Sentencia SOCIAL Nº 100/2...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 100/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 172/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 51001440012020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1782

Núm. Roj: SJSO 1782:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00100/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000188

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000172 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Jesús, Ángel Daniel

ABOGADO/A:IRENE CARRASCO MARTIN, IRENE CARRASCO MARTIN

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, ARASTI BARCA MA SA , INSTITUTO CEUTI DE DEPROTES ICD , TRACSATEC TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.S.M.E.M.P.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CRISTINA MARTINEZ IGLESIAS , PEDRO ARTURO CONTRERAS LOPEZ , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA

En Ceuta a 5 de mayo de 2020.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel se interpusieron sendas demandas en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a las entidades demandadas de admitir a los actores en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.

En el acto del juicio intervino FOGASA.

Realizada por la actora las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.

Hechos

1.- D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel han venido desarrollando servicios para Arasti Barca Ma S.L con la categoría profesional de Monitor Deportivo, desde el 4 de agosto de 2014.

Sus jornadas laborales eran de 35 horas semanales.

El salario a efectos de despido ascendía a 975,38 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Específicamente los actores realizaban labores de monitores en la sala de máquinas de musculación y fitness del polideportivo Guillermo de Molina.

2.- Arasti Barca Ma S.L se subrogó en la posición del empleador anterior respecto a los demandantes al haberle sido adjudicado por el ICD mediante contrato celebrado el 24 de marzo de 2017 la realización de los servicios de musculación y fitness en dicho instituto.

La duración de dicho contrato era de 2 años, susceptible de ser prorrogado otros dos años más.

3.- El ICD se integra en la Administración Pública, al tratarse de un organismo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

4.- El 11 de diciembre de 2018 se celebró contrato con TRAGSATEC para que prestara el servicio de monotores de natación y socorristas en el complejo deportivo Guillermo Molina y actividades acuáticas organizadas.

5.- El 12 de abril de 2019, ICD comunicó a Arasti Barca MA S.L que concluido el período de duración del contrato, ante la falta de comunicación por la entidad empleadora de su decisión de continuar con el contrato de Servicio de Musculación y Fitness, no se iba a prorrogar el referido contrato de servicio y por tanto el personal de Arasti Barca Ma no podría acceder a las instalaciones para prestar este servicio.

Dicha carta fue notificada a la entidad empleadora el 17 de abril.

6.- El ICD no ha continuado prestando el servicio de musculación y fitness. No ha contratado monitores, ni ha prestado este servicio por trabajadores de la Administarción Pública. Retirando las máquinas que a tal efecto se habían instalado en la sala habilitada para la realización de este servicio.

7.- La entidad empleadora entregó a los demandantes sendas cartas de despido fechada el 17 de abril de 2019. En ambas se indicaba que procedían a su despedido con efectos desde el 2 de mayo de 2019 por razones objetivas de naturaleza productivas y organizativas, en virtud de lo indicado en el artículo 52 c) y 53 del ET, al haberse extinguido el contrato de servicio con ICD.

En ese momento, realizó una trasferencia a ambos trabajadores de 1.394,36 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.

Dicha carta fue entregada al Sr. Ángel Daniel 24 de abril de 2019 y al Sr. Pedro Jesús el 26 de abril.

Ambas comunicaciones se han incorporado a las actuaciones y se dan por reproducidas.

8.- El 26 de abril de 2019 se envió comunicación a los trabajadores dejando sin efecto el despido al haberse incurrido un error en la cuantificación de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral.

9.- El 29 de abril se envió nueva carta de despido en el que se procedía a extinguir la relación laboral con efectos desde el 13 de mayo por las mismas razones expuestas en la carta de 17 de abril.

Con dicha carta se abonó a cada uno de los trabajadores 1.751,09 euros en concepto de indemnización que completaba el ingreso efectuado el 17 de abril por este concepto.

La cantidad total abonada a ambos actores a 29 de abril asciendió a 3.145,45 euros.

Las cartas se han incorporado al procedimiento y se dan por reproducidas.

10.- El convenio de aplicación es el IV Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, publicado en el BOE el 11 de junio de 2018.

11.- Los demandantes presentaron sendas papeletas de conciliación.

12.- Los actores no ostentan la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Son varias las causas indicadas por los actores y que fundamentan la demanda planteada.

