Sentencia SOCIAL Nº 100/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100196

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:887

Núm. Roj: STSJ AND 887/2020


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 100/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1427/19, interpuesto por AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A.
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 29/3/19, en Autos núm.
206/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Manuel en reclamación sobre DESPIDO, contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/3/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por don Carlos Manuel , representada frente a la empresa AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que la extinción del contrato de trabajo del demandante, verificada por la parte demandada con efectos desde 31/01/2018, es constitutiva de despido improcedente.

2.- AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 25.881,66 €. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y del importe de tal compensación económica, se deducirá la cuantía que por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato hubiera podido percibir la parte trabajadora.

En caso de que se opte por la readmisión, la parte trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y calculados a razón de la suma de 103,32 € brutos diarios. Además, en caso de readmisión, la parte demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización en su caso percibida por extinción del contrato de trabajo.

En el supuesto de no optar la parte empleadora por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Luis Manuel suscribió con la demandada AENA en fecha 30/05/2008 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por acceder a la situación de jubilado parcial.

Según tal contrato, don Luis Manuel prestaría los servicios correspondientes a la ocupación de 01 - Coordinador de Servicios y Mantenimiento General (Especializado), nivel C en el Aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén, desde el día 1 de junio de 2006, hasta el día 22 de Enero de 2013, fecha en la que cumpliría la edad de 65 años, y accedería a la pensión de jubilación ordinaria; o, en su caso, cuando accediera a la jubilación anticipada.

En el contrato en cuestión se indicaba que la jornada que realizaba el trabajador antes de su jubilación parcial era de 1711 horas anuales y la nueva jornada de trabajo a realizar sería de 257 horas anuales, equivalente al 15% de la jornada habitual en la actividad.



SEGUNDO.- El 04/04/2008 se remitió Solicitud de cobertura de plaza por parte del Departamento de Planificación que fue respondida en fecha 10/06/2008 por doña Lina , autorizando un contrato de relevo para la ocupación IIC03 Técnico de Operaciones y Servicios Aeroportuarios nivel B, con motivo de la jubilación parcial de Luis Manuel .



TERCERO.- El 30/05/2008 AENA suscribió con don Bruno contrato de trabajo de relevo a tiempo completo, de duración prevista entre el 01/06/2008 y hasta el 22/01/2013, fecha en la que el trabajador don Luis Manuel alcanzaría la edad de 65 años y accedería a la situación de jubilación ordinaria. Este contrato de trabajo finalizó el 09/01/2011. El 10/01/2011 doña Esperanza se incorporó a la demandada como trabajador con vínculo 'fijo'.



CUARTO.- El 26/09/2008 AENA y doña Esperanza firmaron contrato de trabajo de relevo a tiempo completo, de duración prevista entre el 01/10/2008 hasta el 22/01/2013, fecha en la que el trabajador don Luis Manuel alcanzaría la edad de 65 años y accedería a la situación de jubilación ordinaria. Este contrato de trabajo finalizó el 09/01/2011. El 10/01/2011 doña Esperanza se incorporó a la demandada como trabajadora con vínculo 'fijo'.



QUINTO.- Don Carlos Manuel , mayor de edad, con D.N. NUM000 , suscribió con la demandada AENA el 10/01/2011 contrato de trabajo de relevo a tiempo completo, de duración prevista hasta el 22/01/2013, fecha en la que el trabajador don Luis Manuel alcanzaría la edad de 65 años y accedería a la situación de jubilación ordinaria.

En el contrato en cuestión se indicaba que don Luis Manuel venía empleado por la demandada en el centro de trabajo ubicado en el Aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén, con la profesión de 01-Coordinador de Servicios y Mantenimiento General (Especializado), Incluido en el grupo/laboral/nivel/ ocupación 01-Coordinador de Servicios y Mantenimiento General (Especializado), nivel C, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa.

Asimismo se indicaba que don Luis Manuel reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85 %, por acceder a la situación de Jubilado Parcial y que había suscrito con fecha 01.06.2008 y hasta el día 22,01.2013 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.

Por su parte, don Carlos Manuel , según el contrato de trabajo de relevo, prestaría servicios correspondientes a la OCUPACIÓN de IIC03 Técnico de Operaciones y Servicio Aeroportuario, Nivel B, en el Aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén, a tiempo completo.

Este contrato de relevo se dijo que tendría una duración de 2 años y 13 días, desde el 10/01/2011 hasta el 22/01/2013, ambos incluidos, fecha esta última en la que el trabajador jubilado parcial cumpliría la edad de 65 años ya accedería a la pensión de jubilación ordinaria.

Según la cláusula octava del contrato, el trabajador, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (B.O.E. de 4 de enero de 1985) y en el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (B.O.E.

de 4 de mayo), sobre incompatibilidad del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, manifestó no estar incurso en causa incompatibilidad en el momento de suscribir el contrato.



