Sentencia SOCIAL Nº 100/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 845/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100097

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2649

Núm. Roj: STSJ M 2649/2018


Encabezamiento


Recurso nº 845/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0037666
Procedimiento Recurso de Suplicación 845/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 869/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 100
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 845/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO
TORRECILLAS CABRERA en nombre y representación de INTER-RENTI- MAQUINARIA Y SERVICIOS
SL, INTERTRUCKS-MADRID SL y TRUCKS LOGISTIC PARK DE MADRID SA, contra la sentencia de
fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número
869/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Desiderio frente a INTERTRUCKS-MADRID SL, INTER-RENTI-
MAQUINARIA Y SERVICIOS SL y TRUCKS LOGISTIC PARK DE MADRID SA, en reclamación por Despido,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Don Desiderio , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas con antigüedad de 24 de septiembre de 2007, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario mensual bruto prorrateado de 1.669#60 euros.



SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó a través de los siguientes contratos de trabajo indefinidos a tiempo completo: - contrato suscrito con Trucks Logisttic Park de Madrid de 24 de septiembre de 2007, que finalizó el día 28 de febrero de 2015.

- contrato suscrito con Intertruck Madrid el día 1 de marzo de 2015, que finalizó 24 de noviembre de 2015.

- contrato suscrito con Inter-Renti Maquinaria y Servicios suscrito el día 25 de noviembre de 2015.

(documento nº 2 de la parte actora)

TERCERO.- El demandante ha venido prestando siempre sus servicios en el centro de trabajo de la calle Miguel Servet Nº 10 de Valdemoro (hecho no controvertido).



CUARTO.- El día 29 de julio de 2016 la empresa Inter Renti Maquinaria y Servicios remitió al demandante por email el recibo de finiquito fechado a 31 de julio de 2016 y el certificado de empresa (documento nº 1 de la parte actora).

El demandante recibió en su cuenta corriente el finiquito por importe de 7.245#56 euros netos (7.716#72 euros brutos); suma en la que se incluyeron 2.559#10 euros en concepto de indemnización (documentos nº 1 y 2 de la parte demandada).



QUINTO.- La sociedad Inter-Renti Maquinaria y Servicios, con domicilio social en calle Miguel Servet nº 10, Polígono Industrial Rompecubas de Valdemoro, comenzó sus operaciones el día 17 de diciembre de 1999, siendo su Administrador Único Don Pedro desde febrero de 2015.

El objeto social de la sociedad son " los servicios de mantenimiento de empresas, alquiler y contratación de toda clase de vehículos, especialmente de obras públicas, palas, excavadoras ... " (documento nº 5 de la parte actora).



SEXTO.- La mercantil Intertruck Madrid, con domicilio en calle Miguel Servet nº 10, Polígono Industrial Rompecubas de Valdemoro, comenzó sus operaciones el día 30 de julio de 2004, siendo su Administrador Único Don Pedro desde febrero de 2015.

Su objeto social es " la compra, venta, exportación e importación de vehículos industriales nuevos y usados, mantenimiento y reparación de vehículos industriales nuevos y usados... " (documento nº 4 de la parte actora).

SÉPTIMO.- La mercantil Trucks Logistic Park de Madrid, con domicilio en el Polígono de Las Canteras, km 29.700 de la carretera nacional A-4 Valdemoro, comenzó sus operaciones el día 18 de abril de 2005, siendo su Administrador Único Don Pedro desde marzo de 2012.

Su objeto social es " la explotación comercial de bienes inmuebles, la promoción inmobiliaria y urbanizadora... " (documento nº 3 de la parte actora).

OCTAVO.- Por escritura notarial de 18 de marzo de 2008 se formalizaron los acuerdos de ampliación del capital social de la sociedad Intertruck Madrid SL, unipersonal en la suma de 4.000 euros mediante la emisión y puesta en circulación de 4.000 participaciones con un valor nominal de un euro cada uno, que fueron suscritas en su totalidad por el demandante.

Ese mismo día se otorgó escritura pública sobre la pérdida del carácter universal de la empresa (documentos nº 3 y 4 de la parte demandada e interrogatorio del demandante).

NOVENO.- Por acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria Universal de 21 de enero de 2011 se nombró al demandante Administrador Único de Inter-Renti Maquinaria y Servicios con carácter indefinido; acuerdo que fue elevado a público mediante escritura de 26 de enero de 2011.

