Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1000/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1000/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100918
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3148
Núm. Roj: STSJ ICAN 3148:2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000630/2019
NIG: 3501644420180004996
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 001000/2019
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000492/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Felipe; Abogado: PEDRO GIL SANCHEZ
Recurrido: GLOBAL SALCAI UTINSA SA; Abogado: JUAN FRANCISCO QUINTANA GUERRA
Interesado: MINISTERIO FISCAL
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./Dña. MARINA MAS CARRILLO y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000630/2019, interpuesto por D. Felipe, frente a Sentencia 000047/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000492/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'?PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 16/04/1974, con la categoría profesional de jefe de sección y salario diario de 107,44 euros brutos.
El actor se prejubila parcialmente en el mes de junio de 2018, cesando en la prestación de servicios el 20/11/2018, percibiendo por parte de la empresa el 25% de su sueldo, siendo el resto de cargo de la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- El actor ha tenido ubicado su puesto de trabajo en las oficinas que la demandada tiene en la C/ Viera y Clavijo de Las Palmas hasta que el 9/12/14 la empresa le hizo entrega de comunicación escrita en la que se le participaba lo siguiente:
'Conforme se le comunicó el pasado 1 de diciembre, se ha decidido, en el seno de una reorganización de departamentos, que a partir del próximo 22 de diciembre deberá usted prestar servicio en el Departamento de Talleres, ubicado en nuestro centro de Mantenimiento de Telde, bajo la dependencia directa del Director del Departamento D. Isidoro, quién le indicará sus funciones a desarrollar, en el mismo horario que hasta la fecha'.
Presentada demanda contra la anterior decisión, se dictó sentencia por el juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas el 11/06/2015, desestimando la pretensión del actor al considerar que la modificación no transforma de manera esencial el contrato ni lo hace más oneroso, sin que por tanto se haya transformado un aspecto fundamental de la relación laboral, no existiendo por tanto modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una mera modificación accidental.
Esta sentencia es confirmada por el TSJ Canarias en fecha 8/07/2016.
TERCERO.- El 20/10/2016 el actor remite correo electrónico a Don Isidoro con el siguiente contenido:
Remitiéndome a la orden escrita que recibí en su día comunicándome el traslado del lugar de trabajo para prestar servicio en el Departamento de Talleres bajo la dependencia directa del Director del departamento, D. Isidoro, y en la que se decía expresamente que sería él quien me indicaría las funciones a desarrollar y, ante la perspectiva que me ha comunicado de nuevo cambio de mis condiciones de trabajo, me veo en la necesidad de exponerle lo siguiente:
Las funciones que en la actualidad estoy desempeñando para resolver los asuntos relacionados con los accidentes de tráfico y otras incidencias de los conductores en esta nueva ubicación de Talleres Telde, decretada desde el pasado 22- 12-2014 hasta la fecha, son en continuidad conforme a los procedimientos que yo desarrollaba en mi anterior ubicación en las oficinas en calle Viera y Clavijo de Las Palmas GC.
Procedimientos que fueron creados y desarrollados de la experiencia en más de dieciséis años de mi ejercicio de la jefatura de sección del Departamento de Accidentes junto con los equipos, siempre, de varias personas que hasta antes de mi traslado nos ocupábamos de estos trabajos.
A lo anterior creo que es útil y no se me negará, también, tenerme en consideración la experiencia laboral constructiva que he adquirido en ésta, mi empresa, de los más de cuarenta y dos años que ya he cumplido como trabajador sumados desde la anterior Salcai y ahora Salcai Utinsa S.A.
Recordar que el desempeño de mi trabajo en este periodo reciente en Talleres Telde se ha visto perjudicado desde el primer momento por multitud de incidencias que han lastrado muy notoriamente su desarrollo llegando hasta el punto que bastantes asuntos (calculo que entorno al millar más) se han quedado sin resolver, y caducados muchos de ellos,
- por la falta de medios o la sustracción de canales de comunicación que son imprescindibles para su ejecución en cualquier empresa normal. Eternización de comunicaciones telefónicas con conductores actores de los expedientes.
- disfunciones organizativas de la Empresa en la relación con el Departamento de Accidentes que surgieron de esta nueva ubicación.
- deterioros que no se resuelven de las herramientas de trabajo (aplicaciones informáticas) que ya usaba en la anterior ubicación laboral.
- agravamiento de los tiempos de respuesta de las comunicaciones escritas que se trasladan en la valija interna.
- dispersión de documentos y archivos en distintos lugares sin posibilidad de controlarlos ágilmente.
