Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 100/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 539/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1324
Núm. Roj: SJSO 1324:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, promovidos por
Antecedentes
Hechos
El concepto de dietas responde a gastos por desplazamientos y comidas pero para no tener que presentar justificantes mensuales se hizo una media para percibir una cantidad fija mensual -declaración testifical de D. Artemio , asesor de la empresa-.
28-2-2013 16-5-2013 Curación
19-9-2013 2-12-2013 Mejoría
27-11-2014 14-4-2015 Mejoría
3-4-2017 24-4-2017 Mejoría
7-11-2017 2-2-2018 Mejoría
7-3-2018 Continúa -informe de periodos de baja incluido en el bloque de más documental nº 3 aportado por la parte actora-.
Tanto D. Ceferino como el actor son los jefes de la empresa, despachando el asesor de la empresa con cualquiera de los dos. El actor no está subordinado a nadie y es el que dice, hace y manda, participa de los beneficios de la empresa y carga directamente en la cuenta de negocios de la empresa sus gastos particulares, entre los que se incluyen los de sus seguros y los del teléfono móvil. En la época de bonanza se compró por la empresa un coche para D. Ceferino y otro para el actor.
La empresa se encuentra actualmente en un ERE en el que están incluidos todos los trabajadores menos el actor -declaración testifical de D. Artemio , asesor de la empresa que realiza las nóminas de la misma, y bloque documental nº 9 aportado por la parte demandada-.
Dña. Lorenza es jefa de administración y comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en el año 2000, siendo el actor el que le realizó la entrevista y le contrató. En la actualidad está dada de alta en otra empresa (denominada Media España) con la que la demandada forma un grupo de empresas, llevando la contabilidad de ambas.
El actor tiene sus gastos particulares como el de teléfono fijo, móviles y seguros domiciliados en la cuenta de la empresa. El actor cobraba a veces por transferencia y otras por vía de venta directa a los clientes, que le pagaban en mano al actor y este se lo decía a Dña. Lorenza para que hiciera la contabilización en la nómina. En otras ocasiones retiraba material de la empresa y le decía a Dña. Lorenza que lo contabilizara a cuenta de su nómina. Entre los materiales que se llevaba el actor se encontraban portátiles o routers, que valoraba a precio de costo con base en facturas de proveedores. Cuando el actor cogía material no firmaba ningún documento ni se dejaba constancia en la contabilidad de esa retirada, sin que esta actuación resultara extraña porque era el jefe. A partir de julio de 2018 no tiene contabilizado ningún pago. En fecha 24 de octubre de 2018 el actor retiró material de la empresa sin que pidiera a Dña. Lorenza que contabilizase el material que retiró.
El actor podía coger dinero de la caja cuando quisiera y podía ir al banco con un cheque emitido por la empresa y cobrarlo.
Dña. Lorenza tuvo reclamación de algún cliente que le decía que no le habían sellado la garantía diciendo que le había dado el dinero de la venta al actor, pero sin que apareciera reflejada la venta como tal.
La empresa demandada ha llevado a cabo un ERE de reducción de jornada de todos los trabajadores entre los que no se incluye el actor - declaración testifical de Dña. Lorenza y bloque documental nº 9 aportado por la parte demandada-.
D. Luis es trabajador de la empresa MEDIAESPAÑA, con la que la demandada forma grupo de empresas (facturando cada empresa por sus respectivos servicios), y es director de marketing de todas las empresas del grupo, prestando sus servicios en las oficinas de la empresa demandada y teniendo como jefes directos a D. Ceferino y al actor.
Ambas empresas del grupo están afectadas por un ERE que afecta a todos los trabajadores pero sin que afectar al actor porque él decidió no estar incluido en el mismo.
El actor no tiene horario de entrada o salida en la empresa demandada y es el jefe de la misma.
En ocasiones el actor cobraba directamente de los clientes las facturas, la última vez que recuerda D. Luis fue el verano pasado y en relación con una factura de un ipad por valor de unos 380 a 400 euros que aparecía como pendiente de pago , comentando el cliente que se la había abonado directamente al actor -declaración testifical de D. Luis -.
Fundamentos
En el trámite de prueba, por la declaración de dos testigos se puso de manifiesto la existencia de un grupo de empresas, lo que no plantea a efectos de este proceso una falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que por ninguna de las partes, ni en la demanda ni en la contestación, se ha puesto de manifiesto este hecho, ni se ha realizado por la parte actora pretensión alguna frente a empresa que no sea la demandada ni tampoco se ha practicado en este proceso prueba suficiente que determine que tal grupo de empresas tenga carácter patológico a efectos puramente laborales.