Por acuerdo de la Junta de 12 de febrero de 2015 se cesó al demandante como Administrador único de la sociedad, acuerdo que se formalizó a través de escritura pública de 13 de febrero de 2015 (documentos nº 6 y 7 de la parte demandada e interrogatorio del demandante).

DÉCIMO.- Así mismo, el demandante ostentó la condición de Administrador Único de Intertruck Madrid, habiendo cesado del cargo el 12 de febrero de 2015 (documento nº 5 de la parte demandada).

UNDÉCIMO.- El demandante también fue Administrador Único de la mercantil Internacional Truck VI SL hasta el 12 de febrero de 2015 (documentos nº 8 y 9 de la parte demandada).

DUODÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

DECIMO

TERCERO.- El día 8 de septiembre de 2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda promovida por DON Desiderio contra las empresas INTERTRUCKS MADRID SL, TRUCKS LOGISTIC PARK DE MADRID SA e INTER RENTI MAQUINARIAS Y SERVICIOS SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de 31 de julio de 2016, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y el empresario probase lo percibido, a razón de 55#65 euros diarios, o indemnizarle en la suma de 19.324#47 euros, de los que habrá que descontar los 2.559#10 euros ya percibidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INTERTRUCKS- MADRID SL, INTER-RENTI-MAQUINARIA Y SERVICIOS SL y TRUCKS LOGISTIC PARK DE MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/2/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia razona, que, de conformidad con el informe de vida laboral del demandante, que, sucesivamente y sin solución de continuidad, ha sido alta en el Régimen General de la Seguridad Social por las tres codemandadas, aunque éstas no hayan acreditado el ejercicio de ' los poderes que, presumiblemente hubieron de serle otorgados a fin de gestionar las empresas', nos encontramos ante una relación laboral desde el 24 septiembre de 2007 y el cese del demandante, solo puede calificarse como un despido improcedente.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de las empresas Intertrucks Madrid Sl, Trucks Logistic Park de Madrid SA e Inter Renti Maquinarias y Servicios SL, instrumentando cuatro motivos de recurso, conforme a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del actor.



SEGUNDO .- En sede de revisión fáctica, se pretende: 1.- En primer lugar, la modificación del ordinal primero, para que quede redactado como sigue: «El demandante Don Desiderio , con D.N.I. NUM000 , ha estado dado de alta en SS como trabajador por cuenta ajena para las empresas demandas de forma sucesiva desde el día 24 de septiembre de 2007 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo últimamente un salario bruto prorrateado de 1.669,60 €».

Como se ve, se pretende la modificación de la expresión 'ha venido prestando sus servicios' por la de 'figura de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena', obviamente, para tratar de dejar sentado que no trabajaba, en el sentido estricto del término.

Aunque la inclusión de conceptos predeterminantes del fallo está proscrita en el ámbito de las revisiones fácticas, el motivo no se estima, porque la expresión: 'ha venido prestando sus servicios', no determina que éstos sean laborales.

2.- En el motivo segundo del recurso, se insta la modificación del hecho probado segundo, para que se suprima el término 'laboral' con la que la sentencia de instancia adjetiva la relación entre las partes.

Se admite, porque en este caso, sí se trata de un concepto jurídico predeterminante del fallo.

3.- En tercer lugar, la modificación del ordinal tercero, para que quede redactado como sigue: «El demandante ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo de Polígono de Las Cameras, km 29.700 de la carretera-nacional A-4 Valdemoro cuando vino prestando servicios para la sociedad Truks Logistic Park Madrid SA y en la calle Miguel Servet N° 10, polígono Rompecubas de Valdemoro cuando ha estado prestando servicios para las empresas Intertuks Madrid S.L., e Interrenti Maquinarias y Servicios SL».

El objetivo de la revisión que se soporta documentalmente en los documentos que obran a los folios 41 a 49, radica en negar que el demandante siempre hubiera prestado servicios en el centro de la calle Miguel Servet Nº 10 de Valdemoro, circunstancia, que la sentencia de instancia considera como no controvertida y que, en consecuencia, aunque sí existe un grupo empresarial, no es laboral, hecho éste, que la sentencia considera que no fue discutido por las tres codemandadas.

