Sentencia SOCIAL Nº 1000/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1000/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1000/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020101012

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2298

Núm. Roj: STSJ ICAN 2298/2020


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000436/2020
NIG: 3501644420190011030
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001000/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001087/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: María Rosario ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARINA MAS CARRILLO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000436/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000506/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0001087/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña María Rosario frente al INSS.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ' ???????
PRIMERO.- La actora nacida el NUM002 .1964, con D.N.I. nº NUM003 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM004 , con1 la categoría profesional de Limpiadora.



SEGUNDO.- Con fecha 09.07.2015, la actora fue declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución del Juzgado de lo Social nº 4 de L.P.G.C., procedimiento nº 144/2015.



TERCERO.- Con fecha 26.04.2019, la parte actora solicita la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocida, iniciando el INSS el correspondiente expediente.



CUARTO.- Con fecha 24.05.2019, se emite el Informe de Valoración Médica, señalándose, el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Lesiones anteriores: Fibromialgia.

Cervicolumbodiscoartrosis, Trastorno adaptativo y obesidad. Lesiones actuales: Fibromialgia. Discopatía degenerativa cervical y lumbar incipiente. Trastorno adaptativo. Patología reumatológica en correcto control médico con funcionalidad conservada. No sinovitis. Patología degenerativa de raquis sin limitación, sin signos de radiculopatías agudas. Trastorno del ánimo leve sin seguimiento especializado que no dificulta actividades habituales de la vida diaria.' .



QUINTO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución en fecha 26.06.2019, manteniendo el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, y con posterioridad con fecha 02.07.2019, con el incremento del 20%.



SEXTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.372,98 € /mes.

SEPTIMO.- La actora está afecta de: Discopatía degenerativa con cervicoartrosis: Síndrome de insuficiencia vertebro basilar con vértigos y mareos. Cervicobraquialgia derecha. Dolor articulación temporomandibular.

Limitación funcional de ambos hombros.

Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa. Estenosis foraminal. Lumbociática.

Sacroileitis.

Fibromialgia.

Trastorno tiroideo. Hipotiroidismo. Temblor esencial.

Lesión auditiva. Plesbiacusia.

Trastorno visual. Trastorno digestivo. Hernia de hiato.

Trastorno funcional de colon. Obesidad.

Trastorno Ansioso Depresivo. Reaccción Depresiva prolongada (F4321; CIE 1).

Lesión Dermatológica liquen plano. Alopecia occipital.

Trastorno vascular periférico. Varices. Edema Maleolar.

Presenta: dolor generalizado y más intenso a nivel cervical y lumbar, trastornos funcionales digestivos-dolor gástrico con cuadros de diarrea-, trastorno emocional, trastorno visual, auditivo y cuadro de temblor en extremidades; contractura y atrofia de la musculatura paravertebral cervical y lumbar; cansancio, malestar general, labilidad emocional, tendencia al llanto y detraimiento, ansiedad moderada, irritabilidad, sentimientos de frustración e ideas pasivas de muerte. Aumento de tamaño de ambos lóbulos tiroideos. Afectación venosa superficial en extremidades inferiores, con varices.

Con las siguientes limitaciones: a nivel cervical, dolor de la movilidad de todos los ejes, irradiación a región cráneo basal con dolor selectivo a la presión sobre ambos puntos de Arnold con cefalea pancraneal secundaria, mareos, empeoramiento de la agudeza visual, inestabilidad para la marcha. Irradiación a región de trapecios y ambos MMSS de predominio derecho con trastorno de la sensibilidad, fuerza y reflejos. A nivel de hombro, cuadro de dolor y limitación de la movilidad de ambos hombros de predominio derecho con limitación de la movilidad en todos los ejes, más evidente a la abducción, elevación y retroversión. A nivel lumbar, dolor de la movilidad en todos los ejes, irradiación a región inguino-pélvica y ambos MMII con trastorno tróficos y edemas maleolares. A nivel de caderas, dolor selectivo a la presión sobre articulaciones sacroiliacas, limitación de la movilidad articular de predominio derecho. Dolor selectivo a la presión sobre trocánteres. A nivel osteomuscular, cuadro de dolor generalizado con dolor selectivo a la presión de los puntos de gatillo.

Está en tratamiento psiquiátrico y con analgésicos para tratar el dolor neuropático. No puede ingerir analgésicos ni antiinflamatorios potentes.

OCTAVO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 16.08.2019, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 16.10.2019.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Rosario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 1.372,98 euros, con efecto desde 24.05.2019 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono a la actora de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 506/19 dictada en fecha 26/12/19 en las actuaciones 1087/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Doña María Rosario frente al INSS, en materia de Incapacidad permanente.

En la sentencia recurrida estima la demanda planteada y declara a la actora afecta de Incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, con las consecuencias económicas correspondientes y fecha de efectos 24 de mayo de 2019 condenándose a la Entidad demandada (INSS) .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso la Entidad gestora recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, considera infringido el art. 193 y 194 LGSS . Considera la recurrente que la actora no se halla afecta del grado absoluto de incapacidad invocándose la Sentencia del tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 1986 y de 21 de enero de 1988.