Para resolver esta cuestión, se ha de precisar que en el suplico de la demanda, que es lo relevante a los efectos de determinar la pretensión y delimita el deber de congruencia de las sentencias previsto en el art. 218 LEC , únicamente se solicita que se declare extinguido el contrato de trabajo y que se condene a la empresa al pago de las cantidades adeudadas y de la correspondiente indemnización como si se tratara de un despido improcedente, incrementadas con el 10% de mora, y a estar y pasar por tal declaración junto con los demás pronunciamientos legales que procedan, sin que se haga reclamación alguna relativa a que se regularizaran las bases de cotización, por lo que cualquier reclamación que en este sentido se realice en el acto del juicio supondría una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.2 LRJS , por afectar de forma decisiva al petitum, introduciendo un elemento de innovación para la demandada susceptible de generar indefensión ( STS de 22 de marzo de 2005 ). En cualquier caso, una reclamación como esta no sería efectivamente acumulable a la acción de extinción de contrato por voluntad del trabajador por virtud de lo dispuesto en el art. 26 LRJS .
También se planteó por la demandada que no se formuló la demanda de conciliación previa ante el organismo territorial correspondiente dado que se hizo en Mérida, lo que ninguna relevancia tiene a efectos del proceso judicial y máxime cuando la parte demandada acudió al acto y el mismo terminó sin avenencia sin que se planteara esta cuestión en el acto de conciliación con carácter previo a la interposición de la demanda.
Por último, se planteó por la demandada la excepción de falta de acción vinculada al hecho de que el actor no era en realidad trabajador de la empresa sino el empresario mismo, lo cual tiene relación con el fondo del asunto y con la valoración que se haga de los hechos probados y ha de ser resuelta esta cuestión en fundamento aparte.
El citado art. 50.1 b), ET , dice que '
En primer lugar, para valorar si se da la circunstancia prevista en el precepto citado, habrá de dilucidarse si el actor tiene la condición de trabajador de la empresa, habida cuenta de que la parte demandada manifestó que realmente era el empresario y no un trabajador.
Por tanto, lo primero que se ha determinar es si existía relación laboral entre las partes por concurrir los caracteres de voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución propios del art. 1.1 ET . Para resolver esta cuestión, se ha de comenzar diciendo que nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo. Como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 11 de mayo de 2010 , '
Aplicando la doctrina expuesta a los hechos declarados probados en este caso, se observa que no concurren en este caso las notas características propias de la relación laboral tales como la dependencia y ajenidad, puesto que, con independencia del revestimiento formal con que se exteriorizaba la relación entre las partes, dándole apariencia de relación laboral por la existencia de un contrato de trabajo y nóminas, lo cierto es que el actor no estaba sometido a orden alguna del empresario ni su actividad estaba programada por parte de ningún superior jerárquico. Muy al contrario, el actor era el jefe de la empresa y verdadero empresario junto con su hermano y era el actor el que decía, hacía y mandaba, decidiendo contrataciones, participando de los beneficios empresariales, cargando en la cuenta de negocios de la empresa sus gastos particulares, cobrando directamente a los clientes y apropiándose del precio de la venta y disponiendo a su voluntad de los productos de la empresa sin control alguno por parte de ningún superior, tal y como ha quedado constatado por las tres testificales practicadas, a las cuales ha de dotarse de credibilidad por la coincidencia en los testimonios en los aspectos fundamentales, sin que puedan quedar desvirtuadas, como pretende la parte actora, por el hecho de que no recuerden exactamente los días ni los clientes con los que trató el actor, pues ello resulta lógico en un ámbito en el que las acciones del mismo resultaban normales a los ojos de los empleados que manifestaron que se trataba de su jefe y actuaba como empresario.
La circunstancia de que no concurran en este caso los elementos básicos que definen el contrato de trabajo hace que no pueda considerarse que la relación que une a las partes sea de carácter laboral, lo que se refuerza con el hecho de que, estando la empresa inmersa en un ERE que ha afectado a todos los trabajadores, el único que ha quedado fuera de esta afectación ha sido el actor por decisión propia, lo que mal casa con que pueda considerarse el mismo como trabajador.
Por tanto, al no apreciarse que exista relación laboral entre las partes, no puede atenderse a la pretensión de la parte actora de que se extinga tal relación laboral con abono de los salarios dejados de percibir y la indemnización propia de un despido improcedente, pues para ello es presupuesto inexcusable que exista con carácter previo tal relación laboral, que de ninguna manera a la vista de la prueba practicada puede entenderse que ha existido en este caso, lo que deriva en la desestimación de la demanda interpuesta por falta de acción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a la empresa B.M EXTREMADURA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