En cualquier caso, la acción no solo se dirige contra la empleadora (hecho no debatido), Arasti Barca Ma S.L, sino además contra ICD y TRAGSATEC ante la posibilidad de haberse producido una reversión del servicio por la Administración Pública o una sucesión de empresas, en el caso de que la segunda de las sociedades hubiera asumido la gestión del servicio encomendado a Arasti Barca MA S.L.y por tanto hubieran tenido la obligación de subrogarse en la posición de la entidad empleadora, en virtud de lo indicado en el artículo 44 del ET y del artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación.

De forma expresa el artículo 25 del Convenio en su regla IV indica que no se procederá a la subrogación 'cuando en la instalación objeto de concesión, cesión o contrato de arrendamiento de servicios se produzca el cierre o cese definitivo de las actividades que en la misma se desarrollaban, sin que por tanto sean llevadas a cabo por ninguna otra empresa, ni por su titular'.Ello es coincidente con lo plasmado en el artículo 44 del ET, toda vez que no pueda hablarse de sucesión empresarial, si no hay una continuidad en la actividad desarrollada por la empleadora.

A tenor de la prueba documental aportada, esencialmente por el Decreto de firmado por el Sr. Eladio, Consejero de Turismo y Deporte, ha quedado acreditado que el servicio adjudicado a TRAGSATEC se ceñía exclusivamente a las actividades relativas a natación; específicamente desarrollaban funciones de monitores de natación y de socorristas en las piscinas existentes en el Complejo Deportivo Guillermo de Molina. Actividad que no tiene relación alguna con las desarrolladas por Arasti Barca MA y que se ceñían, tal y como deriva del contrato y el pliego de condiciones aportados al procedimiento, a la realización del servicio de musculación y fitness.

No realizada por la entidad demandada servicio alguno relacionado con el prestado por Arasti Barca, ya que éste estaba totalmente desvinculado con la musculación y fitness, TRAGSATEC no asume responsabilidad alguna en el despido de los actores.

SEGUNDO. -Se dirigió la acción contra el ICD al entender que dicho organismo público había continuado con dicho servicio por profesionales de la propia Administración, por lo que de conformidad con el artículo 44 del ET, se habría producido una sucesión empresarial.

Esta afirmación fue negada por dicha institución, alegando que no se había vuelto a reanudar el servicio de musculación, ni de fitness. Afirmó que tras la finalización del contrato los aparatos permanecieron en la sala durante 2-3 meses, sin monitores y que finalmente fueron retirados.

Dicha alegación fue corroborada por la Sra. Isidora, que es la persona encargada de gestionar todos los servicios del ICD, por lo que tiene conocimiento directo de los hechos.

Asimismo, ésta fue confirmada por el testigo, Sr. Gaspar, persona que no relacionado con el ICD profesionalmente, que además fue propuesto por la parte actora y que era usuario habitual de la sala de musculación; por lo que su declaración tiene especial relevancia al no mantener relación con las partes de dicho procedimiento. Dicho testigo afirmó que cuando acudía a la sala de musculación, había unos monitores que le daban una serie de instrucciones para efectuar los ejercicios y para utilizar las máquinas. Asimismo, especificó que en el año 2019 dichos monitores dejaron de prestar servicio y aunque por un tiempo mantuvieron las máquinas, acudiendo por su cuenta durante un par de semanas, dejó de ir porque no había monitores que le instruyeran sobre los ejercicios a realizar.

En definitiva, dicha declaración confirma que tras la extinción de la relación laboral con los actores se dejó de prestar el servicio encomendado a los mismos.

Se incorporó por la parte actora unos recibos emitidos por el ICD por uso de gimnasio. El primero está fechado el 22 de octubre de 2019 y por tanto tras la extinción de la relación laboral, perteneciente al Sr. Gaspar. Pues bien, debe tenerse en cuenta lo manifestado por el propio Sr. Gaspar, ya referido anteriormente, sobre el hecho de que tras la desaparición de los monitores y tras dos semanas de espera decidió no ir más. Si partimos del hecho de que los actores no acudieron a su lugar de trabajo a partir del 29 de abril, resulta a todas luces imposible, a partir de dicha declaración, que hay que recordar fue propuesta por la parte actora, que en octubre de 2019 siguiera acudiendo al gimnasio. Pero es que además si se observa la fecha del recibo se indica que éste es del 25 de abril de 2019, esto es días antes del despido efectivo y de que se pusiera fin al contrato de servicio entre ICD y Arasti Barca. Por lo que no es desdeñable pensar que se girara dicho recibo de forma automática y antes de dar de baja a dicho usuario, como así lo indicó la Sra. Isidora que atribuyó a un error dicho recibo.

