Sentencia SOCIAL Nº 100/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 848/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100019

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:353

Núm. Roj: STSJ M 353/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0024955
ROLLO Nº: RSU 848/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 22 MADRID
Autos de Origen: 590/17
RECURRENTE: Dª. Luisa
RECURRIDO: INSTITUTO DE LA MUJER
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 100
En el recurso de suplicación nº 848/2018 interpuesto por el Letrado, D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ
OTERO en nombre y representación de Dª. Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 590/17 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Luisa contra INSTITUTO DE LA MUJER en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que APRECIANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO y, en consecuencia, sin entrar en el fondo de la misma, debo desestimar y desestimo la acción que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Luisa contra el INSTITUTO DE LA MUJER, absolviendo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero.- Dña. Luisa , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del INSTITUTO DE LA MUJER, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones: 1º. Desde el día 4-2-2002 en virtud de contrato de colaboración social, con la categoría profesional de auxiliar de administración. Causó baja voluntaria el día 3-11-2002, invocando la suscripción de contrato de trabajo con el organismo el día 4-11-2002.

2º. Desde el día 4-11-2002 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como 'desarrollo del proyecto Equal Promociona de la Iniciativa Comunitaria Equal, cofinanciado por el FSE y en los que interviene el Instituto de la Mujer', con la categoría profesional de auxiliar de administración, grupo profesional VI, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Se fijó como fecha de finalización del contrato el día 15-7-2004, admitiéndose expresamente la prórroga. El contrato se dio por finalizado el día 31-3-2005, lo que se comunicó a la trabajadora por escrito de 3-3-2005.

3º. Desde el día 1-7-2005 en virtud de contrato de colaboración social con la categoría profesional de auxiliar de administración, cesando el día 30-11-2005, invocando el Instituto la finalización de la colaboración social.

4º. Desde el día 15-12-2005 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como 'apoyo en la gestión, seguimiento y control de las actuaciones cofinanciadas por el FSE en el ámbito de los Programas Operativos 'Lucha contra la discriminación' para los objetivos 1 y 3, en los que interviene el Instituto de la Mujer', con la categoría profesional de auxiliar de administración, grupo profesional 6, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Se fijó como fecha de finalización del contrato el día 31-12-2006, admitiéndose expresamente la prórroga. El contrato se dio por finalizado el día 31-12-2008, lo que se comunicó a la trabajadora por escrito de 3-12-2008.

5º. Desde el día 15-4-2009 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como 'gestión, seguimiento y control de las operaciones cofinanciadas por el FSE en el ámbito del Programa Operativo Lucha contra la discriminación, periodo 2007-2013 para los objetivos convergencia y competitividad regional y empleo en los que interviene el Instituto', con la categoría profesional de técnico superior de gestión y servicios comunes, grupo profesional 3, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Se fijó como periodo de duración de contrato el de 2 años, admitiéndose expresamente la posibilidad de prórroga.

Llegado el 1-4-2011, el contrato fue objeto de una prórroga, fijándose como fecha de duración de la prórroga hasta el día 31-12-2015.

Llegado el día 16-12-2015, se acordó nueva prórroga del contrato de trabajo hasta el día 31-3-2017.

Los contratos de colaboración social, contratos de trabajo y prórrogas obran a los folios 246 a 257 y aquí se dan por reproducidos.

Segundo.- En el febrero a octubre 2002, Dña. Luisa realizó tareas de registro de entrada y salida de documentación, manejo del programa de control horario y tareas de apoyo administrativo.

En el periodo noviembre 2002 a marzo 2005, Dña. Luisa realizó tareas relacionadas con la gestión del proyecto PROMOCIONA, consistentes en apoyo a la gestión administrativa y financiera del proyectos; apoyo a la organización de reuniones de la Agrupación de Desarrollo; apoyo a la organización de seminarios, grupos de trabajo y jornadas; apoyo al programa de trabajo transaccional.