También, consecuencia de lo anterior, se ha desarticulado la base de datos de la Gestión de Accidentes y Expedientes (incompleta de los asuntos no resueltos) y que se alimentaba del normal desarrollo de la tramitación de los accidentes y de las incidencias de los conductores produciéndose por ello el efecto multiplicador de la desaparición del registro informático para informes, archivo o clasificación de eventos que fueron útiles y necesarios en ocasiones como por ejemplo informes para la obligatoria Auditoría de Calidad de la Empresa.
Como quiera que, para la situación anterior que ha sido comunicada y comentada entre nosotros casi cotidianamente de su evolución, se elige ahora solucionarla haciendo el encargo de tareas propias del Departamento de Accidentes de Salcai Utinsa S.A. a una empresa ajena, y que ésta medida pudiera suponer la desaparición o modificación importante de la función profesional que he venido ejerciendo y que está recogida en el Colectivo de la Empresa.
Solicito se me comunique por escrito cuáles serán las funciones que me corresponderá desarrollar en el nuevo escenario que se originará con esta nueva decisión que se decreta en reserva de posibles reclamaciones futuras de la índole que fueran reservándome el derecho a ejercitarlas llegado el caso.
CUARTO.- En fecha 24/03/2017 el actor remite correo electrónico a Don Isidoro, Don Leon y Don Manuel indicando que conforme a la orden verbal que se le indicó, se ha encargado el traslado de los archivos de toda la documentación inherente a los Partes de Accidente de Global-Salcai Utinsa que obraban en su poder, para ser entregados en la oficina central en la calle Viera y Clavijo.
QUINTO.- En fecha 24/203/2017 el actor remite escrito al Presidente del Consejo de Administración de la mercantil demandada solicitando que le repongan en las tareas/funciones y responsabilidades que ha venido ejerciendo en el Departamento de Accidentes y el traslado a la ubicación a la que han retornado dicho Departamento en las oficinas centrales de la calle Viera y Clavijo.
El 19/10/2017 remite nuevo escrito al Presidente del Consejo de Administración de la entidad demandada reiterando su solicitud de traslado a las oficinas centrales de la calle Viera y Clavijo, por los motivos indicados en dicho escrito.
SEXTO.- Don Isidoro, jefe del actor, le dio órdenes verbales en cuanto a nuevas funciones a realizar con motivo del traslado de la documentación relativa a los Partes de Accidente a Viera y Clavijo, y en consecuencia la pérdida de estas funciones por el actor, ya que las funciones relativas a siniestros se pasaron a ejercer en Las Palmas.
El actor se negó a desempeñar las nuevas funciones con la excusa de que se iba a jubilar.
El testigo le nombró responsable del control de limpieza y control de instalaciones.
El actor tenía asignada desde hace años la jefatura de sección del departamento de siniestros, en el que se tramitan los expedientes relacionados con los accidentes que sufren las guaguas y sus pasajeros.
SÉPTIMO.- El demandante ha interpuesto junto con otras personas diversas demandas contra la empresa ante la Jurisdicción Mercantil.
También presentó múltiples demandas ante los juzgados de lo social.
Obran en autos particulares al respecto, que se dan por reproducidos.
Otros trabajadores de la empresa han presentado demandas ante la jurisdicción social alegando vulneración de derechos fundamentales, indemnidad o acoso laboral.
OCTAVO.- El actor indica que la fecha en la que se produjo la modificación sustancial, y por lo tanto, la empresa debía haberle trasladado a las oficinas centrales de la calle Viera y Clavijo es el 24/03/2017.
NOVENO.- El actor presenta manifestaciones ansiosas, depresivas y alteraciones del pensamiento que han precisado tratamiento médico e intervención psicológica desde el mes de junio de 2017.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que estimando la excepción procesal de cosa juzgada y de carencia sobrevenida de objeto, desestimo la demanda presentada por Felipe contra SALCAI UTUNSA, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de cosa juzgada y de carencia sobrevenida de objeto alegada por la empresa demandada, desestima la demanda presentada por la parte actora para declaración de nulidad o subsidiaria injustificación de de la modificación de condiciones de trabajo, que califica de sustancial.
El recurso de suplicación que formula la parte actora se articula a través de dos motivos que pretenden la nulidad de la sentencia y se articulan por el cauce del art. 193 letra a) de la LRJS, otros dos para la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia por el de la letra c) del mismo precepto de la norma procesal, y otro para censura jurídica por infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia por la vía de la misma norma letra c).