Esta posibilidad es confirmada por el segundo de los recibos aportados, ya que la fecha del mismo es del 23 de abril de 2019, esto es se encuentra en la misma situación que el referido anteriormente. Hubiera sido aconsejable que el titular de dicho recibo, el Sr. Isidro hubiera sido propuesto como testigo para explicar cuál era el servicio utilizado y si había realizado en mayo de 2019 alguna de las 8 sesiones de gimnasio indicados en dicho recibo, así como en qué consistía estas sesiones. Dato que resulta importante a efectos de poder acreditar la tesis mantenida por la actora.

A tenor de lo indicado en el artículo 217 de la LEC corresponde a la parte actora acreditar que la Administración pública asumió la gestión de monitores y fitness en el Complejo Deportivo Guillermo de Molina, y que además concurre los requisitos jurisprudencialmente exigidos, derivados a su vez de la doctrina elaborado por el TJUE para entender que ha existido una sucesión empresarial y que por tanto surgió la obligación de subrogación de la entidad pública a los efectos del 44 del ET.

Dicha acreditación no se ha producido, siendo absolutamente insuficiente los bonos incorporados como prueba documental por la actora.

TERCERO.-En relación a Arasti Barca MA S.L, los demandantes pusieron de manifiesto varias alegaciones en las que basan las demandas. En primer lugar, alegaron que la carta de despido incurrían en errores formales, al no abonar la indemnización debida al tiempo del despido y una alegación en cuanto al fondo del asunto, esto es negó que los hechos indicados en la carta de despido eran ciertos.

Para centrar el objeto de debate, debe indicarse que pese a que en el suplico de la demanda se instó la declaración de nulidad del despido, lo cierto es que ni en en ésta, ni a lo largo de la vista por la parte actora se argumentó minimamente causa alguna que justificara dicho pronunciamiento, por lo que debo desestimar la pretensión de nulidad del despido.

En cuanto a los datos de ambos trabajadores, las partes manifestaron su conformidad respecto a la antigüedad, así como con la categoría de los mismos. Discreparon en cuanto a su jornada laboral y el salario a efectos de despido.

En cuanto a la jornada desarrollada por los trabajadores, consta en el contrato suscrito entre las partes; en el pliego de condiciones del contrato suscrito con ICD en el 2017, en virtud del cual se subrogó en relación al empleador anterior, y en los distintos partes mensuales firmados por los propios trabajadores, que éstos realizaban su jornada laboral durante 5 horas diarias de lunes a viernes, lo cual implica que en lugar de las 40 precisadas en la demanda como jornada, debe fijarse en 35 horas semanales.

En relación al salario a efectos de despido, lo cierto es que los 1.444,36 euros indicados en la demanda no se justificaron en el acto del juicio; es decir el actor no explicó, pese a la discrepancia existente, en que datos se basaba para fijar dicha cuantía.

Frente a ello, la entidad demandada aportó las últimas nóminas de los actores y partiendo de las mismas, que no fueron puestas en duda por la parte actora, y concretamente la inmeditamente anterior al despido, se puede considerar acreditado que el salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de los trabajadores era de 975,38 euros.

CUARTO.-Mantiene el actor que no fue abonada la indemnización al tiempo del despido que se produjo el 29 de abril.

Lo que ha quedado acreditado a través de las distintas cartas remitidas a los trabajadores y de los resguardos de las transferencias efectuadas, es que habiéndose decidido despedir a los actores inicialmente con efectos desde el 2 de mayo (carta del 17 de abril); la cantidad inicialmente ingresada a los trabajadores que ascendía a 1.394,36 euros era inferior a la legalmente exigida. Esta fue la razón y así se indica en el escrito del 26 de abril, incorporada como prueba documental, por lo que se dejó sin efecto dicho despido y se volvió a despedir por las mismas razones el 29 de abril con efecto desde el 13 de mayo, con entrega en ese momento de lo que restaba en abono la indemnización conforme a los parámetros legalmente establecidos, unos 1.751,09 euros, como acredita los resguardos de las transferencias realizadas ese día. Sumando ambas indemnizaciones, la cantidad total entregada a cada uno de los actores asciende a 3.145,45 euros, cantidad que excede aunque en escasa diferencia, con el que hubiera correspondido a los actores, tras haber realizado las oportunas operaciones aritméticas.

Lo que utiliza la entidad demandada es la posibilidad contenida en el artículo 55.2 del ET, en cuanto a la opción p de realizar un nuevo despido, en el caso de que éste se realizase inobservando los requisitos formales, por la remisión general a las normas del despido disciplinario contenidas en los artículos 53.3y 5 del ET y 120 de la LRJS.

