, asciende a 2.75 T60 € (DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA EUROS). Ante la situación de iliquidez que atraviesa la empresa, el pago de la indemnización se realizará en el momento en el que sea concedida la financiación que se ha solicitado a las entidades bancarias con el fin de poder pagar las indemnizaciones, así corno las deudas con proveedores y organismos públicos.

Esperando comprenda las razones que nos obligan a adoptar esta decisión, le rogamos firme el duplicado de la presente carta a los solos efectos de haberla recibido y justificación del ofrecimiento de tos instrumentos de pago reseñados.

Sin otro particular le saluda atentamente'.

TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

CUARTO.-El 2/3/2017 la empresa demandada cesó en su actividad.

QUINTO.-El 6/4/2017 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-En cuanto al ordinal primero, la antigüedad y la categoría profesional de la trabajadora demandante resultan de los documentos núm. 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora. El salario a efectos indemnizatorios afirmado en la demanda no ha sido negado ni discutido por la empresa en la contestación, razón por la cual se tiene por tácitamente admitido ( art. 405.2 LEC ).

-El ordinal segundo es reproducción de la carta de despido, aportada con la demanda.

-El ordinal tercero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-El ordinal cuarto se desprende del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal quinto, con la demanda también ha sido presentada certificación acreditativa de haberse intentado sin efecto conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).

SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 15/2/2017, en la que se alegan causas económicas.

En la demanda la accionante considera que la decisión empresarial no es ajustada a derecho porque no han existido las causas objetivas de carácter económico alegadas.

En el acto del juicio, tras ratificar la demanda, la actora alegó que la empresa no aporta prueba pericial acreditativa de las pérdidas señaladas en la carta y, además, considera que la situación de iliquidez alegada en ésta no pasa de ser una mera afirmación, por lo que no se cumple el requisito de la simultánea puesta a disposición de la indemnización.

La empresa demandada se opone a la demanda con el argumento de que las pérdidas económicas están acreditadas.

TERCERO.-Respecto de la alegación consistente en que la empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización extintiva en el momento de la entrega de la carta de despido, el art. 53.1.b) del ET regula este requisito del despido por causas objetivas: 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

La sentencia del TS de 25-1-2005, recurso 6290/03 , argumenta: 'Es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla situación ésta que se insiste en ello es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'.

Y la posterior STS de 17-7-2008, recurso 2929/2007 , añade al criterio anterior: 'señala nuestra sentencia, que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del ET . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido (...) que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta y no después la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.

En el presente caso la empresa no ha acreditado que no dispusiese de numerario o saldo para abonar la indemnización por despido a la trabajadora mediante la aportación de los extractos de sus cuentas bancarias u otro elemento de prueba útil y pertinente al efecto. Procede por ello estimar el motivo aducido, declarando que el despido objetivo no cumplió el requisito del art. 53.1 b) ET , razón por la cual la decisión empresarial merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 53.5 ET Y 123.2 LRJS .

CUARTO.-El art. 52 c) ET dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El art. 51.1 ET dispone que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el caso de autos la demandante es despedida con efectos de 2/3/2017. La empresa, al comunicarle la decisión extintiva, le informó en la comunicación escrita que ésta obedecía a la existencia de pérdidas durante los años 2014 (- 9.08818 €), 2015 (-3.73669 €) y 2016 (-11.36729 €). Sin embargo de la existencia de deudas con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, las declaraciones de IVA de los referidos años y de IRPF de 2016 no se desprende esas pérdidas alegadas. Tampoco la estimación del rendimiento del IRPF de los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Se trata de documentos de parte no respaldados por estudio ni informe económico de clase alguna, por lo que no puede estimarse acreditada una determinada cifra de datos económicos negativos.

La falta de prueba de los hechos alegados para justificar el despido determina la improcedencia de éste, con las consecuencias que ello comporta.

La parte actora solicitó en el acto del juicio que se declare la extinción de la relación laboral por no ser realizable la readmisión, al amparo del art. 110.1 b) LRJS .

La prueba practicada acredita la imposibilidad de la readmisión de la trabajadora por cese de la actividad empresarial. Procede, en consecuencia, tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido improcedente, calculada hasta el día de la fecha, así como a pagar los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido según interpretación jurisprudencial del citado art. 110.1 b) LRJS contenida en la STS de 21/7/2016 (RCUD nº 879/2015 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda formulada por Aurelia contra DIRECCION000 , C.B., contra Pedro Jesús y Braulio , declaroimprocedenteel despido de la trabajadora demandante.

Tengo por hecha laopción por la indemnización, por lo que declaro extinguida la relación laboral que existía entre las partes y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora por tal concepto 5.69610 €.

Condenoasimismo a la empresa demandada a abonar a la accionante los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido(2/3/2017)hasta el día de la fecha, a razón de un salario diario de 3182 €.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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