Sentencia SOCIAL Nº 1002/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1002/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2020 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1002/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101168

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1603

Núm. Roj: STSJ AS 1603/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01002/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002092
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000507 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A: MELANIA LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1002/20
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 507/2020, formalizado por la Letrada Dª MELANIA LOPEZ GONZALEZ, en
nombre y representación de Irene , contra la sentencia número 11/20 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000347/2019, seguidos a instancia de Irene frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Irene presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 11/20, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La parte demandante doña Irene , nacida el NUM000 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de auxiliar de enfermería. Se autopropuso para calificación el 11/2/2019, acreditando a fecha del hecho causante 15044 días de cotización real. Causó baja laboral por enfermedad común el 10 de abril de 2018, por posible rizartrosis, extendiéndosele el alta médica por el INSS en fecha 18/9/19. Antes estuvo de baja por trastorno de ansiedad desde fecha 10/5/16 a 13/10/2017. El INSS en data 7/11/19 le denegó la expedición de una baja por recaída del proceso anterior.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 27/2/19 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 15/abril/2019.

3º) La parte demandante presenta: Trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), trastorno de ansiedad generalizada, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, pendiente de estudios de TC craneal y análisis por probable alteración cognitiva en relación con fármacos (elevadas dosis de benzodiacepinas). Pendiente de valoración quirúrgica de rizartrosis del pulgar izdo., antecedentes de tendinitis y/o rotura parcial del tendón conjunto del manguito de los rotadores en hombro derecho, bursitis subacromio - subdeltoidea en RM antigua de 13/4/2011.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el día 22/02/2.019.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1631,46 € mensuales en 14 pagas o módulos al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 22 de febrero de dos mil diecinueve.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda, declaro a Doña Irene afectada de incapacidad permanente, en grado de total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% (55% más 20%) de una base reguladora de 1631,46 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al régimen general de la seguridad social, en número de 14 pagas al año y con eficacia económica inicial de 22/2/2019. Si bien que el incremento del 20 por ciento de la base reguladora únicamente lo lucrará en tanto en cuanto no acceda al desempeño de otra profesión u oficio, lo sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

Se condena al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esas declaraciones, así como a la entidad gestora INSS al abono de las prestaciones económicas correspondientes en los términos ya referidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Irene formalizándolo

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de Junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora declarándola afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante a fin de que se le declare afectada del grado de incapacidad permanente absoluta. En el recurso interpuesto por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, siendo en concreto su pretensión que en el mismo se incluya como dolencias que también padece el temblor esencial y deterioro cognitivo de etiología neuroencefálica, suprimiendo el párrafo del mismo que dice: 'Pendiente de estudios de TC craneal y análisis por probable alteración cognitiva en relación con fármacos (elevadas dosis de benzodiacepinas)'. En apoyo de su pretensión señala la prueba documental de los folios 72, 73, 102, 203 y 116 a 123 de los autos, haciendo especial referencia a la RM de 26 de diciembre de 2019 del folio 122, y el informe médico del folio 118.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones la revisión que se propone no resulta atendible, pues la documental en que se apoya ya ha sido objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se hace referencia expresa tanto a la RM craneal como al dictamen pericial de parte, habiendo dado prevalencia la misma para formar su convicción en lo relativo al temblor y al deterioro cognitivo a otros informes médicos distintos, y frente a su versión de los hechos no puede la parte recurrente pretender que haya de prevalecer la por ella señalada.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio, alegando, en síntesis, y partiendo del contenido del informe médico pericial, que la dolencia psiquiátrica de la demandante le repercute y afecta en todas las esferas de la vida cotidiana, careciendo de capacidad para el desempeño de un trabajo.

En el presente caso, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro psíquico descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le asigna la trabajadora en el recurso para hacerla merecedor de una incapacidad permanente absoluta, que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, es el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc En efecto, la recurrente, nacida en el año 1957 y cuya profesión habitual es la de auxiliar de enfermería, se encuentra afectada desde el punto de vista psíquico, por un cuadro con ansiedad paroxística episódica, trastorno de ansiedad generalizado y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Como refiere la juzgadora de instancia se trata la suya de una depresión que no resulta calificada como depresión mayor, estando descartados expresamente los rasgos psicóticos, y sin que por otro lado pueda considerarse como acreditado que el deterioro cognitivo, que solamente fue apuntado como probable en relación con fármacos por el Servicio de Neurología del Hospital Valle Nalón se encuentre definitivamente instaurado y diagnosticado, ni tampoco que concurra y persista como dolencia definitiva y persistente el temblor en extremidad superior derecha de acción de forma intermitente que la actora refirió tener en la consulta de Neurología del mes de marzo de 2019.

Pues bien, partiendo del cuadro reflejado por la juzgadora de instancia, a quien corresponde en exclusiva la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, y de las repercusiones funcionales que dicho cuadro ocasiona, que es en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de invalidez permanente, no cabe sino concluir que el mismo no reúne tal entidad e incidencia en la aptitud laboral de la demandante como para venir a impedirle actualmente el desempeño de todo tipo de trabajo, incluidos aquellos que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, ya que no hay constancia alguna de que presente la misma una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, como tampoco afectación de las funciones intelectuales superiores o de la esfera volitiva, por lo que su situación no podría ser considerada, en ningún caso, como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido.

Por todo lo expuesto, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Irene contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos nº 347/19 seguidos en el mismo a su instancias frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.