Sentencia Social Nº 1000/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1000/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1000/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100889


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000424/2015

NIG: 3501644420130006495

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 001000/2015

Proc. origen: Procedimiento de oficio Nº proc. origen: 0000650/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AUTOMATICOS CANARIOS S.A.

Recurrido INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PALMAS

Recurrido Caridad

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 424/2015, interpuesto por AUTOMATICOS CANARIOS S.A., frente a Sentencia 263/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 650/2013 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandados AUTOMATISMOS CANARIAS SA y DOÑA Caridad , y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de junio de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- En fecha de 20-09-2012 la Inspección de trabajo se presentó en un local de máquinas recreativas de la empresa demandada situado en Plaza San Gregorio número 18 de Telde y encontró a la Sra Caridad , única trabajadora del local, en una cabina de canjeo de fichas y dinero uniformada con pantalones y polo de color rojo con el anagrama de la empresa (del informe de la Inspección).

SEGUNDO.- La Sra Caridad no estaba dada de alta en la seguridad social.

TERCERO.- La Sra Caridad fue llamada el citado día por la Sra Gregoria -trabajadora de la empresa - ya que se encontraba indispuesta. (testifical de Doña Gregoria y d.4 de la empresa)

CUARTO.- Doña. Gregoria fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 16 dias en fecha de 16-04-2013 por haber llamado a la Sra Caridad para sustituirla. (d.2 de la empresa)

QUINTO.- La inspección de Trabajo levantó acta de infracción y liquidación al considerar la relación como laboral en fecha de 11-04-2013 (del acta de la Inspección).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por MINISTERIO DE TRABAJO e IMIGRACION contra AUTOMATISMOS CANARIAS SA y DOÑA Caridad en reclamación por PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debo declarar la existencia de relación laboral entre DOÑA Caridad y AUTOMATISMOS CANARIAS SA a fecha de 20-09-2012.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AUTOMATICOS CANARIOS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de oficio interpuesta por el MInisterio de Trabajo e Inmigración -(Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas)-, y declara la existencia de relación laboral entre Dª Caridad y Automáticos Canarios, S.A. Y ello como consecuencia de la visita girada el 20/09/12, por la Inspección de Trabajo al local de máquinas recreativas titularidad de la empresa demandada situado en Plaza San Gregorio, 18, Telde y constatar que dicha trabajadora, Sra. Caridad , se encontraba en una cabina de canjeo de ficha sy dinero y uniformada con pantalones y polo de color rojo con el anagrama de la empresa -(ordinal PRIMERO)-.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, AUTOMÁTICOS CANARIOS, S.A., mediante el presente recurso de suplicacion articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO y a cuyo fin la recurrente propone el texto alternativo siguiente:

'TERCERO.- La Sra. Caridad fue llamada el citado día por Doña. Gregoria -trabajadora de la empresa- ya que se encontraba indispuesta. (testifical de la Sera. Gregoria y d. 4 de la empresa). La empresa desconocía la presencia de la Señora Caridad en el Salón de juego ese día, pues nuncia se le llegó a decir nada de esta sustitución.'

Y ello con apoyo en los folios nº 30 a 33; 34 a 36; 37; 84; 85 a 91; 95; 100; 101; 102, 105 y 106.

El motivo no prospera por cuanto la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba testifical practicada en la persona de Sra. Gregoria , efectuada por el Magistrado"a quo"de manera objetiva, imparcial, lógica y razonable, y ello conjuntamente con el contenido del acta incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo origen o causa se encuentra en la visita efectuada por la Funcionaria competente, por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada. Y es que, por una parte, el Magistrado"a quo", expone y razona, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS ; 120.3 CE 78 y 376 LECiv , la motivación jurídica que le lleva a dicha conclusión fáctica.

Y, por otra parte, la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que obran en las actuaciones, gozan de la presunción legal de certeza y produce efecto probatorio. Y a tal efecto hemos de señalar que la Funcionaria obrante, entre otros extremos, hace constar que la trabajadora, presente entonces (20/09/12) en el centro de trabajo titularidad de la empresa demandada, manifestó que había prestado servicios para la misma hasta junio de 2012 y que en ese día fue llamada para sustituir a su compañera en el turno de tarde.

En consecuencia, este motivo de revisión fáctica se desestima.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin la recurrente propone el texto alternativo siguiente:

'CUARTO.- Doña. Gregoria fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 16 días en fecha de 16-04-2013 por haber llamado a la Sra. Caridad para sustituirla (d. 2 de la empresa). Todo ello sin el conocimiento ni el consentimiento de la empresa. La sanción fue cumplida entre los días 26 de abril a 12 de mayo de 2013.'

Y ello con apoyo en los folios nº 30 a 33; 34 a 38, 84 a 91; 95 a 98; 100 a 102; 105 y 106 d elos autos.

El motivo no prospera atendiendo, en esencia, a los razonamientos jurídicos expuestos anteriormente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191. TRLPL -(debe entenderse art. 193.c de la LRJS )-, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 ; 3 ; 8.1 TRLET ; 1261 y ss. del Código Civil ; de los Principios Generales del Derecho y su Jurisprudencia.