Desde abril de 2009 Dña. Luisa ha venido destinada a desarrollar funciones de gestión, seguimiento y control de las operaciones cofinanciadas por el Fondo Social europeo, en el ámbito del Programa Operativo Lucha contra la Discriminación 2007-2013, así como en la puesta en marcha del periodo 2014-2020; elaboración, seguimiento y control de las certificaciones de gastos a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo del Programa Operativo Lucha contra la Discriminación; ha sido responsable en la introducción de datos en el sistema FSE2007, aplicación a través de la cual se realizan las certificaciones (alta y modificaciones de operaciones, indicadores de previsión y de ejecución, gastos, solicitudes de reembolso, verificación del artículo 13 y demás funciones del sistema); elaboración de informes sobre las actuaciones cofinanciadas, manuales y guías de procedimiento de gestión de Fondos Europeos; diseño, elaboración, mantenimiento y actualización de un registro específico, que permite el seguimiento continuo y permanente de las actuaciones que realiza el IMMIO, en materia del Programa Operativo Lucha contra la Discriminación 2007-2013; coordinación, asistencia a reuniones e interlocución con las autoridades de gestión y certificación de la UAFSE para la realización de las evaluaciones vinculadas al seguimiento de los Programas Operativos; examen y clasificación de las solicitudes de proyectos para su cofinanciación de conformidad con los criterios aplicables al PO, elaboración del informe de conformidad y tramitación a las unidades gestoras, en su caso, recopilación y seguimiento de las verificaciones administrativas e in situ, para su posterior certificación, recopilación de indicadores de los programas ejecutados por el IMIO y cofinanciados por el FSE; elaboración y actualización del cuadro de seguimiento trimestral de ejecución e información sobre actuaciones para jóvenes, así como de los cuadros globales de información relativa al estado de situación de los programas operativos cofinanciados por los fondos estructurales en el IMIO en el periodo 2007-2013; preparación de la información requerida por los distintos órganos de control y auditores, tanto nacionales como comunitarios, en lo que respecta a las certificaciones realizadas al FSE; apoyo en la revisión de expedientes de justificación de convenios de colaboración y subvenciones, en el marco del plan de acción de IMIO, para la mejora de los sistemas de gestión y control de este organismo, en relación con el dictamen anual de la IGAE sobre el Programa Operativo de Lucha contra la Discriminación del FSE; diseño y elaboración del catálogo del Plan de formación en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; colaboración y organización de la presentación institucional y constitución de la red de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión; soporte administrativo en la aplicación FONDOS 2007 para introducción y certificación de operaciones cofinanciadas por FEDER; apoyo en los trabajos preparatorios en relación con la participación del IMIO en el PO inclusión y economía social; realización de invitaciones, presentaciones, organigramas, oficios, notas interiores y trípticos.

Además, en el periodo diciembre 2005 a diciembre de 2011, Dña. Luisa realizó tareas específicas de la Secretaría de la Subdirección General de Programa del Instituto de la Mujer, consistentes en archivo, despacho, correspondencia, atención telefónica, agenda, recepción de visitas, preparación de reuniones, viajes, organización logística de la Global Summit 2008 y coordinación con diferentes áreas de la Subdirección; apoyo administrativo en la creación de la norma de calidad AENOR; diseño y elaboración de trípticos, invitaciones, presentaciones y plan de formación en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

En el periodo 2009 a 2011 y en relación al Programa Operativo Lucha contra la Discriminación, Dña.

Luisa participó en el diseño y elaboración de trípticos, invitaciones, presentaciones; participó en la puesta en marcha del programa operativo de asistencia técnica y gobernanza 2007-2013; llevó a cabo coordinación y actualización de la estructura de la web de la Red de Políticas de Igualdad.

En el último año Dña. Luisa ha venido percibiendo un salario de 1.581,42 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Tercero.- El día 4-4-2016 Dña. Luisa presentó escrito de reclamación previa ante el Instituto de la Mujer solicitando el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido y una antigüedad de 1-2-2002.

El día 23-5-2016 se presentó demanda de reconocimiento de derechosa (condición de indefinida y reconocimiento de antigüedad) y de reclamación de cantidad).

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, dando lugar a los autos número 476/2016. El día 14-6-2017 el indicado juzgado dictó sentencia estimando la demanda y declarando la relación laboral existente entre las partes desde 1-4-2009 como indefinida. No consta la firmeza de la sentencia.

Cuarto.- Junto a Dña. Luisa , otros trabajadores contratados en condiciones parecidas, plantearon reclamación previa y demandas para el reconocimiento de la condición de indefinidos.