Entiende la recurrente que a pesar del cuadro de dolencias que padece la actora de acuerdo con el hecho probado séptimo considera que estas no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta , y también añade que las mismas son sustancialmente iguales a las padecidas por la actora en abril de 2018 , fecha en la que a instancia de la actora se revisó su invalidez desestimando agravación de sus dolencia, lo que fue confirmado por sentencia de 26 de junio de 2018. Por los anteriores motivos entiende que debe estimarse su recurso y previa revocación de la sentencia recurrida desestimarse la demanda origen de estas actuaciones.

La impugnante se opuso en base a los propios razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y sobre todo en el contenido del informe pericial del médico aportado por la actora del que la magistrada deduce un claro empeoramiento de las dolencias que dieron lugar a la declaración inicial de incapacidad permanente total de la trabajadora demandante. Destaca sustancialmente la patología psiquiátrica que padece en la actualidad la trabajadora y el aumento de las dosis de fármacos-gabapentian, lo que le impide a la trabajadora desempeñar cualquier actividad.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987).( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.

135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso del actora, de acuerdo con el hecho probado séptimo, el cuadro de dolencias permanentes que actualmente le afectan son las siguientes: 'La actora está afecta de: Discopatía degenerativa con cervicoartrosis: Síndrome de insuficiencia vertebro basilar con vértigos y mareos. Cervicobraquialgia derecha. Dolor articulación temporomandibular. Limitación funcional de ambos hombros.

Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa. Estenosis foraminal. Lumbociática.

Sacroileitis.

Fibromialgia.

Trastorno tiroideo. Hipotiroidismo. Temblor esencial.

Lesión auditiva. Plesbiacusia.

Trastorno visual. Trastorno digestivo. Hernia de hiato.

Trastorno funcional de colon. Obesidad.

Trastorno Ansioso Depresivo. Reaccción Depresiva prolongada (F4321; CIE 1).

Lesión Dermatológica liquen plano. Alopecia occipital.

Trastorno vascular periférico. Varices. Edema Maleolar.

Presenta: dolor generalizado y más intenso a nivel cervical y lumbar, trastornos funcionales digestivos-dolor gástrico con cuadros de diarrea-, trastorno emocional, trastorno visual, auditivo y cuadro de temblor en extremidades; contractura y atrofia de la musculatura paravertebral cervical y lumbar; cansancio, malestar general, labilidad emocional, tendencia al llanto y detraimiento, ansiedad moderada, irritabilidad, sentimientos de frustración e ideas pasivas de muerte. Aumento de tamaño de ambos lóbulos tiroideos. Afectación venosa superficial en extremidades inferiores, con varices.

Con las siguientes limitaciones: a nivel cervical, dolor de la movilidad de todos los ejes, irradiación a región cráneo basal con dolor selectivo a la presión sobre ambos puntos de Arnold con cefalea pancraneal secundaria, mareos, empeoramiento de la agudeza visual, inestabilidad para la marcha. Irradiación a región de trapecios y ambos MMSS de predominio derecho con trastorno de la sensibilidad, fuerza y reflejos. A nivel de hombro, cuadro de dolor y limitación de la movilidad de ambos hombros de predominio derecho con limitación de la movilidad en todos los ejes, más evidente a la abducción, elevación y retroversión. A nivel lumbar, dolor de la movilidad en todos los ejes, irradiación a región inguino-pélvica y ambos MMII con trastorno tróficos y edemas maleolares. A nivel de caderas, dolor selectivo a la presión sobre articulaciones sacroiliacas, limitación de la movilidad articular de predominio derecho. Dolor selectivo a la presión sobre trocánteres. A nivel osteomuscular, cuadro de dolor generalizado con dolor selectivo a la presión de los puntos de gatillo.

Está en tratamiento psiquiátrico y con analgésicos para tratar el dolor neuropático. No puede ingerir analgésicos ni antiinflamatorios potentes.' Por lo que respecta a las lesiones anteriores padecidas por la actora , son según se detalla en el propio informe de valoración médica del EVI de fecha 24 de mayo de 2019: ' Fibromialgia. Cervicolumbodiscoartrosis. Trastorno adaptativo y obesidad' Con una simple lectura de las dolencias anteriores y las actuales se pude concluir con facilidad la agravación producida.

La recurrente niega que tales dolencias limiten funcionalmente a la actora para todo trabajo o actividad . El criterio de esta sala, a la vista del prolijo cuadro de dolencias actuales es radicalmente divergente pues sin modificar el relato fáctico de hechos probados en donde se recogen las graves dolencias físicas y psicológicas que afectan a la actora, es claro que la misma se halla seriamente impedida para asumir la responsabilidad de cualquier trabajo o profesión aunque sea un trabajo liviano, o sin grandes requerimientos físicos, pero es que en el presente caso, concurren también dolencias de índole psicológico (trastorno ansioso depresivo. Reacción depresiva prolongada), que anulan seriamente la capacidad funcional de la actora, que se halla impedida para asumir cualquier trabajo o actividad en condiciones dignas y humanamente aceptables. Las limitaciones se describen pormenorizadamente en el relato fáctico transcrito (Hp7º) al que nos remitimos.

En base a lo anterior debe desestimarse también este motivo, y con él la totalidad del recurso planteado.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 506/19 del Juzgado de lo Social nº -3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 26/12/19, en los autos 1087/19, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0436/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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