Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1001/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5568/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1001/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100587
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0001877
EBO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1001/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 936/2011 y siendo recurrido Casiano y Electrica del Cadi, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de octube de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando en parte la demanda formulada por D. Casiano , frente a la empresa ELÉCTRICA DEL CADÍ, S.L., y la Compañía aseguradora ALIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno solidariamente a las demandadas ALIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en tanto que es responsable civil directa y ELÉCTRICA DEL CADÍ, S.L., en cuanto que es responsable civil subsidiaria, a pagar al actor la cantidad de 126.075,84 euros, más el 10% de recargo de mora'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Casiano , nacido el NUM000 /1978, con DNI núm. NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 13/04/04, categoría profesional de Operario y salario de 25.489,56 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 15/02/10 e inició proceso de incapacidad temporal permaneciendo 310 días de curación o estabilización, y 51 de hospitalización. (Documento 1 de la parte actora, informe médico forense).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 01/06/11 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de instalación de líneas eléctricas, derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 17/02/11 y el derecho a percibir una pensión mensual en cuantía de 25.489,56 euros anuales, más revalorizaciones. La base reguladora de la prestación es de 2.124,13 euros mensuales. (Documento 9 de la parte actora).
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 07/09/10 fue declarada la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandada. (Documento 11 de la parte actora).
QUINTO.- Por resolución de la Directora dels Serveis Territorials, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 27/10/10 se impuso a la empresa demandada una sanción por cuantía de 2.046 euros. (Documento nº 18 de la parte actora).
SEXTO.- El accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 15/02/10 le causó las siguientes lesiones:
- Fractura del tabique nasal sin desplazamiento
- Extremidad superior derecha:
- Fractura abierta grado II supracondilea y entercondilea de paleta humeral codo derecho.
- Fractura no desplazada de cabeza del radio
- Fractura articular de olecranon (epífisis proximal del cúbito)
- Ruptura muscular tríceps.
- Extremidad inferior izquierda: fracturación muñeca izquierda (radiología: fractura intraarticular epífisis distal del radio con fragmento volar y estiloides radial, fractura articular con fragmento palmar tipo B32).
A la exploración física realizada en el juzgado el día 22/12/10 presentaba:
Antebrazo de la extremidad superior derecha; pérdida extensión 30º y de flexión 35º, cicatrices en el brazo y antebrazo derecho, cicatriz longitudinal quirúrgica dorsal codo de 22 cm x 1 cm, con queloice en la zona del codo; cicatriz longitudinal quirúrgica de 6 cms que parte del anterior a nivel de codo, externo a ella; cicatriz longitudinal quirúrgica de 32 cm en la cara dorsal del antebrazo.
Muñeca izquierda: cicatriz quirúrgica, ventral, longitudinal y media de 8 cms. (Documento 1 de la parte actora: informe médico forense).
SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor tiene las siguientes secuelas:
- Paresia partes acras de la extremidad superior derecha: Pérdida de fuerza de dicha extremidad en grado medio. (3 puntos).
- Antebrazo de la extremidad superior derecha:
- Limitación a la extensión del codo: mueve más de 60º (limitación de 35º). (5 puntos).
- Limitación de la flexión del codo: mueve más de 60º (limitación 35º). (5 puntos)
- Daño estético moderado en grado máximo. (12 puntos).
- Material de osteosíntesis de codo derecho en grado máximo. (4 puntos)
- Material de osteosíntesis en muñeca izquierda. (Documento 1 de la parte actora, informe médico forense). (4 puntos).
OCTAVO.- El actor ha percibido la cantidad de 17.423,25 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal.
NOVENO.- La Mutua ASEPEYO ha ingresado, en concepto de capitalización de la incapacidad permanente total reconocida al demandante, la cantidad de 273.314,90 euros, que ascienden a 274.783,99 euros si se añaden los intereses de capitalización. El capital coste asciende a 390.449,85 euros
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, recurre en suplicación la compañía aseguradora de su empresa empleadora, para mostrar su disconformidad con la cuantificación de los daños y perjuicios fijados en la resolución recurrida. Para ello alega la infracción de los arts. 1.102 , 1.902 y 1.903 del CC y el Anexo de la Disposición Final segunda de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , además de citar la sentencia de TC nº 181/2000 .