Quinto.- En marzo de 2016 la Subdirectora General de Programas, Dña. Claudia mantuvo reunión con trabajadores contratados bajo modalidad de contrato por obra, entre ellos Dña. Luisa , en el que manifestó que las reclamaciones que se estaban efectuado en relación a su condición de indefinidos iba a provocar una reubicación y una revisión de sus funciones y tareas, y que esas quejas y reclamaciones habían provocado malestar.

Tras esa reunión Dña. Luisa y otros trabajadores temporales fueron reubicados físicamente en el edificio del Instituto de la Mujer; se les redujeron las tareas a realizar para ajustarlo al objeto de sus respectivos contratos de trabajo. Igualmente Dña. Luisa dejó de acceder a cursos de formación a los que antes tenía acceso. A los funcionarios del Instituto y personal laboral fijo se les dio instrucciones para que no asignaran a los trabajadores temporales funciones y tareas ajenas a sus contratos.

Sexto.- El día 3-3-2017 Dña. Luisa recibió escrito del Instituto de la Mujer en el que se le comunicaba la finalización de su contrato con efectos 31-3-2017. El escrito entregado a la trabajadora obra al folio 161 y aquí se da por reproducido.

Llegado el día 31-3-2017 Dña. Luisa cesó en su trabajo.

Séptimo.- No consta que Dña. Luisa ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo de 2017 la condición de representante legal de los trabajadores.

Octavo.- El día 19-5-2017 se presentó demanda'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de enero de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por despido al apreciar la caducidad de la acción. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO DE LA MUJER.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de incorporar dos hechos probados en los términos literales siguientes: 'Con fecha 19 de mayo de 2017, a las 11'07 h, se acusó recibo de mensaje de lexnet de la actora en la que en el apartado 'documentos' se establecía que se aportaba PDF principal de demanda de despido de Luisa y PDF Anexo con la reclamación previa de despido de Luisa con el Hash de documento f0cb684bc0c32e0c70eb05a3e17a161dcdbe8d74'.

'La Letrada de la Administración de Justicia requirió a la parte que acreditase la celebración o intento del acto de conciliación. La parte contestó que no podía hacer esa aportación toda vez que por tratarse de un organismo público sólo cabía la reclamación previa QUE ES LO QUE ESTA PARTE HIZO Y APORTÓ CON LA DEMANDA DE DESPIDO.' Respecto al primero de tales hechos, la recurrente adjunta como documento 1 al escrito de interposición del recurso el acuse de recibo del sistema LEXNET donde en efecto aparece que la parte actora presentó no solamente la demanda sino también la reclamación previa de despido. Ese documento debe admitirse ya que la caducidad ha sido apreciada de oficio y no pudo suponer la parte actora que, pese a que la reclamación previa había sido presentada, sin embargo la magistrada en su sentencia afirmara que 'tras el examen folio a folio de las actuaciones, no encuentra el documento que justifique la presentación ante el INSTITUTO DE LA MUJER de la reclamación previa frente al despido' , anomalía que justifica que en el recurso el recurrente pueda acreditar que sí fue presentada la reclamación previa, desconociéndose por qué no figura en los autos.

Por ello el primero de esos textos debe incorporarse como hecho probado.

En cuanto al segundo, ya consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que '(...) al admitirse a trámite la demanda se requirió al actor, mediante decreto de 31- 5-17 para que justificase el intento de conciliación previa. La actora contestó en el sentido de estar ante un organismo público y haber agotado la reclamación previa' . Por ello es innecesario reiterarlo. La recurrente añade que aportó la reclamación previa, pero ello ya se desprende del otro texto ya admitido por la Sala. En consecuencia no se admite la incorporación de este segundo hecho.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, y también en el motivo tercero pero al amparo del art. 193.a) de la LJRS, la aplicación indebida del art. 103 de la LRJS en relación con los arts. 69 y 70 del mismo texto legal , y con el art. 24 de la Constitución , citando además la sentencia de esta Sala sección 6ª de 27-11-17 rec. 904/17 . Aduce la recurrente que en la notificación del despido no cumplió el INSTITUTO demandado los requisitos que establece el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS en los términos siguientes, según redacción dada por la disposición final 3.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre : 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.

La parte recurrente expone diversas argumentaciones sobre el contenido del precepto citado, insistiendo en el incumplimiento por parte de la Administración de indicar si el acto de despido era o no definitivo en vía administrativa, así como los recursos, plazo y órgano ante el que hubieran de presentarse, sosteniendo que ello impide apreciar la caducidad, y que todavía es necesaria la reclamación previa en caso de despido.

