Sentencia SOCIAL Nº 100/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100060

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:94

Núm. Roj: STSJ NA 94/2020


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MARZO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 100/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. CONCEPCION SANTOS MARTIN, en nombre y
representación de D. Jenaro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
DESPIDO CON DEMANDA DE TUTELA DE DERECHOS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jenaro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que declare la nulidad del despido practicado al demandante por vulneración de sus derechos fundamentales y condene a la demandada a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, condenando así mismo a la empresa a que abone al actor la suma de 10.000 € en concepto de Indemnización Adicional de Daños y Perjuicios.

Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para que, a opción de la empresa, le readmita en las mismas condiciones que regían antes de la expresada extinción contractual, o le abone una indemnización de 41.942,25 €.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jenaro , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 10 de junio de 2019 condenando a la empresa Bodegas Manzanos S.L a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 41.782,47 €. Condeno a la empresa Bodegas Manzanos S.L, para el caso de que opte por la readmisión, a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 62,76 euros diarios de salario. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- D. Jenaro , DNI NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada, Bodegas Manzanos S.L., desde el 16 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras incluida, de 1909,14 € (22.909,81 euros anuales) (obran en autos nóminas, folios 17 y ss).-

SEGUNDO.- El día 7 de junio el responsable de recursos humanos de la empresa se desplazó al centro de trabajo del actor para hacerle entrega de la documentación en la que se le comunicaba la amonestación por escrito por una falta grave (folio 22). La causa de la amonestación es la falta de diligencia del trabajador en el desempeño de su labor que provocó el derramamiento de 7000 litros de vino valorados en 15.000 euros.

Según consta en la amonestación escrita, tal derramamiento tuvo lugar cuando el trabajador y el encargado del centro, Don Marcial , se encontraban realizando el coupage de varios vinos en un depósito. Según consta en la amonestación, ni el trabajador, ni el encargado evitaron tal derrame. Con posterioridad, tras realizar las comprobaciones oportunas, el encargado detectó la entidad del derrame y tras la revisión de las cámaras, el encargado, Don Marcial , comunicó el derrame. La sanción ha sido impugnada por el trabajador y es objeto de otro procedimiento (folios 49 y ss). Obra en autos reproducción videográfica en la que se advierte el derrame del vino. La testifical de Don Marcial , encargado de la bodega, corrobora que se produjo tal derrame y que inicialmente no lo comunicó, si bien, con posterioridad, una vez realizado correctamente el cómputo del vino y habiendo comprobado la entidad de la pérdida, se lo comunicó a la empresa. -

TERCERO.- Tras la entrega de la documentación en la que se comunicaba al actor su amonestación por escrito, el responsable de recursos humanos procedió a entregar la carta de despido al encargado, Don Marcial , compañero del actor, que había participado en el episodio del derrame. Mientras el responsable de recursos humanos se hallaba con el encargado, el actor al que ya se le había entregado la carta en la que se le amonestaba, entró en la oficina en la que se encontraban el encargado y el responsable de recursos profiriendo insultos al responsable de recursos humanos ('sois unos hijos de puta', entre otros) y le pide que le devuelta la documentación que ha firmado, según resulta acreditado tras la práctica del interrogatorio del responsable de recursos de humanos y del encargado de la bodega, presentes en la bodega en ese momento. El episodio causó un estado de ansiedad puntual en el responsable de recursos humanos y motivó que por parte de la empresa se cambiara el protocolo de actuación en caso de despido con el fin de que siempre estuvieran presentes al menos dos personas (folio 49).-

CUARTO.- El día 12 de junio le fue notificada carta de despido, fechada el 10 de junio de 2019 (obra en autos copia de la comunicación escrita, que se tiene por reproducida (folio 20). En dicha carta se hace alusión al derrame de vino acaecido el día 23 de mayo y se le imputan al actor ofensas verbales al responsable de recursos humanos cuando le hacía entrega de la documentación relativa a la sanción muy grave. En la carta figura como causa de despido 'la gestión ineficiente, la falta de diligencia y la transgresión de la buena fe contractual'.-

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).-

SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 12 de marzo de 2013, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (folio 6). '

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante , se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por no aplicación del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Manuel Gil-Albarellos Espert, en nombre y representación de Bodegas Manzanos, S.L.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda de despido interpuesta por D. Jenaro contra la empresa 'Bodegas Manzanos, S.L.' y, tras declarar improcedente el despido del actor, ocurrido el 10 de junio de 2019, condena a la mercantil demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a que, por tanto, o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la decisión extintiva, o bien le indemnice con la suma de 41.782,47 €. En la resolución se establece igualmente que, si la empresa opta por la readmisión, debe abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 62,76 €/día.

La decisión judicial adoptada en la instancia es recurrida en suplicación por la defensa letrada de D. Jenaro , planteando el recurso sobre la base de la alegación de dos motivos diferentes, a través de los cuales pretende tanto revisar el relato de hechos probados de la decisión controvertida, como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: La parte que interpone el recurso solicita, con carácter previo al planteamiento de los motivos suplicatorios, la admisión de documentos nuevos no aportados a las actuaciones.