La sentencia condenó a las demandadas al pago de 126.075,84 euros en concepto de indemnización, más el 10% de mora. Su desglose es el siguiente:
a) días de incapacidad temporal:
310 días impeditivos x 55,27 euros= 17.133,70 euros
51 días de hospitalización x 67,98 euros= 3.466,98 euros
Total: 20.600,68 euros
Factor de corrección: 10%: 2.060,06 euros
Total de la incapacidad temporal: 22.660,75 euros
b) secuelas e incapacidad:
33 puntos x 1.471,49 euros = 48.559,17 euros
Factor de corrección por perjuicios económicos: 10%: 4.855, 91 euros
Total: 53.415,09 euros
Factor de corrección por incapacidad: 50.000 euros
Total por las secuelas e incapacidad: 103.415,09 euros.
Por su parte, la recurrente propone como cifra total de la condena la suma de 36.016 euros, sin intereses moratorios. Su desglose es el siguiente:
a) Incapacidad temporal:
259 días NO impeditivos x 29,75 euros: 7.467,25 euros
O, alternativamente:
259 días impeditivos x 55,27 euros = 14.314,93 euros
Y, además, 51 días de hospitalización x 67,98 euros = 3.466,98 euros
Total: 10.934,23 euros o, en el segundo caso, 17.781,91 euros.
Considera que no procede aplicar factores de corrección. Y, además, propone que se compense esta cantidad con lo percibido como prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal: 17.423,25 euros, por lo que o bien no procedería ninguna indemnización por este concepto (supuesto de computar los 259 días como no impeditivos) o tan solo 358,66 euros (caso de tenerlos como impeditivos).
b) Para las secuelas e incapacidad:
21 puntos por las secuelas funcionales x 1.190,90 euros = 25.008,90 euros
12 puntos por las secuelas estéticas x 887,37 euros - 10.648,44 euros
Total: 35.657,34 euros
Alega que no procede aplicación de factor de corrección por los perjuicios económicos mientras que por la incapacidad permanente propone, en lugar de la suma de 50.000 euros de la sentencia, la cifra de 41.603,08 euros. Y, además, considera que esta cantidad debe quedar íntegramente compensada con la prestación de la Seguridad Social por la invalidez permanente total que le ha sido reconocida y cuyo capital coste asciende a 274.783,99 euros.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la incapacidad temporal, la sentencia recurrida señala que permaneció en tal situación durante 310 días, 'de los cuales 51 fueron de hospitalización' (fundamento jurídico segundo), lo que obliga a diferenciar su tratamiento conforme al baremo regulado en el RD Legislativo 8/2004, pero aclarando, en primer lugar, dicho número total de días. Así, 51, serán de hospitalización y 259, de baja impeditiva (no 51 de hospitalización y 310 días no impeditivos, como erróneamente computa la sentencia).
Por otro lado y en cuanto a la valoración, para los días de hospitalización no discreparon las partes (51 días de hospitalización: 3.466,98 euros); pero sí para los restantes días, los que no fueron de hospitalización. Conceptualmente son impeditivos, en cuanto se entiende por día de baja impeditivo 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual' (RD Legis. 8/2004, tabla V, apartado a); y en el presente caso el actor estuvo en la situación laboral de incapacidad temporal, es decir, que no pudo trabajar y precisó de asistencia médica ( art. 128.1 LGSS ), lo que se traduce en días impeditivos.
Ahora bien, con respecto a la valoración o indemnización que corresponde a esos 259 días de baja o en incapacidad temporal, si tomamos como referencia el baremo, han de ser cuantificados como días no impeditivos, a 29,75 euros/día, dando el total propuesto en el recurso de 7.467,25 euros, ya que el actor percibió la prestación de Seguridad Social, del 75% de su salario. Por último en cuanto a la incapacidad temporal, no procederá la aplicación del factor de corrección previsto en el apartado b) de la tabla V, que responde a los perjuicios económicos, al lucro cesante.
Lo anterior responde a la doctrina sentada por el TS en sus sentencias de 14.12.2009 (RCUD 715/2009 ) y 15.12.2009 (RCUD 3365/2008 ). Concretamente, la primera de ellas lo explica en estos términos:
'En conclusión, esta Sala entiende que la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo correspondientes al periodo en el que el trabajador accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal (IT), cuando se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe fijarse: a) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir; b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, -- dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos --, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja ' durante la estancia hospitalaria ' de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva ' sin estancia hospitalaria ' (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos; y c) sin que proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el baremo de accidentes de tráfico figuran como ' factores de corrección ' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir'.
TERCERO:Y por lo que respecta a la compensación de la indemnización resultante de la aplicación del baremo con la prestación de SS percibida por el trabajador por el mismo concepto de incapacidad temporal, tampoco puede ser estimada, por las siguientes razones.