No se acoge, porque de los documentos obrantes a los folios 41 a 49, no se desprende, ni mucho menos, que el trabajador prestar servicios en el centro radicado en el Polígono de las Cameras, km 29.700 de la carretera nacional A 4 Valdemoro.

4.- Finalmente, se pretende la revisión del ordinal octavo, proponiendo la siguiente redacción: « Por escritura notarial de 18 de marzo de 2008 se formalizaron los acuerdos de ampliación del capital social de la sociedad Intertruck Madrid SL, unipersonal en la suma de 4.000 euros mediante la emisión y puesta en circulación de 4.000 participaciones con un valor nominal de un euro cada uno, suscribiéndolas en su totalidad el actor conservando el otro socio Don Santiago las 3006 participaciones originarias de la sociedades desde la a1 a la 3006.

Ese mismo día se otorgó escritura pública sobre la pérdida del carácter universal de la empresa (documentos nº 3 y 4 de la parte demandada e interrogatorio del demandante)».

Se admite, porque así figura en la documental citada, concretamente en los folios 80 y 83.



TERCERO.- En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentándose que el actor, durante la mayor parte de su relación con las tres codemandadas, ha sido administrador, como se reconoce en la sentencia de instancia, concretamente en el ordinal noveno, pero desde la escritura pública de 18 de marzo de 2008, ostenta en la sociedad Intertruck Madrid SL un 57,14% del capital social, lo que supone que la relación no sea laboral y que nunca podría tenerse en cuenta el periodo comprendido entre dicha fecha hasta el 24 de noviembre de 2015, siendo su antigüedad en la empresa y por consiguiente, desde el día 25 de noviembre de 2015, denunciando en el tercer motivo, que la sentencia, igualmente infringe los artículos 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que los interpreta, insistiendo que el demandante suscribió todas las participaciones sociales en la citada escritura en relación con la empresa Intertrucks Madrid SL, tenía el control efectivo de la sociedad, citando al efecto una sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal, en la que se afirma que la actividad de los consejeros, en cuanto administradores de la sociedad está excluida del ámbito de la legislación laboral y una del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, Rec. nº 4225/2002 , según la que es posible compatibilizar la prestación laboral, con la condición de socio minoritario y en el caso enjuiciado, en el que el demandante era titular de un tercio del capital social hasta septiembre de 2014, esa compatibilización no es posible, desde el momento en el que su actividad se ha limitado pura y simplemente a los cometidos de cualquier administrador, como Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración, siendo retribuido por ello.

En el último motivo del recurso, se niega la existencia de un grupo a efectos laborales, citando al efecto el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, se niegan los requisitos que permiten identificar un grupo de empresas de tipo laboral.



CUARTO .- El examen del motivo debe abordarse teniendo en cuenta los siguientes datos que extraemos del relato fáctico y de la fundamentación jurídica con ese valor: El demandante suscribió: 1.- Un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con Trucks Logisttic Park de Madrid de 24 de septiembre de 2007, que finalizó el día 28 de febrero de 2015. El actor nunca fue administrador único de esta empresa (quinto párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia).

2.- Un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con Intertruck Madrid de 1 de marzo de 2015, que finalizó 24 de noviembre de 2015. El actor fue administrador único de esta empresa hasta el 12 de febrero de 2015. Desde el 1 de marzo de 2008 al 12 de febrero de 2015, en que fue cesado, el actor era dueño del 57,09% del capital social (4.000 participaciones de un total de 7006).

3.- Un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con Inter-Renti Maquinaria y Servicios, suscrito el día 25 de noviembre de 2015, finalizado el 31 de julio de 2016. El actor fue administrador único de esta empresa desde el 21 de enero de 2011 al 12 de febrero de 2015.

4.- También fue administrador único de otra empresa que no litiga (Internacional Truck VI SL).



QUINTO .- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007, Rec. nº 1652/2006 que ' La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET (LA LEY 1270/1995), por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección'.

La aplicación de esta jurisprudencia conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello porque: Nunca fue administrador único de la empresa Trucks Logisttic Park de Madrid. Por lo que debemos considerar acreditada la relación laboral con esta empresa, avalada por el contrato al que alude la sentencia y el informe de vida laboral.

