Sentencia Social Nº 1000/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1000/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1000/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100965

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1348

Núm. Roj: STSJ AS 1348/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01000/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001793
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000544 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000292 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMENDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isabel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COGAMI RECICLADO DE GALICIA SL
ABOGADO/A: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1000/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000544/2019, formalizado por el Letrado DON RAFAEL
VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMENDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, contra la sentencia número
404/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000292/2018, seguidos a instancia de Isabel frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMENDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COGAMI RECICLADO DE
GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Isabel presentó demanda contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMENDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COGAMI RECICLADO DE GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2018, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La actora, Isabel , nacida el NUM000 de 1.968, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de peón de reciclaje, sufrió un accidente de trabajo el día 18 de abril de 2.016, cuando prestaba servicios para la empresa Cogami Reciclado de Galicia S.L., quién tenía suscrito en aquel momento convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, cuando vaciando cajas de fruta en el contenedor correspondiente, con el combi lleno de cajas hasta la parte más alta del mismo, procedió a retirar la caja que se encontraba en lo alto del combi que estaba llena de fruta y pesaba, por lo que al levantarla se inclinó hacia atrás, torciéndose la muñeca izquierda. Inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de esguince torcedura de mano y muñeca, el 19 de abril de 2.016, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente al agotamiento del plazo de 545 días.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 15 de diciembre de 2.017 declarando que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, incluidas en el baremo 077, izquierdo, por limitación de la movilidad en menos del 50% de la muñeca izquierda por lo que se le concede una indemnización de 610 euros. Del abono de la indemnización se declaró responsable a la Mutua Fremap. La reclamación previa formulada el 25 de enero de 2.018 fue desestimada el 8 de marzo del mismo año.

3º.-La demandante presenta: Rotura de fibrocartílago del carpo izquierdo por accidente de trabajo.

Tenosinovitis a nivel de la inserción del ECU. Sinovitis con artritis inflamatoria a nivel de articulación cúbito carpiana. Posible rotura del ligamento escafolunar.

4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 17 de octubre de 2.017.

5º.-La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.146,33 euros y para la incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia de 1.150,59 euros mes, siendo la fecha de efectos el cese en el trabajo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Cogami Reciclado de Galicia S.L. debo declarar y declaro a Dª Isabel afectada de incapacidad permanente total a causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de 1.146,33 euros mensuales en doce pagas anuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Fremap a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos desde el cese en el trabajo, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMENDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia acogió la pretensión principal del escrito rector y declaró a la trabajadora accionante afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de reciclaje, derivada de accidente de trabajo.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua Fremap- con quien la mercantil codemandada tenía concertado el riesgo laboral- que intenta variar el signo del fallo, con dos motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.

Comienza con un motivo autorizado por la vía procesal del art.193 b) LJS que postula ampliar el ordinal tercero del relato fáctico con un nuevo párrafo del siguiente tenor y base en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral que obra al folio 257 de los autos: 'Lleva ortesis en muñeca y mano izquierdas. No atrofias. No contracturas. Dedos de ambas manos largos sin deformidades. Ligero hundimiento en parte externa de cara dorsal de muñeca izquierda. Ligera limitación en la flexoextensión de muñeca por dolor en los últimos grados.' Para dar respuesta a la propuesta revisora, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

La solicitud que se examina no reúne tales presupuestos.

De antemano, los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que no tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

El que aquí se cita no constituye excepción a la regla general, ni evidencia error trascendente de la resolución que permita variar el signo del fallo, pues el cuadro clínico del ordinal tercero del relato fáctico se completa con extremos de indudable naturaleza fáctica recogidos en la fundamentación, que permiten deducir que en la fecha en que se emitió el informe oficial la trabajadora estaba pendiente de revisión en cirugía plástica, revisión que se llevó a cabo en diciembre de 2017 con el resultado descrito en la sentencia, cuya versión histórica procede respetar.



SEGUNDO.- El reproche jurídico, formulado con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la doctrina jurisprudencial mencionada en el escrito de formalización.

Argumenta, en síntesis, la Mutua recurrente que el menoscabo funcional descrito en el informe médico de síntesis no justifica la declaración del grado de incapacidad efectuada en el Juzgado porque se trata de una trabajadora diestra, que sufrió traumatismo en muñeca y mano izquierda del que le quedan como únicas secuelas ligero hundimiento en parte externa de cara dorsal de muñeca izquierda y ligera limitación en la flexoextensión de muñeca por dolor en los últimos grados, sin atrofias, contracturas ni deformidades.

La incapacidad permanente no contributiva se define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 TRLGSS).

El grado de incapacidad permanente total solo puede reconocerse al trabajador o trabajadora que presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta).

Para dilucidar si esas previsiones legales se aplicaron de forma correcta en el supuesto que nos ocupa, constituye punto de partida inexcusable la versión histórica de la sentencia, fundamentación incluida, que no ha sido modificada.

Pues bien, la demandante ejerce la profesión de peón de reciclaje que, según consta en el fundamento segundo de la sentencia, incluye tareas que precisan fuerza y agarre con ambas manos tales como apertura de envases, rejillas, blíster de mercancías a reciclar. El desarrollo de ese cometido profesional también conlleva manipulación de carga variable y arrastre/empuje de mercancías, con traspaletas, carros y jaulas de transporte (combis) que requieren uso conjunto de las manos.

Las secuelas que presenta como consecuencia de la rotura de fibrocartílago de carpo izquierdo que sufrió el 18 de abril de 2016, mientras prestaba servicios para la empresa Cogami reciclado de Galicia SL que tenía concertado el riesgo de accidente con la Mutua Fremap, consisten en tenosinovitis a nivel de la inserción del ECU, sinovitis con artritis inflamatoria a nivel de articulación cúbito carpiana y posible rotura del ligamento escafolunar. Y, según el informe emitido por el servicio de cirugía plástica en diciembre de 2017 - al que se refiere el fundamento segundo de la resolución de instancia - la inmovilización durante tres semanas no dio ningún tipo de resultado y en la exploración presentaba una movilidad similar a la previa: flexión de 30º, extensión de 45º, desviación radial y cubital de 15º, limitación a la pronación por dolor a nivel cubital, dolor a punta de dedo en base de 5º metacarpiano (inserción del ECU) y a, mayor a la flexión de muñeca y con las desviaciones radiales.

La Mutua recurrente intenta restar importancia a las secuelas y su repercusión funcional aduciendo que al tratarse de una trabajadora diestra, la ligera limitación de la flexoextensión de muñeca izquierda por dolor en los últimos grados, no constituye imposibilidad para todas o las fundamentales tareas de su profesión, por ser la mano izquierda mero auxilio de la dominante. Alegatos del todo ineficaces porque chocan frontalmente con los extremos señalados y con otros relevantes que contiene la sentencia, para justificar su decisión, tales como la mayor fuerza de la actora en la mano izquierda sobre la derecha, tras sufrir un aneurisma a los 22 años, o el hecho de que haya sido declarada no apta para el puesto de trabajo por el servicio de prevención.

Ha de concluirse, por tanto, que las secuelas del accidente impiden la ejecución regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de esa actividad profesional.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente a Isabel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COGAMI RECICLADO DE GALICIA SL, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , dictada en los autos seguidos a instancia de Isabel frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMENDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COGAMI RECICLADO DE GALICIA SL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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