Sentencia SOCIAL Nº 100/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3714/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:798

Núm. Roj: STSJ AND 798/2019


Encabezamiento


RECURSO: 3714/18 - E SENTENCIA Nº 100/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3714/2018 - E
ILTMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 100/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Alejandro Gamonoso Ferraro, en
representación de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de
Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 745/2015 se presentó demanda por D. Isidoro , sobre Seguridad Social, contra REPASO REPUESTOS AERONÁUTICOS S.L., TGSS, INSS y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10.7.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- Isidoro , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1990, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , con la profesión de peón de factoría aeronáutica y encuadrado en el Régimen General, sufrió, cuando prestaba servicios para la empresa Repaso Repuestos Aeronáuticos, S.L., el 30 de julio de 2014, accidente de trabajo, consistente en atrapamiento de dedos 2º y 3º de mano derecha en la prensa en la que estaba poniendo unas piezas, habiendo iniciado en la indicada fecha situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. La empresa estaba asociada para la cobertura de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Midat Cyclops Mutual.



SEGUNDO .- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta el 25 de noviembre de 2014, en que fue dado de alta por curación, formulándose por la Entidad Colaboradora propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.



TERCERO .- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de prestación de incapacidad permanente, el demandante fue examinado por el médico inspector que, el 20 de enero de 2015, elaboró informe de síntesis en el que se consignan como lesiones más significativas: amputación traumática falange distal 2º dedo mano derecha, amputación traumática parcial falange distal 3er dedo mano derecha con avulsión ungueal, considerando que las amputaciones producen afectación moderada de presa bidigital término-terminal y de pulpejo para agarre 1er y 2º dedo piezas pequeñas (tornillos, alfileres) y presa digitopalmar y puño de carácter leve mano dominante.

El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla, de 3 de febrero de 2015, que reconoce al actor prestación por lesiones permanentes no invalidantes correspondientes al baremo 027, por importe de 1.140 euros, y 032, por importe de 1.210 euros, con cargo a la Mutua Midat Cyclops.



CUARTO .- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso, el 5 de mayo de 2015, reclamación previa que fue expresamente desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 23 de junio de 2015.



QUINTO .- El demandante que es diestro, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de julio de 2014, sufrió amputación traumática falange distal 2º dedo mano derecha y amputación traumática parcial falange distal 3er dedo mano derecha con avulsión ungueal, habiendo sido intervenido el 31 de julio de 2014 en Hospital Quirón, realizándose limpieza, desbridamiento y retirada de fragmentos sueltos de falange distal del 2º dedo, colocándose férula, siendo necesario reintervenir quirúrgicamente el 2º dedo el 18 de septiembre de 2014 para remodelación del muñón y retirada de esquirlas, con buena evolución, teniendo la movilidad conservada y produciéndole las amputaciones afectación moderada de presa bidigital término-terminal y de pulpejo para agarre con primer y segundo dedo de piezas pequeñas como tornillos o alfileres y afectación leve de presa dígitopalmar y puño.



SEXTO .- El trabajo que venía desarrollando el actor para la empresa Repaso Pepuestos Aeronáuticos, S.L. consistía en tareas de ayuda para el repaso, pulido de piezas aeronáuticas, así como quitar rebabas a dichas piezas, todo ello realizando el uso de herramientas manuales'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en pretensión de IP Total ó Parcial derivada de A.T., se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para añadir al Hecho Probado 3º las conclusiones del IMS, del siguiente tenor: 'La médico evaluadora en el Informe Médico de Síntesis, apartado Conclusiones determinó: 'A valorar IP parcial en función de detalle de tareas (solicitar a S. prevención riesgos laborales).

(La Mutua propone baremo que estimamos insuficiente en base a tareas referidas por el paciente)''; añadir al Hecho Probado 5º con base en su pericial: 'Por la pericial practicada se puede determinar que la alteración de la morfología de la mano implica la ruptura de un ensamblaje coordinado necesario para la realización de agarres de fuerza y precisión, y al ser su trabajo manual, con el empleo de herramientas manuales, ello determina la imposibilidad de poder realizarlo'; y añadir, con base en la misma prueba, al Hecho Probado 6º: 'Y según se ha probado, dicho trabajo no puede realizarlo de una forma completa y eficaz al no poder desarrollar un ensamblaje coordinado necesario para la realización de agarres de fuerza y precisión, por lo que consideramos que el actor está impedido para desempeñar las tareas de su profesión habitual' ó subsidiariamente: 'Y según se ha probado, dicho trabajo no puede realizarlo de una forma completa y eficaz al no poder desarrollar un ensamblaje coordinado necesario para la realización de agarres de fuerza y precisión, por lo que consideramos que el actor está impedido para desempeñar de forma parcial las tareas de su profesión habitual'.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013 ), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018 , indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 - rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ...

06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'. Y sólo puede ser estimado parcialmente respecto del Hecho Probado 3º, pues así se desprende sin conjeturas e hipótesis, aunque carece de relevancia, pues la valoración compete en exclusiva al Juez a quo, máxime ante informes médicos contradictorios y diferentes, por las reglas del art. 97.2 LRJS , proponiendo una redacción valorativa y predeterminante del fallo, no evidenciándose el error que se alega.



SEGUNDO : Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción de los arts. 136 , 137.1.a ) y b) LGSS de 1994 , con cita de jurisprudencia y de sentencias de Tribunales Superiores, que conforme art. 1.6 del Código Civil , no tiene tal consideración.

Partiendo del relato de Hechos Probados, consta que el actor, nacido el NUM001 .1990, peón de fábrica aeronáutica, sufrió A.T. el 30.7.2014, y padece amputación traumática falange distal 2º dedo mano derecha, amputación traumática parcial falange distal 3er dedo mano derecha con avulsión ungueal, considerando que las amputaciones producen afectación moderada de presa bidigital término-terminal y de pulpejo para agarre 1er y 2º dedo piezas pequeñas (tornillos, alfileres) y presa digitopalmar y puño de carácter leve mano dominante, siendo declarado en Lesiones Permanentes no Invalidantes, baremos 027 y 032, con buena evolución y movilidad conservada, siendo sus tareas de ayuda para el repaso, pulido de piezas aeronáuticas, así como quitar rebabas a dichas piezas, todo ello realizando el uso de herramientas manuales.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En consecuencia, y no acreditado un impedimento de al menos el 33%, hemos de concluir que la sentencia de instancia fue acertada, desestimando el Recurso de Suplicación y confirmando dicha resolución.

Sin costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Isidoro frente a la sentencia dictada el 10.7.2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla , en autos sobre Seguridad Social, promovidos por el recurrente contra REPASO REPUESTOS AERONÁUTICOS S.L., TGSS, INSS y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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