Sin compartir esta última afirmación, sí hay que convenir con la recurrente en que, en este caso concreto por las razones que se van a exponer, no cabe apreciar la caducidad.

La desaparición de la reclamación previa en materia laboral, y concretamente para el supuesto del despido, así como la inexistencia de vía administrativa previa alguna que agotar, a raíz de la ley 39/2015 (desde el 2-10-16, disposición final 3.2 ) y la modificación por esta norma de la LRJS, no puede ser cuestionada. Ya no exige el art. 69 LRJS el requisito de la reclamación previa, sino el de haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. No existe ninguna normativa de procedimiento administrativo sobre el acto de despido como tampoco sobre otras materias de contrato de trabajo; solamente puede hablarse de la necesidad de agotar una vía administrativa cuando se trata de impugnar actos administrativos, como señala el art. 151.2 de la LRJS , o para demandar al Estado por los salarios de tramitación, conforme al art. 117 de la LRJS . Por ello, en principio, la utilización de una reclamación previa que la ley no exige no suspende el plazo de caducidad.

Ahora bien, la primera cuestión a plantearse es el inicio del plazo de caducidad, y en este aspecto es relevante la exigencia del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS de indicar si el acto de despido era o no definitivo en vía administrativa, así como los recursos, plazo y órgano ante el que hubieran de presentarse.

Esta obligación afecta a toda resolución y no solo a las que tengan la naturaleza de actos administrativos, por ello es exigible también en la comunicación de despido. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia y la doctrina constitucional. La sentencia del TS de 10-6-16 rec. 601/15 , en un supuesto de ausencia de comunicación escrita de despido - y por tanto, obviamente, falta total de indicaciones sobre vías de recurso - entendió que la caducidad debía iniciarse desde la presentación de la reclamación previa y no desde la falta de llamamiento por la Administración, aplicando reiterada doctrina, para terminar afirmando que ésta ha sido plasmada en el art. 69 de la LRJS . En la sentencia del TS de 21-7-16 rec. 3327/2014el supuesto era de resolución de la reclamación previa e indicación errónea sobre el plazo de caducidad aplicable (al indicar 20 días hábiles sin descontar los días ya consumidos hasta la presentación de la reclamación previa), citando asimismo jurisprudencia y doctrina constitucional, reiterando que ha quedado recogida en el art. 69 de la LRJS , todavía no vigente ni aplicable en los casos resueltos por dichas sentencias.

Con arreglo a dicho artículo, que en este caso ya hay que aplicar directamente, las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Por tanto, el plazo de caducidad no surte efectos sino a partir de la fecha en que la interesada ha realizado una actuación que supone el conocimiento del contenido y alcance de la resolución de despido, que en este caso es la presentación de la reclamación previa, que tuvo lugar el 21-4-17, según la copia que se aporta como documento nº 2 al escrito de recurso y que ha de admitirse por las razones ya indicadas anteriormente.

Esa reclamación previa no suspende ya el plazo de caducidad, al no ser necesaria y no existir ya ningún precepto que establezca tal efecto suspensivo, como puede verse comparando el art. 73 de la LRJS modificado por la ley 39/2015, con su inicial redacción. Pero aun así, como el plazo comienza el 21-4-17, y la demanda fue presentada el 19-5-17, no se ha superado el plazo de caducidad, ya que el día de la presentación era el 17º desde el 21-4-17, dies a quo, como se ha dicho, del indicado plazo. Por ello ha de concluirse que no concurre la caducidad de la acción.



TERCERO.- En el motivo cuarto y último se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , 'violación de las previsiones del art. 60.2 del ET , en relación con los arts. 97.2 de la LRJS y en relación con el art. 215.b) de la LRJS en relación con el art. 487.3 de la LEC , en relación con el art. 24.1 de la CE '.

Ha de destacarse, en primer lugar, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , único precepto sustantivo que se alega, carece de cualquier relación con el objeto del presente proceso, que versa sobre despido con motivo de la finalización de un contrato temporal, con vulneración de derechos fundamentales, sin que se haya podido plantear ninguna cuestión relativa a la prescripción de las faltas laborales de los trabajadores. El resto de los preceptos citados es de naturaleza procesal, por lo que el cauce adecuado habría sido, en su caso, el del apartado a) del art. 193 de la LRJS .