Ha reiterado el TS que la compensación de las percepciones de la SS no puede realizarse de forma global e indiscriminada sino aplicando un criterio de homogeneidad (TS 14.7.2009 -RCUD 3576/2008 - y 23.7.2009 -RCUD 4501/2007 -, entre otras). Por tanto, no puede compensarse con la cifra que resulta de la indemnización básica (tabla V, apartado a) del Baremo), que responde a daños corporales y morales sino que solo podría hacerse de SS a los efectos de los perjuicios económicos (factor de corrección, apartado b) de la tabla V) en tanto que la prestación -y, en su caso, las mejoras- buscan paliar, total o parcialmente, la pérdida de ingresos salariales.
El factor consiste en un porcentaje, determinado en función del nivel de ingresos de la víctima, que se aplicará sobre la indemnización básica para incrementarla. El valor dinerario resultante de este factor no basta para resarcir los perjuicios económicos puesto que la reparación de estos supondría la plena indemnidad del trabajador, es decir, compensar el lucro cesante, el cual se cifra en el 100% del salario que hubiera percibido en el caso de no haber estado en la situación de incapacidad temporal mientras que la prestación de SS solo alcanza el 75% de los ingresos salariales. Solo excepcionalmente existe la prestación complementaria que cubre hasta el 100% del salario -que no es el supuesto de autos-, caso en que dejarían computarse a efectos de indemnización vía Baremo, estos perjuicios económicos o lucro cesante.
En conclusión, teniendo presente que el salario del trabajador alcanzaba los 25.489,56 euros anuales brutos (hecho probado primero) y la suma percibida como prestación de incapacidad temporal fue de 17.423,25 euros, esta no alcanzó a cubrir la totalidad de los perjuicios económicos causados (aun cuando aquellos fueran considerados en su valor neto, que sería el referente para valorar sus ingresos reales; -tras deducir la aportación a la Seguridad Social y las cantidades retenidas por la empresa por el IRPF-). Por tanto, no procede la compensación de esta prestación con la cifra resultante de aplicar el factor de corrección, que la Juez a quo, lo cifró 2.060,06 euros.
CUARTO:Por lo que respecta a las lesiones permanentes, no hay discusión en cuanto al número de puntos que les corresponden (33), pero sí en cuanto al valor que les corresponde.
Atendiendo a los criterios del Baremo, que optó por seguir la Juez a quo y al que se refiere la recurrente, el RD Legis 8/2004 establece en las 'Reglas de utilización' de la tabla VI prevista para la valoración de las secuelas: '3ª El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'.
Por tanto, lleva razón la recurrente al distinguir la valoración del perjuicio físico y/o síquico y la del perjuicio estético. Así, la indemnización correspondiente al perjuicio funcional será 25.008,90 euros (21 puntos por las secuelas funcionales x 1.190,90 euros) y de 10.648,44 euros por los 12 puntos de las secuelas estéticas (12 x 887,37 euros), con el resultado total de 35.657,34 euros como indemnización básica.
QUINTO:En cuanto a la pretendida compensación de esta indemnización básica con la prestación por invalidez permanente total (274.783,99 euros, según el hecho probado noveno), no procede ya que se vulneraría la regla de homogeneidad que exige la jurisprudencia para poder llevarlo a cabo. Efectivamente, la prestación de la SS cubre el lucro cesante mientras que aquella, la cifra resultante del anterior fundamento jurídico, responde a daños corporales y morales. (En este sentido sentencia de 14.7.2009, RCUD 3576/2008 del TS).
SEXTO:Respecto a los factores de corrección previstos en la tabla IV, el recurrente pretende que no se aplique el relativo a los perjuicios económicos (que la sentencia ha cifrado 4.855,91 euros, correspondiente al 10% de la indemnización básica) mientras que propone sustituir la suma de 50.000 euros que señala la sentencia como factor de corrección para la incapacidad permanente total por la de 41.603,08 euros.
En punto a la pretensión relativa a los perjuicios económicos ha de estimarse el recurso porque la suma resultante de la aplicación de este factor de corrección queda totalmente absorbido por lo percibido por el concepto de indemnización de invalidez permanente total puesto que en este caso, este factor de corrección -a diferencia de la indemnización básica, según ya hemos señalado- sí se dirige a cubrir los perjuicios económicos, al igual que lo hace la pensión de la SS. Respecto a la cuantía de este factor de corrección, dado que la indemnización básica ha variado según lo razonado en el anterior fundamento jurídico y puesto que la sentencia ha fijado el 10% atendiendo a los ingresos netos del trabajador, le corresponderían 3.565,73 euros (y no los 4.855, 91 euros que fija la sentencia).