SEXTO.- Don Luis Manuel causó baja como trabajador de la empresa demandada con efectos 22/01/2013 por jubilación definitiva a los 65 años.

SÉPTIMO.- El 22/01/2013 demandante y demandada suscribieron nuevo contrato de trabajo, esta vez de interinidad y para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la OCUPACIÓN de IIC03- TÉCNICO DE OPERACIONES Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS, NIVEL B, según el Convenio Colectivo aplicable a Aena Aeropuertos S.A., en el AEROPUERTO FEDERICO GARCÍA LORCA GRANADA-JAÉN, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada, durante el período de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado.' Según el contrato de 22/01/2013, el demandante prestaría los servicios correspondientes a la OCUPACIÓN de IIC03-TÉCNICO DE OPERACIONES Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS en el AEROPUERTO FEDERICO GARCÍA LORCA GRANADAJAÉN, a partir del día 23 DE ENERO DE 2013.

Al respecto de la duración del contrato, se indicó de modo expreso que 'La duración temporal del presente contrato será la correspondiente al procedimiento instituido en el seno de Aena Aeropuertos S.A para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, extendiéndose hasta el momento en el que se produzca la finalización de aquél y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado, sin perjuicio de las causas de extinción que se señalan a continuación: El contrato se extinguirá por cualquiera de las causas previstas en el art. 8.1 .c) del RD2720/98, y en concreto: Por la conclusión del proceso de selección, en el momento en que tenga lugar la incorporación del trabajador seleccionado.

Cuando la plaza sea declarada desierta tras la finalización del proceso de selección llevado a cabo.

Por amortización o anulación de la plaza, acordada por el órgano competente.

Cuando la plaza sea cubierta a través del procedimiento de reciclaje profesional establecido en el Convenio Colectivo de Aena Aeropuertos S.A.' También se incluyó en este contrato una cláusula por cuya virtud el trabajador, en cumplimiento de lo establecido en e! artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (B.O.E.de 4 de enero de 1985) y en el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (B.O.E. de 4 de mayo),sobre incompatibilidad del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,manifestaba no estar incurso en causa incompatibilidad en el momento de suscribir el contrato.

OCTAVO.- El demandante intervino en el proceso de selección realizado por la demandada para la cobertura del puesto de trabajo IIC03-B Técnico de Operaciones y Servicios Aeroportuarios, nivel B, en el aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén.

La puntuación asignada por la demandada al actor tras la entrevista realizada situó al demandante en la tercera posición de los cinco candidatos al puesto.

NOVENO.- La demandada dirigió al actor carta fechada el 19/01/2018, con el siguiente contenido: 'Para su conocimiento y efectos, le comunico que con fecha 31 de enero de 2018, finaliza su Contrato de trabajo de interinidad impropia, de fecha 23 de enero del 2013; por haber finalizado el proceso de selección y hacerse efectiva la cobertura de la plaza fija el próximo día 1 de febrero del 2018.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el R.D, 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Art. 8, Apdo. 5, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sobre derechos de información de los trabajadores en materia de contratación, se entregará Finiquito contractual con la mayor brevedad posible, en cuanto el proceso informático permita su obtención, liquidando las cantidades que le corresponden al día 31 de enero de 2018, sin perjuicio del que se deberá elaborar de nuevo, en el caso de que el presente contenga algún error u omisión de cálculo.' DÉCIMO.- El 01/02/2018 AENA suscribió con don Jacinto contrato de trabajo de duración indefinida, para la prestación de servicios a tiempo completo por parte de don Jacinto , desde el 01/02/2018, como lIC03- Técnico Operaciones y Servicios Aeroportuarios Nivel B el centro de trabajo Aeropuerto Federico García Lorca GRANADA-JAÉN.

UNDÉCIMO.- El demandante no ha desempeñado cargo de representación de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- El actor presentó ante el CMAC el 21/02/2018 solicitud de conciliación en materia de despido, que se intentó sin efecto el 13/03/2018.

La demanda origen del procedimiento se presentó el 15/03/2018.

DECIMO

TERCERO.- El demandante, al tiempo de extinguirse el contrato de trabajo que le vinculaba a la demandada, contaba con antigüedad computable desde el 10/01/2011,desempeñaba la prestación laboral a jornada completa en el centro de trabajo Aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén, su categoría profesional era 'IIC03 Técnico de Operaciones y Servicios Aeroportuarios' y venía percibiendo un salario diario bruto, por todos los conceptos y a efectos de eventual despido, de 103,32 € según certificado de empresa.

DECIMO

CUARTO.- El 20/11/2013 el demandante fue designado por la demandada como coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra 'caseta de control de accesos e inspección de vehículos en el aeropuerto FGL Granada-Jaén'.