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El primer motivo para nulidad de la sentencia por indebida estimación de la excepción de cosa juzgada, en los términos antes expuestos, debe ser desestimado.
De conformidad con el art. 222.1 de la LEC el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada ( STS de 27-3-2013, rec. 1917/2012).
Como señala esta sala en sentencia de 30 de marzo de 2015 recurso n.º 1262/14, se trata de un instituto procesal de las siguientes características:
'
A) Interpretando el Art. 222 LEC, la Sala Cuarta del TS (por todas Sentencias de 6/06/2006 Rc.u.d. 1234/2005y la más reciente de 18/09/12, R.c.u.d. 178/10) ha establecido la siguiente doctrina respecto al doble efecto positivo y negativo de la institución de la cosa juzgada:
1) El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3).
2) El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LEC) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.
3) Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'
4) La sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3), por cuanto el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte.
B) Más singularmente, en lo referente al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que constituye el más propio e intenso de dicha institución, pues su existencia impide al Tribunal que conozca del segundo proceso entrar a resolver la cuestión que ante él se formula, la Jurisprudencia (por todas STS 20/12/06, RJ 2007/1504 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) El derogado art. 1252 del Código Civil disponía que «Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron».
Dicho precepto fue reiteradamente interpretado en el sentido de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, en su aspecto negativo, es de todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones
2) En la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la Ley 1/2000, cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil.
El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del «ulterior proceso» sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...»; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que «la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...»
Ahora bien las diferencias existentes entre el texto de los dos artículos no impiden que el mandato que contenía el derogado art. 1252 del Código Civil y los criterios que en interpretación del mismo estableció la jurisprudencia mencionada, puedan ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el vigente art. 222 de la LECiv; habida cuenta que el concepto de cosa juzgada no se ha modificado, en lo esencial; siendo además evidente que los términos y expresiones del art. 1252 del Código Civil y los referidos criterios jurisprudenciales completan y dan mayor claridad a lo que establece el art. 222 de la LECiv.
Es cierto que el concepto de objeto del proceso puede considerarse modificado, o quizá mejor aclarado y profundizado, por lo establecido, sobre todo, en los arts. 400 y siguientes de la LECiv. Y es evidente que la modificación de este concepto incide o repercute sobre el de cosa juzgada.
Con todo, parece claro que el viejo art. 1252 del Código Civil y la jurisprudencia relativa al mismo siguen siendo una buena guía para interpretar y aplicar el art. 222 de la LPL, de ahí que en la actualidad sigue siendo necesario, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto. '
En el caso de autos, tal y como resulta de los autos y denuncia la parte demandante en el recurso de suplicación, concurren las siguientes circunstancias:
-El 11 de junio de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos por modificación sustancial de condiciones de trabajo con el n.º 42/2015, desestimado la demanda presentada por el aquí actor contra la empresa empleadora y demandada en autos.
-En esta sentencia se solicitaba se declarara nula o injustificada la modificación de condiciones de trabajo consistente en el traslado del actor desde las oficinas de la mercantil en Las Palmas a las dependencias de talleres ubicados en Telde. El traslado, producido el 22 de diciembre de 2014, se consideraba en dicha sentencia no había supuesto una transformación esencial del contrato ni lo había hecho más oneroso, no existiendo por tanto modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una mera modificación accidental.
-La sentencia había sido confirmada por esta Sala en recurso de suplicación por sentencia de 8 de julio de 2017.
-El 4 de junio de 2018 el trabajador interpone demanda objeto de este recurso, cuyo suplico dice: ' SOLICITO AL JUZGADO, Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por presentada DEMANDA JUDICIAL, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, MOBBING-ACOSO LABORAL (VACIADO DE CONTENIDO SUS RESPONSABILIDADES COMO RESPONSABLE DE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTES), PERSECUCIÓN EMPRESARIAL-ACOSO, GARANTÍA DE INDEMNIDAD, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y previos los trámites oportunos de conciliación y juicio dicte sentencia estimatoria de la demanda,
1º) Declarando el traslado NULO o subsidiariamente IMPROCEDENTE, y condene a la demandada a las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, reponiendo al actor en su situación laboral anterior al traslado al taller de Telde, y por tanto, con derecho a su reposición al Departamento de Siniestros sito actualmente en las oficinas centrales de la empresa en la calle Viera y Clavijo n.º 34-36 CP 35002 Las Palmas de G.C..
2º) Se declare al actor con el derecho al resarcimiento de los daños psíquicos y morales que ha padecido por el acoso-persecución empresarial al que ha estado y está sometido el actor, en la cuantía máxima establecida para ello en el art. 40.c) de la LISOS.