En cuanto a la empresa Intertruck Madrid, varias consideraciones deben hacerse: Es cierto que no existió relación laboral del actor por ostentar en ella el 57,09% del capital social. De este modo, la exclusión de la laboralidad se produciría desde que adquirió ese porcentaje, 1 de marzo de 2008, no hasta el 24 de noviembre de 2015, como sostiene la representación recurrente, sino hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la que la sentencia indica que fue cesado en su cargo de administrador.

Finalmente, si fue cesado en su condición de administrador único de las tres codemandadas en fecha 12 de febrero de 2015, es evidente que la relación que tuvo con Inter-Renti Maquinaria y Servicios, durante toda la vigencia del contrato suscrito con dicha entidad, es laboral.



SEXTO .- En lo que respecta a la negación de grupo a efectos laborales, la sentencia de instancia indica que la cuestión no fue controvertida en la vista.

Y es cierto que la representación Letrada de las empresas en el acto del juicio, según hemos podido comprobar de la audición del soporte audiovisual en el que quedó registrado el acto del juicio, se opuso a la demanda, por lo que debe analizarse, si se cuenta, en el relato fáctico (más allá de la localización del centro donde el actor prestaba servicios dado que no se ha estimado ese motivo de revisión fáctica y las alegaciones de las recurrentes constituyen peticiones de principio), con datos para afirmar la existencia de un grupo a efectos laborales que permitan la extensión de la responsabilidad en el despido del demandante a las tres empresas codemandadas.

Interrogante al que debe darse una respuesta negativa, si se tiene en cuenta que en todo el periodo de tiempo que trabajó para Trucks Logisttic Park de Madrid, parte de ese periodo, coincidió con la época en la que adquirió el 57,09% del capital social de Intertruck Madrid y cuando fue cesado en el cargo de administrador único el 12 de febrero de 2015, tenemos que presumir que reingresó como laboral a la empresa Trucks Logistic Park de Madrid hasta el 28 de febrero de 2015, pasando después a prestar servicios para Intertruck Madrid desde el 1 de marzo de ese año, pero ostentando ese porcentaje del capital social de la misma y desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 para Inter-Renti Maquinaria y Servicios y así las cosas, no puede apreciarse, porque no existen datos para afirmarlo, la existencia de un grupo a efectos laborales.

Por ello, la responsabilidad en las consecuencias del despido del actor, debe recaer exclusivamente sobre la empresa Inter-Renti Maquinaria y Servicios, sin perjuicio de que la sentencia deba confirmarse en la calificación del cese como despido improcedente.

En cuanto a la antigüedad, no cabe que ésta se remonte a 24 de septiembre de 2007, porque esa solución no cohonesta con la falta de acreditación de grupo, a efectos laborales.

El ordinal cuarto del relato fáctico expresa que ' El demandante recibió en su cuenta corriente el finiquito por importe de 7.245#56 euros netos (7.716#72 euros brutos); suma en la que se incluyeron 2.559#10 euros en concepto de indemnización (documentos nº 1 y 2 de la parte demandada)'.

Siendo así, resulta que la única antigüedad que puede tenerse en cuenta es la ostentada por el actor en la empresa Inter-Renti Maquinaria y Servicios, esto es 25 de noviembre de 2015.

Todo ello, al margen de que a la hora de indemnizarle de las consecuencias económicas y legales de la extinción de su contrato, la citada empresa no se limitara a dicha antigüedad, porque de haber sido así, su indemnización únicamente habría ascendido a 1.354,84 euros, por lo que, en atención a todos los fundamentos que preceden, mantenemos la declaración de improcedencia fijada en la sentencia, pero sin derecho a una indemnización adicional, al haber sido ya satisfecha, revocando entonces, parcialmente, la sentencia de instancia con estimación parcial del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de INTERTRUCKS MADRID SL, TRUCKS LOGISTIC PARK DE MADRID SA e INTER RENTI MAQUINARIAS Y SERVICIOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 27 de julio de 2017 , en autos nº 869/2016 contra las recurrentes a instancia de DON Desiderio , revocándola por lo que respecta a la solidaridad declarada en ella, haciendo responsable, de forma exclusiva, a la empresa Inter-Renti Maquinaria y Servicios pero absolviéndole en lo que respecta al pago de la indemnización, al haber sido ya ha abonada y confirmando la sentencia de instancia en lo que respecta a la calificación del despido. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0845-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0845-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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