El demandante suscribió el 12/12/2013 acta de aprobación del plan de seguridad y salud correspondiente a tal obra.

DECIMO

QUINTO.- El 27/11/2017 se emitió por doña Esperanza , Jefa Sección de Operaciones y Seguridad en el Aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén, certificado de funciones desempeñadas por el demandante, en el que se indicaba que el actor, con puesto de trabajo IIC03 - Técnico de Operaciones y Servicios Aeroportuarios, llevaba a cabo las siguientes tareas: 'Elabora propuestas de procedimientos e instrucciones del área de operaciones, adaptando la normativa de AESA y OACI de aplicación Vela por el cumplimiento de la Normativa de Seguridad en Plataforma y Normativa de aplicación del área de operaciones.

Participa en la planificación actuaciones en relación a las necesidades en materia operativa que tengan lugar en relación al campo de vuelo y plataforma.

Realiza la función de Director de expediente de las asistencias técnicas subcontratadas para el mantenimiento de la flota de vehículos y del sistema contra incendios, asegurando el objeto de los contratos así como el cumplimiento de la normativa de seguridad operacional.

Coordina y apoya técnicamente en la contratación de suministros y servicios relativos al área de operaciones.

Prepara y actualiza la documentación para el cumplimiento de los procedimientos de incidentes e indicadores del Sistema de Seguridad Operacional, en la parte que corresponde al área de operaciones.

Coordina y apoya técnicamente en la gestión del equipamiento y mantenimiento de la operatividad de los equipos de los colectivos relativos al área de operaciones.

Colabora en el desarrollo e impartición de la formación conforme al Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional de los procedimientos del área de operaciones Apoya técnicamente a la redacción y ejecución de los proyectos de infraestructuras relativos a operaciones y lado aire Colabora en el Plan de Emergencia Aeronáutico y en el servicio de Salvamento y Extinción de Incendios.

Colabora en la gestión a las reclamaciones y solicitudes de compañías aéreas y operadores' (sic).

DECIMO

SEXTO.- El 29/01/2018 la Dirección del Aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén suscribió documento con el siguiente contenido: 'Que el trabajador Don Carlos Manuel ha prestado sus servicios en esta empresa desde fecha 10 de enero del 2011, desempeñando las funciones de Técnico de Operaciones y Servicios Aeroportuarios.

Que dicho Señor ha realizado sus labores en el ámbito del área de operaciones del Aeropuerto, participando en la elaboración de procedimientos, siendo director de expedientes, en tareas de gestión de equipamiento de diferentes colectivos del área, así como en el proceso de certificación de aeródromo del Aeropuerto.

Es por ello que, el Sr. Carlos Manuel , dispone de la experiencia necesaria para desarrollar dichas funciones en cualquier otro Aeropuerto o empresa del sector aeroportuario, y por tanto, sin duda, el Sr. Carlos Manuel tiene la capacidad y conocimiento para poder desempeñar las tareas y actividades resumidas anteriormente, relacionadas con la ocupación desarrollada en este aeropuerto. (...)'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada se alega infracción jurídica, interesando que se revoque la sentencia y se declare que el trabajador tiene la condición de indefinido no fijo de AENA y por consiguiente el derecho a percibir la indemnización de 8 días de salario por año de servicio o subsidiariamente 20 días de salario por año de servicio. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 23.2 y 103.3 CE, art.

18 de Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, arts. 111.1 y 113 de la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 23 y 24 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, disposición adicional primera y art. 55 del RD 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuo Básico del Empleado Público.

Sentencia 515/2019 de 27 Jun. 2019, Rec. 2603/2018 Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Lourdes , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Lourdes no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Dejando inalterado el relato de hechos probados pone de manifiesto que el primer de los contratos suscrito entre las partes era un contrato de relevo a tiempo completo desde el 10de enero del 2011 hasta el 22 de enero del 2013 fecha esta en la que el trabajador Don Luis Manuel alcance la edad de 65 años y accede a la jubilación ordinaria ( el cual tenia nivel C el cual reducía su jornada en un 85%,) por el contrario el actor prestaría servicios nivel B a tiempo completo .

Efectivamente como adecuadamente dice el magistrado de instancia el contrato de relevo según el art. 12 del ET:'....6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relev..' Por lo tanto al no cumplirse los requisitos formales de tal contrato ni la categoría por la que se le contrataba es por ello que efectivamente el contrato suscrito en origen antes de la contratación posterior de interinidad por vacante se efectuó en fraude de ley y por lo tanto de conformidad con el art. 15.3 ET se configura como indefinida su relación ( art. 15. 3. 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.') cuando además sin solución de continuidad después de dicho contrato considerado en fraude de ley se suscribió el mismo día 22.1.2013 el contrato de interinidad .