Estos documentos consisten en un Certificado expedido por el Secretario de Organización y Administración de la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT de Navarra, en donde se contiene el resultado de las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa 'Pernod Ricard, S.A.', y en donde el demandante consta como Delegado Sindical de UGT.

En relación con dichos documentos, se solicita que los mismos se tengan por presentados y que se valoren por esta Sala pues, en el entender de quien lo solicita, son decisivos para la resolución del recurso pues determinarían que la opción derivada de la declaración de improcedencia del despido correspondería al trabajador y no al empresario.

A esta solicitud muestra su posición el Letrado de la empresa demandada a través de su escrito de impugnación del recurso, siendo lo cierto que esta Sala puede y debe dar respuesta a esta cuestión en este momento, toda vez que la parte impugnante del recurso ha manifestado, como decimos, en su escrito de impugnación, las razones y motivos por los que tal documento debe inadmitirse, con lo que debe entenderse cumplido el trámite que, a estos efectos, establece la Ley Procesal Laboral vigente.

Como ha recordado esta Sala en múltiples ocasiones, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dispondrá lo que proceda.

Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley'.

Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.

La prohibición tiene un doble alcance: 1) La imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) La imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia. Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.

El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.

Pues bien, la petición sobre admisión de documentos, debe ser rechazada de plano por las siguientes razones: 1ª. Porque, mediante el mencionado documento, el recurrente quiere introducir en el debate, no solo hechos nuevos distintos a los que fueron alegados en la instancia, sino hechos contrarios a lo manifestado por el propio demandante, ahora recurrente, en su escrito de demanda.

Efectivamente, el hecho décimo primero del escrito iniciador de las actuaciones recoge, como manifestación expresa del demandante, que 'no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior a la sanción la condición de Delegado de Personal o Miembro del Comité de empresa', extremo éste que, a su vez, tuvo su reflejo en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, siendo identificado por la Juez de instancia como un hecho no controvertido.

2ª.- Porque los datos a los que se refiere el certificado cuya admisión se pide son muy anteriores incluso a la presentación de la demanda, pudiendo haber sido aportado a las actuaciones en el momento procesal oportuno. A ello no puede oponerse que el certificado sea de fecha posterior al juicio, pues es lo cierto que tal certificado fue elaborado de propósito con motivo de la interposición del recurso, y hace relación, como hemos apuntado, a datos correspondientes a fechas muy anteriores que permitían la confección previa del documento.

3ª.- Porque el certificado que se presenta por el recurrente no ha sido ratificado por quien lo ha emitido, y hace referencia a unas elecciones a representantes de los trabajadores llevadas a cabo en una empresa distinta a la demandada y de la que se dice, sin prueba alguna, que fue subrogada por 'Bodegas Manzanos, S.L.'. A ello hay que añadir que la admisión del documento colocaría a la empresa en evidente indefensión al privarle de la posibilidad de cuestionar la realidad del contenido de los documentos que quieren aportarse.

4ª.- Porque, la ausencia de los documentos acreditativos de la condición de representante de los trabajadores, se debe, solo y exclusivamente, al comportamiento del demandante, quien debiendo y pudiendo determinar tal condición, manifestó en la demanda y en el juicio que no ostentaba la condición representativa que ahora afirma, no pudiendo invocar en este momento la falta de ese dato cuando, no solo no fue aportado por él a los autos, sino que fue expresamente negado.

La petición sobre admisión de documentos, por lo dicho, se rechaza.



TERCERO: El primer motivo de suplicación tiene su amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto sustituir la actual redacción del hecho probado quinto de la decisión controvertida, por el siguiente texto: 'La parte actora ostenta la condición de Delegado de Personal en la empresa tras elecciones sindicales celebradas el 5 de abril de 2016'.

El sustento de la petición es el certificado cuya admisión, al amparo del artículo 233 de la LRJS, ha solicitado la parte recurrente al inicio de su escrito de recurso, admisión que, como es de ver en el contenido del ordinal anterior, ha sido rechazada por la Sala, lo que hace inviable la petición de revisión fáctica que ahora se articula al no tener base y fundamento en documento hábil alguno obrante en autos.



CUARTO: El último motivo de suplicación se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, en la consideración de que la misma infringe, porque no aplica, el artículo 56 del ET, en relación con el artículo 110.2 de la LRJS, y con el 10.3 de la LO de Libertad Sindical.

La parte recurrente considera que, declarada la improcedencia del despido, la opción entre la readmisión y el abono de la indemnización corresponde al trabajador dada su condición de representante sindical, supeditando la viabilidad de esta petición a la admisión del documento cuya introducción en los autos ha pretendido - infructuosamente- a través de este recurso, lo que hace que la solicitud deba rechazarse de plano al faltar la base en la que se sustenta la petición.

De la prueba practicada en juicio no se desprende la condición de representante sindical del trabajador, lo que hace imposible el acceso al reconocimiento de una garantía que no puede predicarse de quien recurre.

Por todo lo dicho, el recurso se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jenaro frente a la sentencia nº 340/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 11 de diciembre de 2019, correspondiente a los autos 585/2019, seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa 'BODEGAS MANZANOS, S.L.' en materia de despido, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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