Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1001/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 1001/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100547
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2010 0000837
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000736 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000170 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP , MUTUA MIDAT CYCLOPS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA ANGELES GOMEZ LAGE , MARIA BLANCA FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONCOBRA SA , NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL , Alejandro
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), , RAMON LASO GONZALEZ , CELESTINO BARROS PENA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000736 /2012, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP , MUTUA MIDAT CYCLOPS , contra la sentencia por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000170 /2010, seguidos a instancia de D. Alejandro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MONCOBRA SA , NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL , MUTUA FREMAP , MUTUA MIDAT CYCLOPS , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alejandro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONCOBRA SA, NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL, MUTUA FREMAP, MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil once que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Alejandro , nacido el día NUM000 /1950, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el numero NUM001 . El actor tenía cubiertas las contingencias derivadas de enfermedad profesional por FREMAP y por MC MATUAL. Segundo.- Interesada por la demandante la declaración de incapacidad permanente total y, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 17 de Septiembre de 2.009, denegándole la prestación de incapacidad permanente interesada por no constituir las dolencias de la actora situación de incapacidad en grado alguno. Tercero.- Por D. Alejandro , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12 de Diciembre de 2.00,9, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva, con pérdida de un 69,38% en oído derecho y un 67,50% en oído izquierdo, lumboartrosis L5-S1 y báscula pélvica'. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO subsidiariamente la demanda interpuesta por D. Alejandro , contra el Instituto Nacional, de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y Mutua MC Mutual, y en consecuencia, DECLARAR al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, CONDENANDO a las entidades demandadas al abono al actor de una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan. Que debo ABOLVER y ABSUELVO a la empresa Nervión, Montajes y Mantenimientos y la empresa Moncobra, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Mutua Fremap y Mutua Midat Cyclops siendo impugnado por Mutua Midat Cyclops y el demandante D. Alejandro . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Interpuesta demanda por Don Alejandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC Mutual, contra la Entidad Mercantil Nervión Montajes y Mantenimientos Sociedad Limitada y contra la Entidad Mercantil Moncobra Sociedad Anónima, fue turnada al Juzgado de lo Social 5 de A Coruña que, tras los trámites oportunos y la celebración del juicio, dictó sentencia en la cual se declara al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de calderero, condenando a las entidades gestoras y a las mutuas codemandadas al abono de una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora, y absolviendo a las empresas codemandadas. Frente a esa sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC Mutual, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap y por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC Mutual son impugnados de adverso por Don Alejandro , y los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap son también impugnados de adverso por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC Mutual.
Un orden lógico de examen de los tres recursos aconseja analizar en primer lugar las revisiones fácticas para, una conformada definitivamente la declaración de hechos probados, analizar, en segundo lugar, denuncias jurídicas.
SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pretenden las tres siguientes:
1ª. La modificación del Hecho Probado Segundo, donde se dice que, 'interpuesta por la demandante la declaración de incapacidad permanente total y, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 17 de septiembre de 2009, denegándole la prestación por incapacidad permanente interesada por no constituir las dolencias de la actora situación de incapacidad permanente en grado alguno', para pasar a decir que 'interesada por el demandante la declaración de incapacidad permanente total con fecha de 4 de noviembre de 2008 y posterior de 3 de agosto de 2009 y, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de septiembre de 2009, se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución denegándole la prestación de incapacidad permanente interesada por no constituir las dolencias de la actora situación de incapacidad en grado alguno'. Tal modificación se acoge porque se sustenta en datos objetivos obrantes en el expediente administrativo que pueden ser relevantes para la decisión del litigio -como son las fechas en las cuales se intentó la declaración de invalidez o la fecha de la previa propuesta emitida por Equipo de Valoración de Incapacidad-.
2ª. La modificación en el Hecho Probado Tercero del listado de dolencias del trabajador demandante que quedarían en 'hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva del 45% en el oído derecho y del 46% en el oído izquierdo, sin variación significativa desde 2004; traumatismo antiguo en ojo derecho, ectopia uveal, pupila desplazada, iridodonesis, sin variación significativa desde 2005; lumboartrosis L5/S1', basándose en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades. Tal modificación se acoge porque el juzgador de instancia no se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en la medida en que ha acogido un informe médico, que no ha sido ratificado en el acto del juicio oral, emitido por la Dra. Felicisima , que no es especialista en otorrinolaringología, frente al Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, que, aparte su contrastada competencia en la valoración de incapacidades laborales dado su carácter especializado y multidisciplinar, se ha sustentado en la audiometría, que es una prueba objetiva, realizada por el Servicio de Otorrinolaringología del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, que está adscrito a la sanidad pública.
