Sentencia SOCIAL Nº 100/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4029/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100002

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:9

Núm. Roj: STSJ CAT 9/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003160
EBO
Recurso de Suplicación: 4029/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 100/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorena frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de
fecha 14 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2018 y siendo recurrido TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por doña Lorena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, doña Lorena , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en situación de alta y/o asimilada (desocupada) y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa.

(Hecho pacífico entre las partes).



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 24/10/2017 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente alguna 'por no reunir el requisito de incapacidad permanente'.

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 22/12/2017.

Y en fecha 19/02/2018 formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 2 a 19, 59, 60, 73 y 74).



TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 04/09/2017 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Trastorn d'ansietat amb agorafobia. Trets caracterials desadaptatius de Cluster C sense clínica incapacitant actual' (Folios 62 y 63).



CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Alteraciones de la conducta alimentaria y cuadro de ansiedad calificado como agorafobia con ataques de pánico. Inexistencia de alteraciones en la senso-percepción ni en la atención; inexistencia de alteraciones en el curso y contenido del pensamiento; ideas sobrevaloradas en relación a incapacidad personal en la esfera del trabajo y la maternidad. Inexistencia de limitaciones funcionales actuales.

(Pericial médico forense)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.107,47-euros mensuales y en que la fecha de efectos es del 11/06/2017 para el caso de la incapacidad permanente absoluta y del 25/10/2017 para el caso de la total.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensiÓn sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal tercero, se propone la siguiente adición: 'En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del S. G. A. M. en fecha 04/09/2017 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Trastorn dansietat amb agorafòbia. Trets caracterials desadaptatius de Cluster C sense clínica incapacitant actual.

Paciente en situación de IT desde el 14.12.15.

Cuando se practica la evaluación, la actora continúa tratamiento y controles con Psiquiatra particular y CSM, en que realiza seguimiento semanal con terapia grupal y tratamiento farmacológico (fluoxetina + alprazolam + diazepam + orfidal); la posología se cambió el 24/10/16 por falta de respuesta al tratamiento y tiene pendiente nueva cita con Psiquiatría para aumento de dosis de fluoxetina, ante persistencia de ansiedad nasal muy importante con ataques de pánico y ansiedad. El Psiquiatra asistencial del CSMA ha prescrito que debe seguir con el tratamiento psicológico y farmacológico, y sigue necesitando tiempo de baja médica por persistencia de intensa fobia y alteraciones persistentes en la conducta alimentaria.

(Folios 62 y 63)'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca tanto el dictamen del S. G. A. M. (folio 62) como el propio expediente administrativo (folio 45, entre otros). Ahora bien, nos encontramos ante un texto que no aporta datos de trascendencia para modificar el fallo de instancia, cuyo objeto se circunscribe a la capacidad laboral de la actora, lo que conduce a su fracaso, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-).

B) Por lo que respecta al ordinal cuarto, se postula que su redactado quede como sigue (transcrito literalmente): 'La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Alteraciones de la conducta alimentaria y cuadro de ansiedad calificado como agorafobia con ataques de pánico. Otros psiquiatras califican la situación clínica de la paciente como cuadro depresivo-ansioso, con clínica obsesiva. Inexistencia de alteraciones en la senso-percepción ni en la atención; inexistencia de alteraciones en el curso y contenido del pensamiento; ideas sobrevaloradas en relación a incapacidad personal en la esfera del trabajo y la maternidad. Inexistencia de limitaciones funcionales permanentes.

(Pericial médico forense).

2. Sin embargo, tras la notificación del alta del INSS, el cuadro clínico que padece la actora se intensifica. El posterior embarazo (marzo 2018) y parto (enero 2019) comportan un cambio en el tratamiento farmacológico, y empeoramiento anímico y ansioso, con clínica ansiosa elevada que interfiere en la actividad diaria de la actora.

3.- Le ha sido reconocido grado de discapacidad en el 68% (discapacidad 65% + factores sociales complementarios) con fecha de efectos 5/04/2018 y con carácter definitivo (Resolución del Departament de Treball de fecha 15/11/2018)'.

Comenzado por la adición atinente a la calificación por otro/as psiquiatras de la situación clínica de la paciente, referida en la pericial médico forense, procede estar a nuestra reiterada doctrina en la materia, conforme a la cual, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, la modificación propuesta se encuentra abocada al fracaso, por cuanto la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, sin perjuicio de otorgar especial valor, con objeto de formar su convicción, a la pericial médico forense acordada como diligencia final. Ello conduce a que deba estarse a tal ponderación, sin que la referencia contenida en la mencionada pericial a informes que diagnostican distinto cuadro residual deba ser incorporada al relato, al no denotar error alguno en su original redactado.

En cuanto a la alusión a determinados informes y resolución administrativa aportadas con posterioridad al acto de juicio, no habiendo sido documental aportada a éste ni en este trámite, por la vía del artículo 233 de la norma rituaria laboral, no ha lugar a adicionar revisión alguna sustentada en aquéllos. Ello sin perjuicio de que, a los meros efectos dialécticos, añadamos que el dictamen pericial médico forense, tomado como elemento de convicción por la magistrada a quo, examinase tales documentos; y de que la resolución administrativa atinente al grado de discapacidad no vincule en esta sede, al dirimir sobre distinto concepto jurídico, tal como reitera la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008).

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1, 194.1.c) y 2, y 200.2, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que el cuadro clínico presentado determina el reconocimiento de la incapacidad permanente para toda profesión u oficio (en grado de absoluta), o subsidiariamente, para el ejercicio de su profesión habitual (en grado de total).

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado postulado de forma subsidiaria, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, procede dirimir sobre la capacidad laboral de la actora. De este modo, constituyendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa, presenta: alteraciones de la conducta alimentaria cuadro de ansiedad calificado como agorafobia con ataques de pánico; inexistencia de alteraciones en la senso-percepción ni en la atención; inexistencia de alteraciones en el curso y contenido del pensamiento; ideas sobrevaloradas en relación a incapacidad personal en la esfera del trabajo y la maternidad; inexistencia de limitaciones funcionales actuales.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, si bien tomando como punto de partida el relato resultante de la revisión fáctica interesada, desestimada en esta sede. Ahora bien, procede recordar que la doctrina jurisprudencial, en relación al carácter limitante de las patologías de tipo psíquico, considera que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta únicamente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989). Es por ello que, partiendo del original redactado del relato fáctico, procede concluir sobre la ausencia de limitación funcional derivada de la patología presentada. Así resulta de las conclusiones alcanzadas por el informe de la médico forense adscrita al Juzgado, que la magistrada de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, hace suyas, y de las que se colige que la actora no presenta alteraciones en la percepción de las cosas ni en el curso y/o contenido del pensamiento. Tampoco se advierten afectaciones cognitivas, ni alteraciones en el nivel de atención.

Por todo lo expuesto, no estimamos que la patología presentada actualmente impida a la trabajadora la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación y de los períodos de descompensación que puedan producirse. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo de infracción normativa formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Lorena contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 172/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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