3º) Con condena adicional para la empresa para que cese en toda su actividad discriminatoria frente al actor'
Desistió en la vista de juicio de la condena solicitada respecto de la persona física responsable de la dirección y administración de la empresa, aclarando en este trámite que: '..lo que se pide es el reconocimiento del derecho, a la integridad física que ha sido vulnerado, por el tema del acoso y la acción de mobbing, que son los derechos fundamentales. Mas la condena de que hubo una modificación, que declare que hubo y se condene una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto que el puesto de trabajo como ya se ha dicho antes ha quedado sin funciones, ósea, vacío de contenido' (según grabación de la vista).
4º) El hecho décimo quinto de la demanda explica que el traslado del trabajador a Telde lo ha sido en un escenario de conculcación sistemática de los derechos fundamentales del trabajador a su dignidad profesional, ante la contínua degradación de las condiciones laborales del actor, de persistente acoso y derribo a sus derechos.
Como sostiene el actor, la novedad en los hechos alegados en la demanda de autos, posteriores a la fecha de enjuiciamiento del primer procedimiento seguido por modificación sustancial de condiciones de trabajo, posibilita una nueva demanda por el mismo cauce del procedimiento especial del art. 138 LRJS. Pero para que esta novedad en la causa de pedir permita un nuevo proceso sin quebranto del art. 222.1 LEC, es necesario un cambio en la pretensión, que en este caso no se produce. La demanda reitera la petición de nulidad o improcedencia de la medida con reposición en su situación laboral anterior al traslado al taller de Telde, y por tanto, con derecho a su reposición al Departamento de Siniestros sito actualmente en las oficinas centrales de la empresa en la calle Viera y Clavijo n.º 34-36 CP 35002 Las Palmas de G.C. Ninguna variación supone esta petición respecto de la inicial ya enjuiciada y resuelta por sentencia firme. Si lo que la parte quería era simplemente una reposición en las funciones que entendía modificadas, llevada a cabo tras aquel cambio de lugar de trabajo, así lo tenía que haber solicitado en la demanda, pues el traslado de centro y modificación funcional pretendida llevada a cabo a consecuencia del mismo, consta resuelta por sentencia firme.
En cuanto a la pretensión para que se declare que se ha producido una situación de acoso laboral señalar que el art. 184 de la LRJS, ubicado dentro del capítulo dedicado al procedimiento especial de Tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (Libro II, Título II, Capítulo XI), exige que las demandas por modificación sustancial de condiciones de trabajo, entre otras, se tramiten 'inexcusablemente' con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dicho proceso y acumulando en él, conforme a lo dispuesto en el art. 26.2 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal establecida para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Consecuentemente, la pretensión de la parte actora de reconocimiento del derecho a la integridad física por el acoso laboral, sólo puede ser objeto de conocimiento en este procedimiento especial como fundamento de la declaración de nulidad de la modificación sustancial, y de la indemnización acumulada por daños morales. Por otro lado, el contenido del hecho décimo quinto de la demanda confirma que ésta fue la pretensión de la parte, pues explica que el traslado del trabajador a Telde lo ha sido en un escenario de conculcación sistemática de los derechos fundamentales del trabajador a su dignidad profesional, ante la contínua degradación de las condiciones laborales del actor, de persistente acoso y derribo a sus derechos. Pese a ello el suplico de la demanda sólo solicita la declaración de nulidad o improcedencia del traslado, con condena a la reposición del actor al Departamento de Siniestros sito en las oficinas centrales de la empresa en la calle Viera y Clavijo n.º 34-36 CP 35002 Las Palmas de G.C. Sólo se acumula a la esta petición la indemnizatoria.
Sentado lo anterior, debe coincidirse con la Juez de instancia en que la impugnación del traslado a Telde por cambio de centro de trabajo y de funciones, fue el objeto de pronunciamiento judicial finalizado por sentencia firme, que por efecto de la cosa juzgada formal no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento, aunque con posterioridad hayan concurrido hechos que pudieran justificar una nueva modificación sustancial de condiciones de trabajo, porque de ser así la pretensión de demanda debió ser otra y no reiteración de la cursada en el primer proceso.
Se desestima el motivo y, con ello el recurso de suplicación, pues al mantenerse el pronunciamiento de cosa juzgada, no es posible entrar a conocer del resto de los motivos planteados.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe, representado por el Letrado D. Pedro Gil Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de febrero de 2019 en reclamación de modificación condiciones laborales y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.?
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0630/19 pudiendose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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