Efectivamente cuando se le extingue el contrato de trabajo aunque tenga ya la consideración de indefinido, lo cierto es que existe una causa o motivo que lo justifica que es precisamente el contrato suscrito con Don Jacinto el 1.2.2018 como consecuencia de la cobertura de la plaza en el proceso de selección en el que también participó la parte actora pero que se quedó en tercer lugar, nivel B como Técnico de Operaciones, plaza que con anterioridad a dicha fecha era ocupada por el actor como consecuencia del contrato de interinidad suscrito, y que finalizó con fecha 31 de enero del 2018 por la cobertura de la persona que ha de ocupar dicha plaza como consecuencia de la resolución del concurso. Por lo tanto aunque se configure por fraude de ley el contrato, y tenga el carácter de indefinido, la cobertura de la plaza se ha efectuado por el concurso correspondiente y por ello existe justificación de dicha extinción , dando con ello lugar a la indemnización por despido objetivo del art. 52.c Et de 20 días de salario por año de servicio , y no la indemnización que se dice en la sentencia que se recurre de 33 días de salario ( antes del 2012 45 días de salario) por año de servicio al que se le condena en la sentencia .

Todo ello además de conformidad con la doctrina fijada por el TS entre otras en Sentencia 261/2019 de 28 Mar.

2019, Rec. 997/2017 La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, 'ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo' por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría 'sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales', es aplicable 'la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.

Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), llevan aparejada tal indemnización.

No cabría, pues, apreciar la incongruencia que intenta eludir la sentencia recurrida, puesto que, por el contrario, la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción.

2. Aun cuando tal solución no guarda relación con lo que resultaba de la controversia suscitada a raíz de la STJUE de 14 septiembre 2016, lo cierto es que en el punto atinente a la posibilidad de fijar la indemnización distinta -e inferior- a la del despido la sentencia recurrida acude a un criterio que no podemos confirmar.

En nuestro ordenamiento jurídico existe algún ejemplo que nos puede llevar a entender que la indicada indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora. Precisamente en materia de despido objetivo, la acción del trabajador para lograr la declaración de nulidad o improcedencia del mismo no impide considerar incluido en su ejercicio el del derecho al abono de la indemnización de veinte días a que es acreedor si tal despido se considera procedente, por lo que, en tales litigios, la desestimación de la demanda supone a la vez la declaración del derecho a aquella indemnización si el trabajador no la hubiera percibido ya.

Esto mismo puede predicarse, como hemos apuntado, de los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del art. 56 ET .

En tales casos, la desestimación de el núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado art. 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.

3. Esta aproximación a la cuestión de la indemnización en supuestos en que, no aceptándose la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se extingue por causa que lleva aparejada otra indemnización ya fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013 ), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013 ), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente).

TERCERO.- 1. El recurso del trabajador suscita en su segundo motivo la cuestión del fondo del asunto. En él se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en un supuesto de cese análogo al que se le da idéntica respuesta en cuanto a su acomodación a derecho, si bien se reconoce a la parte actora una indemnización de 20 días por año de servicio; lo que, como ha quedado dicho, se negó al ahora recurrente.

La sentencia referencial también aplica lo que, entiende, resulta de la STJUE de 14 septiembre 2016 sin reparos respecto de la precisa pretensión al respecto.

2. Lo que venimos exponiendo nos ha de llevar a acoger favorablemente el recurso del demandante. Debemos recordar que la cuestión del cese de la parte actora -como ocurría en el caso de la sentencia traída como contradictoria para este motivo- se ciñe a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, de la que, en suma, se deriva su derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, siendo ésta la razón de la estimación del recurso.

Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE....' En definitiva al existir justa causa de extinción de la relación laboral por la reincorporación de la persona que ha resultado designada por el concurso efectuado para la cobertura de la plaza, en consecuencia la indemnización que le corresponde a la parte actora es la derivada del art. 52.c)ET('....c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. ..' de despido por causas objetivas de 20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades ( art.

53 ET b)' Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. ) estimándose por tanto la petición subsidiaria del recurso, revocándose la sentencia en este sentido .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimándose la petición subsidiaria del recurso interpuesto por AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 29/3/19, en Autos núm. 206/18, seguidos a instancia de Carlos Manuel , en reclamación sobre DESPIDO, contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., debemos revocar la sentencia en el sentido de considerar procedente la extinción del contrato de trabajo de la parte actora pero con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades de conformidad con lo establecido en el art.53.b del ET lo cual implica una indemnización dado el salario y antigüedad del actor de 14.637 euros( desde 10 de enero del 2011 hasta el 31 de enero del 2018 a razón de 103,32 euros diarios).

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1427.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1427.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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