Sentencia SOCIAL Nº 1002/...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1002/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2022 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1002/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101077

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1839

Núm. Roj: STSJ PV 1839:2022

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 772/2022

NIG PV 48.04.4-21/009536

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0009536

SENTENCIA N.º: 1002/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Dionisio frente a INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Dionisio viene prestando servicios por cuenta y órdenes de INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL SL con la categoría de Vigilante de Seguridad, la antigüedad de 7 de Noviembre de 2019, y el salario de 1.346,70 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (Septiembre de 2021).

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad Privada.

TERCERO.- El actor presta servios en el Hospital Alto Deba de Mondragón en régimen de trabajo a turnos: De 14:00h a 8:00h de Lunes a Viernes; y de 8:00h a 15:00h, de 15:00 a 22:00h, y de 22:00h a 8:000h los Fines de Semana.

CUARTO.- Con fecha 5 de Marzo de 2021 fue despedido disciplinariamente por disminución voluntaria de su rendimiento. Mediante Sentencia del Social 6 de Bilbao nº 346/2021, de 16 de julio, que obrante como Doc. 14 empresa se tiene aquí por reproducida, se declaró la nulidad de dicho despido.

QUINTO.- El actor fue readmitido el 5 de Agosto de 2021. En Agosto y Septiembre de 2021 se le abonó la nomina por importe de 1.311,93 euros y de 1.346,70 euros, respectivamente.

SEXTO.- Con fecha 15 de Septiembre de 2021 interpuso la papeleta de conciliación que obrante como Doc. 39 actor se tiene aquí por reproducida. En la misma fecha interpuso la denuncia ante la Inspección de Trabajo que obrante como Doc. 53 actor se tiene aquí por reproducida.

SEPTIMO.- Se tienen aquí por reproducidos los Docs. 45, 46 y 47 actor.

OCTAVO.- El demandnte permaneció en situación de IT entre el 14 y el 19 de Octubre de 2021.

NOVENO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones se interpuso el 8 de Agosto de 2021, celebrándose la vista el 29 de Noviembre de 2021.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y litispendencia, debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por Dionisio contra INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL SL, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos expuestos en la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 9 de diciembre de 2.021, que, rechaza la litispendencia y la inadecuación de procedimiento, pero desestima la demanda de vulneración de derechos fundamentales, (derecho a la igualdad de trato, a la integridad física y moral, e indemnidad),y absuelve a la empresa INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L.

El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia, y un motivo de revisión de hechos probados, y termina suplicando que se proceda a anular las actuaciones hasta el momento del inicio de la vista, al haberse producido la infracción durante el acto del juicio, conforme al artículo 202.1 LRJS .

La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos, oponiéndose tanto a la nulidad de la sentencia como a la revisión fáctica.

El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

A.- En el primero motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, e invocando la infracción de los artículos 231 y 299 LEC y 85 y 87.1 y 87.2 LRJS, se pretende la nulidad de la sentencia alegando que al actor no se le permitió exponer sus alegaciones previas y le fue denegada la práctica de la prueba propuesta en el escrito de demanda, y admitida por el juez; que se le ha producido indefensión, dado que no se pudo practicar la testifical debido a la actitud del testigo permitida por el juez, y la imposibilidad de formular adecuadamente las preguntas, por lo que deben reponerse los autos al momento del señalamiento del acto del juicio, conforme al artículo 202.1 LRJS.

En el segundo motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, invocando la infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE, se alega que se ha producido una incongruencia omisiva,dado que la sentencia no valora la existencia de inequidad en los cuadrantes, ni la pertenencia o no de los mismos; que solo valora los hechos acaecidos después del despido y readmisión, lo cual es incongruente con la solicitud de la demanda; y que se ha producido falta de motivación, - artículo 218.2 LEC-, al soslayar todos los eventos explicados y probados por el demandante.