Asimismo, denuncia la infracción de los arts. 24 y 25 CE 78.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala ha de precisar que la jurisprudencia sobre la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo (entre las más recientes, SSTS Sala Tercera- de fechas 08/05/00 -(Recurso Ordinario 287/1995 )-; y 04/12/09 -(Rec. nº 292/2008 )-, ha establecido, entre otros, los criterios siguientes:

1) El fundamento de la presunción se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante en el desarrollo de su cometido profesional ( SSTS Sala III de 2/12/97, [RJ 19978860 ] y 6/10/98 [RJ 19987692])

2) La presunción legal solo afecta a los hechos, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones del funcionario actuante. ( SSTS Sala III de 25/10/88 , [ RJ 1988786], 25/05/90 , [ RJ 19904501]; 16/07/90, [RJ 19906383 ], y 11/05/92 , [RJ 19923826]; STS Sala IV 14/06/90 [RJ 5073]).

3) Los únicos hechos que gozan de la presunción legal de certeza son aquellos que por su objetividad hayan sido objeto de percepción directa por el funcionario, los inmediatamente deducibles de aquéllos y los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS Sala III de 17/02/98 , [ RJ 19981157]; 27/02/98 [ RJ 19982543]; 27/04/98, [RJ 19983066 ] y 6/10/98 , [RJ 1998 7692]), y, por tanto, la presunción no opera ni despliega su eficacia cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia. ( SSTS Sala III de 30/05/97 , [ RJ 19974074], 26/07/95, [RJ 19956231 ] y 23/02/88 , [RJ 19881454])

4) La presunción legal es de naturaleza iuris tantum y resulta destruible mediante prueba en contrario, pues las referidas actas e informes ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. ( STC 82/09 de 23/03 y STS Sala III de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 )

5) Las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil (actual Art. 386 LEC ), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia. ( SSTS/III 22/10/01, RJ 2002/9878 ; 23/04/01, RJ 4243 ; 11/04/95 , RJ 3346).

Por otra parte, hemos de señalar, en cuanto a las cuotas caracterizadoras de la relación laboral, el Tribunal Supremo estableció lo siguiente en su sentencia de fecha 11/05/09 -(Rec. nº 3704/2007 )-:

'Para la resolución de la cuestión debatida conviene hacer una serie de puntualizaciones, siguiendo la argumentación de las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 (rec. 2211/06 ), recogida en la de 2 de Febrero de 2008 (rec. 5018/05 ) y en la de 16 de Diciembre de 2008 (rec. 4301/07 ), que se pasa a exponer:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-198 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario - y no del trabajador-de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12- 1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, la empresa demandada, AUTOMÁTICOS CANARIOS, S.A., no ha desvirtuado la existencia real de la relación jurídica laboral con la codemandada, Caridad y cuyo periodo de tiempo de prestación de servicios se concretó exclusivamente en la jornada de tarde del día 20/09/12. Y sin que, además, se haya acreditado por dicha entidad mercantil cualquiera de los vicios del consentimiento previstos en los arts 1265 a 1270 del Código Civil .

Y a tal efecto hemos de precisar que concurren en la prestación de servicios de la codemandada, Sra Caridad , para la demandada, AUTOMÁTICOS CANARIOS, S.A., todos los elementos esenciales que se exigen en al art. 1 TRLET , y que han sido recogidos en la doctrina jurisprudencial que sucintamente queda expuesta anteriormente. Y resulta, cuanto menos surrealista, tal y como expone el Magistrado"a quo", y alega igualmente la dirección legal de la parte demandante, que dicha contratación de la codemandada, haya sido ajena a la voluntad de la empresa demandada, y por la sola y exclusiva voluntad de la trabajadora, Doña. Gregoria . pero es que, además, cabe resaltar que la Sra. Caridad , tenía el vestuario habitual de la empresa. Igualmente, se ha de señalar el iter cronológico de los acontecimientos desde el día 20/09/12 en que se produce la visita de la Funcionaria de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social hasta el Acta de Infracción de 11/04/13. Y sin que se haya actuado por la empresa demandada en las fechas inmediatamente posteriores a aquella visita de 20/09/12 y, sin embargo, las actas notariales, en las que se efectuán las manifestaciones por ambas trabajadoras, tienen fechas de 19 y 26 de abril de 2013. Y la sanción disciplinaria a Doña. Gregoria se produce el 16/04/13.

Todo lo cual evidencia que, efectivamente, la presunción legal en la prestación de servicios por la Sra. Caridad para la demandada, AUTOMÁTICOS CANARIOS, S.A., no ha sido desvirtuada y ha desplegado los efectos jurídicos correspondientes.

Por lo que se refiere a la denuncia de los arts 24 y 25 CE 78, la Sala ha de concluir que, en modo alguno, se han producido dichas infracciones. Y es que no resulta de aplicación al supuesto aquí enjuiciado el principio de presunción de inocencia y en los términos interesados por la parte recurrente. Y es que no debe olvidarse, una vez más, que la Funcionaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su visita al centro de trabajo de la demandada en fecha 20/09/12 constata la presencia de la trabajadora codemandada, con el vestuario o ropa de aquella, en la cabina de canjeo de dinero y fichas para el uso de las máquinas recreativas existentes en dicho local de negocios y que dicha persona es la única que entonces estaba presente en dicho centro de trabajo.

Así pues, la Sala concluye con la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto del presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

SEXTO.- A tenor de lo dispeusto en el art. 204 LRJS , procede efectuar los pronunciamientos pertinentes.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 235 LRJS , procede imponer a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios de la Abogada de la parte actora, ascienden a 600 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AUTOMATICOS CANARIOS S.A. contra la Sentencia 263/2014 de 25 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Sanción a trabajador, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de la letrada de la parte actora y que se fijan en 600 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la recurrente para recurrir a la que se dará el destino legal que corresponda.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0424/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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