Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100069
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:106
Núm. Roj: STSJ CLM 106/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00100/2018
SECCIÓN 1ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100016
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001204 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 100/18
En el Recurso de Suplicación número 45/17, interpuesto por la representación legal de D. Juan
Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, de fecha
9.9.16 , en los autos número 1204/13, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS- TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO : El demandante, nacido el NUM000 -1962, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO : Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor, derivada de enfermedad común, en 2010, por las patologías de: Lumbalgia mecáncia crónica. HD L5-S1, Y HD L4-L5 ambas con compresión de saco tecla y raíz. Raquiestenosis. Revisado en febrero de 2011, con diagnóstico de cardiopatía isquémica, enfermedad severa de 2 vasos tratada con ACTP Y FE conservada. Manteniendo el mismo grado.
TERCERO : El actor presentó solicitud de Revisión de Grado por Agravación, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 1- 10-13, en el que consigna como diagnostico: Lumbalgia mecánica crónica. HD L5-S1, Y HD L4-L5 ambas con compresión de saco tecla y raíz. Raquiestenosis.
Revisado en febrero de 2011, con diagnóstico de cardiopatía isquémica, enfermedad severa de 2 vasos tratada con ACTP Y FE 45%. Artrosis bilateral de cadera. Gonartrosis bilateral.
En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido, según determina el art.143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .
CUARTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.
QUINTO - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 834,54 euros.
SEXTO : El actor según informe de revisión del servicio de cardiología de 24-7-15, tiene establecido como diagnóstico: Cardiopatía isquémica revascularizada percutáneamente (Enfermedad 2 vasos: Stent en CX Y DA) en situación estable. FEVI ligeramente deprimida.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante sobre revisión de grado de invalidez permanente total anteriormente reconocida, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- En el motivo primero la recurrente ofrece un texto alternativo con el que quiere modificar los hechos probados, surgiéndole a la Sala la duda sobre cuál es el ordinal cuya revisión pretende, si el tercero como inicialmente afirma o el sexto según el orden que le atribuye en el texto alternativo propuesto. En todo caso, el objeto de este motivo es que se declare probado el padecimiento por el actor de otras patologías añadidas a las que constan en los citados ordinales, así como más limitaciones de la capacidad laboral. Para ello señala la documental que consta en las actuaciones y el propio informe de síntesis del EVI.
El motivo debe ser desestimado, porque no es posible sostener la modificación de hechos probados sobre las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida, que es lo que acontece en el presente supuesto, como se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el que la Magistrada de Instancia declara que 'a los hechos declarados probados se ha llegado apreciando conjuntamente la prueba practicada, en concreto, la documental, consistente en los informes médicos aportados, y expediente administrativo', debiéndose entender incluido, en consecuencia, el informe de 6 de octubre de 2015 emitido por el médico de cabecera, al que hace referencia expresa la recurrente, cuyo contenido, además, no difiere de la valoración efectuada por el EVI en lo referido a la limitación para la realización de trabajos que exijan esfuerzo, como se explica en el fundamento de derecho segundo, todo lo cual indica que la Juzgadora a quo no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, procediendo en consecuencia -reiteramos- la desestimación del motivo primero del recurso.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte recurrente discute el derecho y la jurisprudencia aplicada en la sentencia recurrida para defender que las patologías que sufre el actor y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le acarrean le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, por lo que entiende que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Antes de dar respuesta a este motivo, conviene central el objeto del mismo, para advertir que nos encontramos ante un supuesto de revisión de grado anteriormente reconocido.
Desde esta perspectiva, debe recordarse que el hecho de que la incapacidad sea calificada como permanente no impide que se produzca una calificación errónea o que las lesiones evolucionen provocando una mejoría o un agravamiento del estado inicialmente reconocido, como así lo admite el artº 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social . La doctrina jurisprudencial, entiende con reiteración, que para la procedencia de la revisión por agravación de un agrado de invalidez permanente anteriormente reconocido, declarando la existencia de otro superior de los que contempla el artº 137 de la Ley General de la Seguridad Social , no es suficiente que se haya producido la agravación de las dolencias sufridas, sino que es preciso que tal agravación alcance tal entidad cuantitativa o cualitativa que dé lugar a una nueva situación que pueda tener adecuado encaje en el supuesto legal que contemple y defina el nuevo grado que se pretende. Dos son, pues, los requisitos exigidos para que proceda la revisión por agravación de un precedente grado invalidante: uno, que hayan sufrido un empeoramiento las lesiones o dolencias antiguas, y, dos, que esta agravación o empeoramiento configuren una nueva situación patológica que repercuta en tal forma en la capacidad laboral del inválido, que efectivamente la anule por completo, inhabilitándole para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Ello presupone siempre un juicio comparativo, de confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989 -RJ 19891862 y RJ 19892978-).
CUARTO.- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, la Sala comprueba, comparado el cuadro patológico que sufría el actor al momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor en el año 2010, con el constatado por el EVI en el informe de 2013, con motivo de la solicitud de revisión de grado instada por el demandante y con el informe del servicio de cardiología de 24 de julio de 2015, que en la actualidad han aparecido nuevas patologías, principalmente la cardiopatía isquémica de la que fue intervenido quirúrgicamente, por lo que se cumple el primero de los requisitos indicados. Sin embargo, no concurre el segundo, esto es, que las limitaciones orgánicas y funcionales que le ocasiona el conjunto de todas ellas puedan subsumirse en el grado de incapacidad permanente absoluta ( art. 137.1.c LGSS ) que se pretende, porque según se desprende de los hechos probados en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, especialmente del fundamento de derecho segundo, el actor está limitado para la realización de trabajos de esfuerzo en general, restándole por lo tanto capacidad laboral bastante para aquellos de carácter liviano y sedentario; sin que proceda aplicar la jurisprudencia que invoca la recurrente sobre la incapacidad del actor para seguir un horario con regularidad y habitualidad, con un mínimo de profesionalidad y en condiciones de rentabilidad empresarial, porque el inalterado relato de hechos probados no contiene elemento fáctico alguno que permita llegar a la conclusión que pretende la recurrente, por lo que no habiéndose aportado ni alegado ningún otro dato que permita contradecir el fundado criterio de la Magistrada de Instancia, procede la confirmación del mismo, y en consecuencia, la desestimación de este motivo, y con ello del propio recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Juan Francisco contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 1204/13 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0045 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

