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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100121
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:122
Núm. Roj: STSJ CANT 122/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000100/2020
En Santander, a 7 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Melchor siendo demandados el INSS, la TGSS, MUTUA MAZ, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA IBERMUTUAMUR, EUNICIA FERNÁNDEZ HERNANDO, ESCAYOLAS CIANO FERNÁNDEZ S.L., ESCAYOLAS CIANO DANIEL ARCE S.L. y ESCAYOLAS PEÑA DE CANTABRIA S.L.y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora de la incapacidad permanente total y parcial por las contingencias de enfermedad común y enfermedad profesional asciende a 858,60 euros, siendo la fecha de efectos el 19-10-18.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 10-10-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . polimialgia reumática atípica.
. tendinitis de ambos manguitos de los rotadores.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . limitación de movilidad de los hombros por encima de la horizontal.
. dolor en hombros.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de escayolista. No presta servicios desde octubre de 2015.
6º.- Las mutuas que se indican aseguraron las contingencias profesionales de los trabajadores de las empresas que se citan (entre ellos, el actor) y durante los periodos que se concretan: . Ibermutuamur: 29-7-15 a 29-9-15 (Escayolas Peña de Cantabria S.L. ).
. Mutua Montañesa: 1-1-85 a 21-12-08 (Escayolas Ciano Fernández S.L.).
. Mutua Maz : 2-6-09 a 24-3-11 ( Escayolas Ciano Daniel Arce S.L. ).
7º.- El actor no habría permanecido en situación de incapacidad temporal por dolencia de hombros.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Melchor contra MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA MAZ, MUTUA MONTAÑESA, FERNÁNDEZ HERNANDO EUNICIA, ESCAYOLAS CIANO FERNÁNDEZ S.L, ESCAYOLAS CIANO DANIEL ARCE S.L., ESCAYOLAS PEÑA DE CANTABRIA S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, IBERTUMUTUA, MUTUA MAZ y MUTUA MONTAÑESA, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La revisión de los hechos probados, postulada en el primero de los motivos del recurso, carece de relevancia para el signo del fallo porque ya se expresa en el ordinal quinto que el actor es escayolista, se tienen por conocidas las funciones y la antigüedad que consta en el expediente administrativo no es un dato con relevancia a los efectos pretendidos de calificación de la contingencia y del reconocimiento de la incapacidad total.
SEGUNDO .- La revisión que, junto a estricta y extensa fundamentación jurídica,postula la calificación de la afectación de los manguitos de los rotadores no solo como bilateral sino con carácter moderado severo no es admisible, ya que se apela a toda la pericial practicada, es decir tanto los informes que obran en el expediente administrativo como lo aportados con la demanda. También por estas razones inadmisible la revisión del ordinal cuarto si la eventual adición se basa en los 'informes obrantes en autos' sin concreción de aquel que justifique tal dato.
Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente la genérica remisión a la totalidad prueba documental practicada].
En realidad. a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 - rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de toda la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).
Por otro lado, integrar la conclusión del informe de 10-1-2018, tal como se solicita, en el que se expresa la opinión de que el actor está impedido para el desempeño de su actividad laboral habitual (escayolista) sería manifiestamente predeterminante del fallo.
Concepto predeterminante del fallo es aquella frase o palabra, cuya comprensión, que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, exige especiales conocimientos de derecho sin que tengan tal consideración las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato fáctico o de contenido meramente descriptivo ( TS ss.
17-12-75 , 27-10-77 ), de modo que no todo hecho probado predetermina, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico y otra la calificación jurídica de los datos de hecho subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración implica calificación se prejuzga el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante ( TS s. 19-6-89 ). Esto es lo que sucedería en ese caso, de admitir tal adición,porque incluso convertiría en estéril la misma fundamentación jurídica destinada a la eventual calificación incapacitante de la dolencia y limitaciones acreditadas.
Con mayor sentido lo expresado respecto al carácter prederminante de fallo es atribuible a la inclusión de un nuevo hecho probado octavo, ya que lo controvertido es si el caso del actor, tratándose de una profesión como la de escayolista, puede subsumirse dentro del correspondiente apartado del RD 1299/2006, y tal análisis, que se aborda anticipadamente en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, corresponde efectuarlo en el motivo destinado a la revisión del derecho.
Sin eficacia alguna la expresión solicitada para el hecho quinto y séptimo de que el actor estuvo en situación de desempleo porque ya consta además que no presta servicios desde octubre de 2015, como el que habla de la existencia de algunos tratamientos médicos que, siquiera acreditados, no justifican la situación de incapacidad temporal por dolencia de hombros. Lo significativo es que la solicitud de la enfermedad profesional se refiere a una profesión que no se ejerce desde 2015, lo que exige una prueba más cumplida de la vinculación con el trabajo.