3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado Sexto, donde se diga que 'el demandante prestó servicios entre el 13 de junio de 1980 y el 7 de agosto de 2009, durante los concretos periodos que se recogen en el expediente administrativo y que se dan aquí por reproducidos, para las empresas Montajes Industriales Hércules Sociedad Limitada, Suministros, Proyectos e Instalaciones Sociedad Anónima, SPI Transporte de Energía Sociedad Anónima, Ibérica Mantenimiento Industrial Sociedad Anónima, Puentes y Calzadas Grupo de Empresas Sociedad Anónima, Metalúrgica Rías Bajas Sociedad Anónima, Hidromont Sociedad Anónima, Elaborados Metálicos Sociedad Anónima, Metálica Coruñesa Sociedad Anónima, Auximet Sociedad Anónima, Denion Control y Sistemas Sociedad Anónima, Control y Aplicaciones Sociedad Anónima, Mantenimiento y Montajes Industriales Sociedad Anónima, Montajes Mecánicos Diversos Sociedad Limitada, Control y Montajes Industriales CYMY Sociedad Anónima, Montajes y Reparaciones Sabón Sociedad Limitada, Montajes Nervión Sociedad Anónima, Tusolga Sociedad Limitada, Iglesias Miras Sociedad Anónima, Céltica de Montajes Sociedad Limitada, Felguera Montajes y Mantenimientos Sociedad Anónima, Veirabad Sociedad Limitada, Inymont Noroeste Sociedad Limitada, Nervión Montajes y Mantenimeintos Sociedad Limitada, TMI - Tecnología, Montaje e Ingeniería Sociedad Anónima y Fruelec Electricidad Sociedad Limitada', y que 'durante el año 2009 el actor prestó servicios para Nervión Montajes y Mantenimientos Sociedad Limitada desde 10.6.2008 a 27.5.2009 y desde 3.8.2009 a 7.8.2009 para Moncobra Sociedad Anónima desde 14.8.2009 a 9.9.2009, para Imasa Ingeniería y proyectos Sociedad Anónima desde 24.10.2009 a 5.11.2009, para Nervión Montajes y Mantenimientos Sociedad Limitada desde 9.12.2009 a 23.12.2009, y para SPIE Ibérica de Mantenimiento y Montaje Sociedad Anónima - a partir del 19.1.2010 figura de alta en la empresa SPIE Ibérica de Mantenimiento y Montaje Sociedad Anónima'. Tal adición se acoge porque se sustenta en datos objetivos obrantes en el expediente administrativo que pueden ser relevantes para la decisión del litigio -como son los periodos de alta y baja en las distintas empresas en las cuales ha prestado su trabajo el demandante-.
TERCERO.Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, se pretenden las tres siguientes -dos de las cuales coinciden en todo o en parte con las solicitadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo cual nos permitirá acogerlas en unos mismos términos-:
1ª. La modificación del último inciso del Hecho Probado Primero, donde se dice que 'el actor tenía cubiertas las contingencias derivadas de enfermedad profesional por Fremap y por MC Mutual', para pasar a decir que 'el actor tenía cubiertas las contingencias derivadas de enfermedad profesional desde el 1.7.2008 hasta el 27.5.2009 con MIDAT Cyclops, pasando después a situación de desempleo, y desde el 3.8.2009 hasta el 7.8.2009, de nuevo con la misma Mutua, pasando después a situación de desempleo - desde el 14.8.2009 hasta el 9.9.2009 la entidad de cobertura era Fremap, pasando el actor de nuevo el 10.9.2009 a situación de desempleo'. Tal modificación se acoge porque se sustenta en datos objetivos obrantes en el expediente administrativo que pueden ser relevantes para la decisión del litigio -como son los últimos periodos de alta y baja en las varias empresas aseguradas por las distintas mutuas implicadas-.
2ª. La modificación del Hecho Probado Segundo, donde se dice que, 'interpuesta por la demandante la declaración de incapacidad permanente total y, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 17 de septiembre de 2009, denegándole la prestación por incapacidad permanente interesada por no constituir las dolencias de la actora situación de incapacidad permanente en grado alguno', para pasar a decir que 'interesada por el demandante la declaración de incapacidad permanente para su profesión de calderero con fecha 3 de agosto de 2009, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de septiembre de 2009 denegatoria de la prestación interesada por no constituir las dolencias del trabajadores incapacidad permanente en grado alguno', y que, 'previamente, el trabajador, el 4 de noviembre de 2008, había ya solicitado una incapacidad permanente para su profesión de calderero, que, en base a las mismas patologías también fue denegada'. Tal modificación se acoge, en la parte en que coincide con la primera de las pretendidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por las razones expuestas al acogerla y en los términos en que fue redactada, y en la parte en que no coincide, que es cuando se afirma que, 'previamente, el trabajador, el 4 de noviembre de 2008, había ya solicitado una incapacidad permanente para su profesión de calderero, que, en base a las mismas patologías también fue denegada', porque se sustenta en datos objetivos obrantes en el expediente administrativo que pueden ser relevantes para la decisión del litigio -una anterior solicitud y su denegación-.
3ª. La modificación en el Hecho Probado Tercero del listado de dolencias del trabajador demandante basándose en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades se acoge porque coincide totalmente con la segunda de las revisiones fácticas propuestas por el Instituto del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo, en consecuencia, asimismo acogible por las razones expuestas al acogerla y en los términos en que fue redactada.