Aduce la recurrente que existe la posibilidad de que la Sala al estimar que no existe caducidad de la acción de despido, dicte sentencia sobre el fondo del asunto porque la sentencia incorpora hechos probados suficientes para tal fin, partiendo de los cuales el Tribunal puede realizar la tarea jurídica de subsunción en la norma aplicable, pues no hacerlo así sería contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y el resolver sobre el fondo no vulneraría el derecho de defensa de las partes. Añade que 'la sentencia resuelve hechos probados directamente relacionados con el tiempo de actuación de la empresa y sobre el conocimiento de esos mismos hechos por lo que respecta al actor' , manifestación que no es posible relacionar con los hechos probados de la sentencia ni con el contenido del presente litigio, al igual que ocurría con la cita del art. 60.2 del ET . También alega que 'puede la Sala resolver sobre el fondo sin haberse pronunciado el Juzgado de instancia sobre la prescripción alegada y debatida en la instancia', con lo que nuevamente se alude a cuestión ajena al actual proceso. Por fin, la recurrente sostiene que cabe aplicar por analogía lo dispuesto para el recurso de casación en el art. 215.b) de la LRJS , mencionando también el art. 487.3 de la LEC . Concluye afirmando que 'la Sala puede hacer una calificación jurídica de los hechos probados sin que previamente la hubiera hecho el juez de instancia, y en consecuencia, declarar que los hechos son suficientes como para declarar la nulidad del despido con la indemnización que considere adecuada y las demás conclusiones legales'. En el suplico del recurso se solicita que la sentencia de esta Sala entre en el fondo del asunto y estime íntegramente el suplico de la demanda, y subsidiariamente que declare la nulidad de la sentencia y ordene a la juez de instancia que dicte otra, con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

Pues bien, planteado el motivo en estos términos, no resulta factible acoger ninguna de las dos pretensiones. Respecto a la principal, el precepto aplicable en el recurso de suplicación - sin que sea preciso acudir a la regulación del recurso de casación social, ni menos a la del recurso de casación civil - es el art.

202.3 de la LRJS , según el cual, 'de estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

Sucede en algunos procesos que la solución respecto a alguna cuestión sustantiva - por ejemplo la eficacia liberatoria de un finiquito, la apreciación de la prescripción o de la caducidad - determina por sí misma la desestimación de la demanda y ello implica que el juzgador de instancia ya no examine el resto de las cuestiones debatidas, como ha ocurrido en el presente caso, pues al estimar que la acción está caducada, ya no se ha resuelto nada sobre la pretensión de despido ni sobre la vulneración de derechos fundamentales.

Este proceder es correcto, y en cuanto al recurso de suplicación interpuesto contra tal sentencia, la norma citada dispone que en tales casos, de estimarse alguno de los motivos formulados, la Sala resuelva lo que proceda, siempre que los hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos sean suficientes. Pero para ello, obviamente, es preciso que el recurrente articule los correspondientes motivos, pues no es pensable que la Sala, y menos en un recurso extraordinario, examine por sí misma todas las cuestiones litigiosas suscitadas en el juicio oral convirtiéndose a su vez en órgano de instancia. En estos casos, el TSJ solamente puede resolver sobre el fondo si, existiendo hechos probados suficientes en la sentencia (o aceptando las revisiones propuestas por el recurrente a través del art. 193.b. LRJS ), el recurrente formula los motivos amparados en el art. 193.c) LRJS que sean necesarios para resolver las cuestiones sustantivas que se debatieron en la instancia y quedaron sin resolver en la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin embargo, en este caso no se han formulado en el recurso los motivos precisos para que la Sala pudiera examinar lo relativo a la calificación de la extinción del contrato, bien como cese ajustado a derecho, bien como despido improcedente o nulo, ni tampoco lo atinente a la alegada vulneración de derechos fundamentales, sin que sea posible, reiteramos, que el Tribunal estudie y resuelva de oficio tales cuestiones.

De otro lado, la sentencia de instancia solamente podría ser anulada en caso de insuficiencia de hechos probados, como del mismo precepto se desprende, pero en este supuesto el propio recurso admite y sostiene que los hechos probados son bastantes para resolver, por lo que la nulidad de la sentencia del Juzgado, pretensión formulada subsidiariamente, tampoco es factible.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 25 de abril de 2.018 en autos 590/17 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO DE LA MUJER y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 848/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 848/2018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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