TERCERO .- De forma previa a la denuncia, por indebida aplicación de los artículos 157 y 158 de la LGSS, en relación con el epígrafe 2d01011 del Anexo 2 del RD 1299/2006, se ha de abordar el eventual carácter incapacitante del cuadro acreditado, invirtiendo el orden de los motivos, ya que la desestimación de la gravedad del cuadro a efectos incapacitante impide un pronunciamiento respecto a la calificación de la contingencia, que tendría un mero significado declarativo e inadmisible como tal.
Se acredita una polimialgia reumática atípica y tendinitis de ambos manguitos de los rotadores, lo que supone limitación de la movilidad de los hombros por encima de la horizontal sin que se justifique el grado de limitación global de la movilidad. Tampoco se acredita una situación previa de incapacidad temporal pese a la extensa vida laboral Como viene expresando esta Sala de Cantabria y en numerosas sentencias, entre las que basta citar que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esa Sala se ha pronunciado rechazando el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial en los supuestos en que la limitación de la movilidad del codo no superen el 50%, Por ejemplo, ya entre otras, en las Sentencias de 11-4-2000 (Rº 1344/98) y 9-5-2001 (Rº 1273/99).
Siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada. Las reducciones han de ser graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; nos encontramos ante el requisito central de la incapacidad permanente si resulta intranscendente una lesión que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Lo ha dicho la jurisprudencia. Este requisito es en realidad el eje en torno al cual gira la protección por incapacidad permanente pues aquel estado patológico es trascendente en cuanto trae como consecuencia la anulación o disminución de la capacidad de trabajo. El criterio predominante al analizar la misma es el denominado profesional, pues es constante doctrina legal que la adecuada valoración de la incapacidad resultante ha de hacerse atendiendo en primer término al tenor literal del precepto que define los diferentes grados en que la situación del incapaz puede encontrarse y después a la aptitud de trabajo del sujeto enfermo y, desde esta perspectiva, las limitaciones referidas, en las que se aprecia, desde luego, cierta generalización, no justifican que el actor esté impedido para el ejercicio de la profesión habitual.
Descartada la existencia de un cuadro tributario de cualquier grado de incapacidad, ha de omitirse de forma obligada el pronunciamiento, que sería puramente declarativo, respecto a la calificación de la contingencia de la que pudiera derivar tal reconocimiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Melchor siendo demandados el INSS, la TGSS, MUTUA MAZ, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA IBERMUTUAMUR, EUNICIA FERNÁNDEZ HERNANDO, ESCAYOLAS CIANO FERNÁNDEZ S.L., ESCAYOLAS CIANO DANIEL ARCE S.L. y ESCAYOLAS PEÑA DE CANTABRIA S.L.y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora de la incapacidad permanente total y parcial por las contingencias de enfermedad común y enfermedad profesional asciende a 858,60 euros, siendo la fecha de efectos el 19-10-18.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 10-10-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . polimialgia reumática atípica.
. tendinitis de ambos manguitos de los rotadores.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . limitación de movilidad de los hombros por encima de la horizontal.
. dolor en hombros.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de escayolista. No presta servicios desde octubre de 2015.
6º.- Las mutuas que se indican aseguraron las contingencias profesionales de los trabajadores de las empresas que se citan (entre ellos, el actor) y durante los periodos que se concretan: . Ibermutuamur: 29-7-15 a 29-9-15 (Escayolas Peña de Cantabria S.L. ).
. Mutua Montañesa: 1-1-85 a 21-12-08 (Escayolas Ciano Fernández S.L.).
. Mutua Maz : 2-6-09 a 24-3-11 ( Escayolas Ciano Daniel Arce S.L. ).
7º.- El actor no habría permanecido en situación de incapacidad temporal por dolencia de hombros.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Melchor contra MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA MAZ, MUTUA MONTAÑESA, FERNÁNDEZ HERNANDO EUNICIA, ESCAYOLAS CIANO FERNÁNDEZ S.L, ESCAYOLAS CIANO DANIEL ARCE S.L., ESCAYOLAS PEÑA DE CANTABRIA S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, IBERTUMUTUA, MUTUA MAZ y MUTUA MONTAÑESA, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La revisión de los hechos probados, postulada en el primero de los motivos del recurso, carece de relevancia para el signo del fallo porque ya se expresa en el ordinal quinto que el actor es escayolista, se tienen por conocidas las funciones y la antigüedad que consta en el expediente administrativo no es un dato con relevancia a los efectos pretendidos de calificación de la contingencia y del reconocimiento de la incapacidad total.
SEGUNDO .- La revisión que, junto a estricta y extensa fundamentación jurídica,postula la calificación de la afectación de los manguitos de los rotadores no solo como bilateral sino con carácter moderado severo no es admisible, ya que se apela a toda la pericial practicada, es decir tanto los informes que obran en el expediente administrativo como lo aportados con la demanda. También por estas razones inadmisible la revisión del ordinal cuarto si la eventual adición se basa en los 'informes obrantes en autos' sin concreción de aquel que justifique tal dato.
Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente la genérica remisión a la totalidad prueba documental practicada].
En realidad. a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 - rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de toda la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).
Por otro lado, integrar la conclusión del informe de 10-1-2018, tal como se solicita, en el que se expresa la opinión de que el actor está impedido para el desempeño de su actividad laboral habitual (escayolista) sería manifiestamente predeterminante del fallo.
Concepto predeterminante del fallo es aquella frase o palabra, cuya comprensión, que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, exige especiales conocimientos de derecho sin que tengan tal consideración las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato fáctico o de contenido meramente descriptivo ( TS ss.
17-12-75 , 27-10-77 ), de modo que no todo hecho probado predetermina, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico y otra la calificación jurídica de los datos de hecho subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración implica calificación se prejuzga el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante ( TS s. 19-6-89 ). Esto es lo que sucedería en ese caso, de admitir tal adición,porque incluso convertiría en estéril la misma fundamentación jurídica destinada a la eventual calificación incapacitante de la dolencia y limitaciones acreditadas.
Con mayor sentido lo expresado respecto al carácter prederminante de fallo es atribuible a la inclusión de un nuevo hecho probado octavo, ya que lo controvertido es si el caso del actor, tratándose de una profesión como la de escayolista, puede subsumirse dentro del correspondiente apartado del RD 1299/2006, y tal análisis, que se aborda anticipadamente en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, corresponde efectuarlo en el motivo destinado a la revisión del derecho.
Sin eficacia alguna la expresión solicitada para el hecho quinto y séptimo de que el actor estuvo en situación de desempleo porque ya consta además que no presta servicios desde octubre de 2015, como el que habla de la existencia de algunos tratamientos médicos que, siquiera acreditados, no justifican la situación de incapacidad temporal por dolencia de hombros. Lo significativo es que la solicitud de la enfermedad profesional se refiere a una profesión que no se ejerce desde 2015, lo que exige una prueba más cumplida de la vinculación con el trabajo.
TERCERO .- De forma previa a la denuncia, por indebida aplicación de los artículos 157 y 158 de la LGSS, en relación con el epígrafe 2d01011 del Anexo 2 del RD 1299/2006, se ha de abordar el eventual carácter incapacitante del cuadro acreditado, invirtiendo el orden de los motivos, ya que la desestimación de la gravedad del cuadro a efectos incapacitante impide un pronunciamiento respecto a la calificación de la contingencia, que tendría un mero significado declarativo e inadmisible como tal.
Se acredita una polimialgia reumática atípica y tendinitis de ambos manguitos de los rotadores, lo que supone limitación de la movilidad de los hombros por encima de la horizontal sin que se justifique el grado de limitación global de la movilidad. Tampoco se acredita una situación previa de incapacidad temporal pese a la extensa vida laboral Como viene expresando esta Sala de Cantabria y en numerosas sentencias, entre las que basta citar que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esa Sala se ha pronunciado rechazando el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial en los supuestos en que la limitación de la movilidad del codo no superen el 50%, Por ejemplo, ya entre otras, en las Sentencias de 11-4-2000 (Rº 1344/98) y 9-5-2001 (Rº 1273/99).
Siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada. Las reducciones han de ser graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; nos encontramos ante el requisito central de la incapacidad permanente si resulta intranscendente una lesión que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Lo ha dicho la jurisprudencia. Este requisito es en realidad el eje en torno al cual gira la protección por incapacidad permanente pues aquel estado patológico es trascendente en cuanto trae como consecuencia la anulación o disminución de la capacidad de trabajo. El criterio predominante al analizar la misma es el denominado profesional, pues es constante doctrina legal que la adecuada valoración de la incapacidad resultante ha de hacerse atendiendo en primer término al tenor literal del precepto que define los diferentes grados en que la situación del incapaz puede encontrarse y después a la aptitud de trabajo del sujeto enfermo y, desde esta perspectiva, las limitaciones referidas, en las que se aprecia, desde luego, cierta generalización, no justifican que el actor esté impedido para el ejercicio de la profesión habitual.
Descartada la existencia de un cuadro tributario de cualquier grado de incapacidad, ha de omitirse de forma obligada el pronunciamiento, que sería puramente declarativo, respecto a la calificación de la contingencia de la que pudiera derivar tal reconocimiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación F A LL A M O S Desestimamos el recurso interpuesto por D. Melchor contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 26 de julio de 2019 (proceso de Seguridad Social 268/2019), dictada en virtud de demanda seguida por D. Melchor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa, Mutua Maz, Mutua Ibermutuamur, Fernández Hernando Eunicia, Escayolas Ciano Fernández S.L, Escayolas Ciano Daniel Arce S.L y Escayolas Peña de Cantabria S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0846 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0846 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