CUARTO.Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC Mutual, se pretenden las tres siguientes -que, como se verá, coinciden las tres en todo o en parte con las solicitadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o con las solicitadas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap-, a saber:
1ª. La modificación del último inciso del Hecho Probado Primero, donde se dice que 'el actor tenía cubiertas las contingencias derivadas de enfermedad profesional por Fremap y por MC Mutual', para pasar a decir que 'el trabajador permaneció asegurado en la empresa Nervión en la MC Mutual desde el día 1.7.2008 hasta el 27.5.2009, pasando posteriormente a situación legal de desempleo - consta otro periodo asegurado en la Mutua, concretamente desde el día 3.8.2009 hasta el 7.8.2009, pasando después a situación de desempleo, sin que bajo la cobertura de MC Mutual conste ninguna baja del trabajador - desde el 14.8.2009 hasta el 9.9.2009 permaneció bajo la cobertura de la mutua Fremap'. Tal modificación se acoge en la parte en que coincide con la primera de las pretendidas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap por las razones expuestas al acogerla y en los términos en que fue redactada, y en la parte en que no coincide, que es cuando se afirma 'sin que bajo la cobertura de MC Mutual conste ninguna baja del trabajador', porque se sustenta en datos objetivos obrantes en el expediente administrativo que pueden ser relevantes para la decisión del litigio -a saber, la ausencia de bajas médicas en dichos periodos-.
2ª. La modificación del Hecho Probado Segundo donde se dice que, 'interpuesta por la demandante la declaración de incapacidad permanente total y, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 17 de septiembre de 2009, denegándole la prestación por incapacidad permanente interesada por no constituir las dolencias de la actora situación de incapacidad permanente en grado alguno', para pasar a decir que 'en fecha 4.11.2008 Don Alejandro solicitó le fuese reconocida una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, que le fue denegada por Resolución de fecha 15.1.2009, sin que conste recurrida dicha resolución - posteriormente, en fecha 3.8.2009 solicitó nuevamente que le fuese concedida una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16.9.2009 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución denegándole la prestación por no constituir las dolencias del actor incapacidad en grado alguno'. Tal modificación se acoge porque coincide en parte con la primera de las pretendidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en todo con la segunda de las pretendidas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, siendo, en consecuencia, asimismo acogible por las razones expuestas al acoger aquellas y en los términos en que fueron redactadas.
3ª. La modificación en el Hecho Probado Tercero del listado de dolencias del trabajador demandante basándose en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades se acoge porque coincide totalmente con la segunda de las revisiones fácticas propuestas por el Instituto del Instituto Nacional de la Seguridad Social -y asimismo con la tercera de las pretendidas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap-, siendo, en lógica consecuencia, asimismo acogible por las razones expuestas al acogerla y en los términos en que fue redactada.
QUINTO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como ambas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Fremap y MC Mutual, alegan como concreta norma infringida el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y, ambas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Fremap y MC Mutual, alegan adicionalmente como concreta norma infringida la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Con relación a la denuncia jurídica de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es motivo jurídico que, a juicio de la Sala, debe ser acogido pues, a la vista de las dolencias del trabajador -hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva del 45% en el oído derecho y del 46% en el oído izquierdo, sin variación significativa desde 2004; traumatismo antiguo en ojo derecho, ectopia uveal, pupila desplazada, iridodonesis, sin variación significativa desde 2005; lumboartrosis L5/S1-, el trabajador -nacido el 16.6.1950- no se encuentra incapacitado permanentemente en el grado de parcial para su profesión habitual de calderero en la medida en que la hipoacusia no alcanza un grado de gravedad suficiente como para reducir el rendimiento normal de esa profesión habitual en un tercio o más de un tercio, como lo demuestra adicionalmente que, estando la hipoacusia sustancialmente estabilizada desde 2004, ni ello le ha impedido al trabajador prestar servicios laborales sin que consten especiales dificultades o penosidad, o bajas médicas.
Con relación a la denuncia jurídica de infracción de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, al dirigirse a la determinación de las responsabilidades de las dos mutuas implicadas en el abono de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, y al no haberse esta reconocido, es denuncia jurídica cuyo análisis deviene totalmente inútil.
SEXTO.Por todo lo antes expuesto, se estimarán totalmente los tres recursos de suplicación con las consiguientes revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda rectora de actuaciones y absolución de los demandados de la totalidad de sus pedimentos, acordando lo pertinente en cuanto a la devolución de depósitos, consignaciones y aseguramientos de acuerdo con lo regulado en el artículo 203 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, y estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC Mutual, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Don Alejandro contra las tres recurrentes, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Entidad Mercantil Nervión Montajes y Mantenimientos Sociedad Limitada y contra la Entidad Mercantil Moncobra Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con desestimación de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a la totalidad de los demandados de la totalidad de sus pedimentos. Devuélvanse los depósitos, consignaciones y aseguramientos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