Si la finalidad pretendida con el abono de esta indemnización es la de reparar el daños ocasionado al trabajador por la extinción de la relación laboral, exigiéndose su entrega al tiempo del despido como mecanismo de protección al mismo, imponiéndose legalmente la declaración de improcedencia del despido, en caso de incumplimiento de esta obligación. Lo que se exige en nuestra legislación es que al tiempo del despido efectivo, los trabajadores puedan disponer de la totalidad de esta cantidad a la que legalmente tiene derecho.

Habiéndose comunicado el despido el 29 de abril y habiéndose ordenado la transferencia ese mismo día a cada uno de los trabajadores por la cantidad que quedaba por abonar, estimo que la entidad demandada cumplió con este requisito formal.

La parte actora señaló que no podía imputarse la cantidad inicialmente entregada como indemnización. No se comparte dicha alegación; así consta en las dos cartas de despido la concreta cantidad entregada en concepto de indemnización, así como la cuenta de corriente en la que se va a abonar y estos datos son absolutamente coincidentes con las distintas transferencias ordenadas en cuyo concepto además se precisó que lo era en concepto de indemnización por despido objetivo. Pero es que además en la mensualidad abonada en mayo claramente consta en concepto de indemnización 3.145,45 euros, que es la suma total de ambos ingresos; por lo que queda acreditada que dicha cantidad era en concepto de indemnización por despido objetivo.

QUINTO.-Los actores pusieron de manifiesto que los hechos indicados en la carta eran inciertos.

A través de la prueba documental aportada, esencialmente por la carta remitida el ICD e incorporada a las actuaciones (doc. 4 del acont. 140) consta que el contrato de servicio se tuvo por finalizado el 17 de abril de 2019. Asimismo, dicho dato fue confirmado por la Sra. Isidora que manifestó que la entidad empleadora no manifestó su decisión de prorrogar el contrato suscrito, por lo que se puso fin al mismo.

El criterio mantenido por el Tribunal Supremo (sentencia del 28 de abril de 2014) es que la finalización de la contrata que da cobertura al contrato para obra o servicio determinado suscrito es prueba suficiente para justificar la extinción contractual, salvo que se demuestre la existencia de fraude.

En el supuesto enjuiciado ha resultado acreditado que el contrato de servicio que prestaba Arasti Barca y que justificaba su vinculación laboral con los actores finalizó por lo que la causa del despido objetivo se encuentra plenamente acreditada.

Por último, los actores manifestaron que el despido se había basado en 'causas pasadas', lo que justificaría la declaración de improcedencia del mismo al acreditarse que los hechos indicados en la carta de despido como causa del mismo eran falsos.

A tenor del contrato suscrito entre el ICD y la entidad empleadora, el servicio finalizaría el 25 de marzo de 2019 al tener una duración de dos años y no haberse producido su prórroga.

Nuestra legislación no exige que el despido por razones objetivas se realice en un plazo determinado tras la concurrencia de la situación que lo justifica, sino que efectivamente se acredite que el despido está directamente relacionado con la causa alegada.

Ciertamente, existe un período de tiempo entre el fin de la contrata y el despido efectivo de un mes y medio de duración. Pero si leemos con atención la carta remitida por el ICD a Arasti Barca MA S.A del 17 de abril, (doc. 4 acontec. 140) lo que se evidencia es que el ICD otorgó a la empleadora un plazo para que se pronunciara sobre la prórroga y ante su falta de contestación, dio por concluido el contrato de servicio a fecha de 17 de abril.

Desde el 17 de abril hasta el 29 de abril, fecha del efectivo despido, a través de la prueba documental aportada, constituida por las diversas comunicaciones, lo que queda acreditado es que la empleadora pretendió subsanar las incorreciones apreciadas en el inicial despido y cumplir con las exigencias legales, razón por la que el despido efectivo se produce el 13 de mayo.

Por otro lado, los trabajadores no continuaron con la prestación del servicio hasta el 13 de mayo. Consta en la carta de despido y en la nómina de mayo de 2019 que, desde el 17 de abril, ambos trabajadores estuvieron disfrutando de vacaciones debidas hasta el 13 de mayo. Por lo que la eventual continuidad en la prestación del servicio como indicio que podría servir de indicio sobre el carácter fraudulento del despido, no puede tomarse en consideración.

A tenor de lo indicado, considero acreditado que ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y la causa de los despidos indicados en la carta de despido, por lo que no cabe otra opción que declarar el despido como procedente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel, absolviendo a Arasti Barca MA S.A; ICD y a TRACSATEC de las pretensiones dirigidas contra éstas.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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