Y con respecto a la corrección por incapacidad permanente, la propuesta del recurrente, de 41.603,08 euros, responde a un reparto proporcional de la horquilla de ingresos en que se sitúan los del actor en la tabla IV ( de 18.141,80 euros a 90.705,42; cuya diferencia sería 72.563,52 euros) entre los 43 años a que puede extender la vida restante del actor (75 años como media de vida menos 32 años que tenía el actor al tiempo del accidente), cálculo que resulta razonable, si bien, atendiendo a la doctrina del TS, no podemos atender, sin más, a cualquiera de tales cifras derivadas del Baremo puesto que estamos ante la cuantificación de los daños y perjuicio derivados de un accidente de trabajo y no de un accidente de circulación, por lo que es necesario desglosar, conforme a dicha jurisprudencia, la parte que corresponde a la discapacidad laboral y la que se atribuye a la discapacidad vital.
En este caso, a la vista de las lesiones del actor (esencialmente, una limitación del 35% para ciertos movimientos y fuerza en la extremidad superior derecha), su edad (32 años) y su categoría profesional (operario), se considera que una proporción adecuada sería un 55% para la primera y un 45% para la vital. Esos porcentajes los aplicaremos con relación a la suma fijada por la sentencia recurrida (50.000 euros), en cuanto que ha de prevalecer esta cuantificación sobre la que plantea la recurrente sin especial apoyo normativo o probatorio. Por tanto, a la discapacidad laboral le corresponde 27.500 euros y 22.500 euros, a la discapacidad vital.
Ahora bien, aunque ya hemos dicho que la indemnización básica por las secuelas no se absorbe por las prestaciones de SS, sin embargo, en el caso de la cantidad resultante de aplicar el factor de corrección por las lesiones permanentes con incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual, la parte correspondiente a la discapacidad laboral (27.500 euros) sí ha de verse absorbida de forma completa por el remanente del capital coste de la incapacidad permanente de la SS (274.783,99 euros - 3.565,73 euros, de los perjuicios económicos señalados anteriormente = 271. 218,26 euros ). Aunque no así la cantidad correspondiente a la discapacidad vital, que, por tanto, acrecerá al total de la indemnización ahora reclamada.
SEPTIIMO:En resumen, la indemnización final, tras deducir las prestaciones de la SS cuando así procede, será:
Por la incapacidad temporal: 10.934,23 euros,
Por las secuelas e invalidez: 35.657,34 euros como indemnización básica, más 22.500 euros por el factor de corrección por la discapacidad vital.
OCTAVO:En cuanto a los intereses, la compañía recurrente argumenta que no procede condenársele al 10% por mora que fija el fallo de la sentencia recurrida ya que es una aseguradora y el 'el recargo es una sanción al empresario' y la aseguradora solo responde por la responsabilidad civil de la empresa. Y, subsidiariamente, los intereses habrían de devengarse desde la fecha de la interpelación judicial a la compañía hasta la fecha de consignación del importe de la condena.
Es cierto que la sentencia emplea el término de 'recargo' para referirse a la mora ('recargo de mora' dice). Pero no se trata del recargo por falta de medidas de seguridad, que prevé el art. 123 de la LGSS , que sí tiene ese carácter sancionador al que se refiere la recurrente. Se trata del recargo, incremento o sobrecargo que la deuda sufre por causa de la mora; y en tal sentido la compañía no queda exenta.
Atendiendo a las sentencias del TS de 14.7.2009 y 23.7.2009 hemos de distinguir los siguientes periodos:
a) Para todas las demandadas y para el periodo comprendido entre la fecha de la conciliación y la fecha de la sentencia de instancia el interés legal del dinero.
b) Tratándose del periodo comprendido entre la sentencia del Juzgado y la fecha de esta sentencia: en el caso de la empresa, el interés legal del dinero más dos puntos; y en el caso de aseguradora, el 20% (art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ).
c) Desde la fecha de esta sentencia, igual que en el caso anterior: el interés legal del dinero más dos puntos para la empresa y el 20% para la aseguradora.
NOVENO: Al estimarse en parte el recurso formulado por la compañía demandada, debe acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir así como la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y, en su caso, la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia; de acuerdo con lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 25 de marzo de 2.013 , dictada en los autos nº 936/2011, a instancia de Casiano contra ELECTRICA DEL CADÍ, S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, condenamos a los demandados a pagar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (59.094,57 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la de la sentencia recurrida, cantidad que devenga, además, para el periodo transcurrido desde la fecha de la sentencia recurrida hasta su efectivo pago: el interés legal del dinero más dos puntos para la empresa y el 20% para la aseguradora.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