B.- Debemos rechazar la nulidad impetrada. Efectuado el visionado del acto del juicio se comprueba que los derechos de defensa y de prueba de la parte actora fueron respetados. Como se observa en el el primer video de la grabación, a partir del segundo 54 el actor tuvo oportunidad de realizar aclaraciones, complementarios y subsanaciones. En concreto, el actor se extendió hasta el minuto 7 y 21 segundos, realizando alegaciones acerca de el cobro del plus por parte de los trabajadores, del reconocimiento médico, sobre las taquillas, sobre los cuadrantes de 2021, etc.... Por consiguiente, el juzgador fue totalmente respetuoso con el artículo 85 LRJS, y ninguna indefensión sufrió el trabajador demandante. De hecho, al minuto 10 con 10 segundos, el trabajador tuvo ocasión de realizar nuevas alegaciones, realizando afirmaciones acerca de falsedad ideológica...; y concluyó el trámite sin efectuar ninguna protesta.

Posteriormente, al minuto 25 con 43 segundos, efectuó nuevamente alegaciones contra la litispendencia alegada por la empresa, hasta el minuto 35 con 41 segundos. Es decir, prácticamente 10 minutos de nuevas alegaciones para responder a una excepción procesal. El actor terminó su intervención sin protesta alguna. Ninguna indefensión existe, - artículo 24 CE-.

Por lo que respecta a la fase de prueba, tampoco se ha producido una vulneración del derecho fundamental del demandante. Al minuto 37 y 41 segundos, el actor solicitó interrogar al testigo, Sr. Hernan, y el juez le dice que podrá hacerlo. A partir del minuto 45 con 36 segundos, el demandante interrogó al Sr. Imanol, extendiendo su interrogatorio hasta el minuto 50 con 42 segundos, por lo que no es cierto que la prueba no se practicó. En ese momento el juzgador puso fin al interrogatorio del testigo, pero ello no equivale a una inexistencia de práctica de la prueba.

La declaración se llevó a cabo durante más de cinco minutos, y el juez la dio por finalizada, (con protesta del actor), a la vista de los derroteros de la prueba, que se limitaba a exhibiciones de documentos admitidos en la prueba documental, desvirtuando la naturaleza propia de una declaración testifical. Por otro lado, no indica la parte recurrente qué utilidad podría haber llegado a tener la continuación del interrogatorio del Sr. Imanol tras más de cinco minutos de interrogatorio, por lo que no puede apreciarse la existencia de indefensión, - artículo 24 CE-.

Recordemos, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 165/2001, de 16 de julio ( RTC 2001, 165 ) y nº 121/2004, de 12 de julio ( RTC 2004, 121 ) ), que el derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ( RTC 1991 , 168 ) ; 211/1991, de 11 de noviembre ( RTC 1991 , 211 ) ; 233/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992 , 233 ) ; 351/1993, de 29 de noviembre ( RTC 1993 , 351 ) ; 131/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995 , 131 ) ; 1/1996, de 15 de enero ( RTC 1996 , 1 ) ; 116/1997, de 23 de junio ( RTC 1997 , 116 ) ; 190/1997, de 10 de noviembre ( RTC 1997 , 190 ) ; 198/1997, de 24 de noviembre ( RTC 1997 , 198 ) ; 205/1998, de 26 de octubre ( RTC 1998 , 205 ) ; 232/1998, de 1 de diciembre ( RTC 1998 , 232 ) ; 96/2000, de 10 de abril ( RTC 2000, 96 ) , F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero ( RTC 2000, 26 ) , F. 2). Por tratarse de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ( RTC 1987 , 149 ) ; 212/1990, de 20 de diciembre ( RTC 1990 , 212 ) ; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 1992 , 87 ) ; 94/1992, de 11 de junio ( RTC 1992 , 94 ) ; 1/1996 ( RTC 1996 , 1 ) ; 190/1997 ( RTC 1997 , 190 ) ; 52/1998, de 3 de marzo ( RTC 1998 , 52 ) ; 26/2000 , F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ( RTC 1989 , 101 ) ; 233/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992 , 233 ) ; 89/1995, de 6 de junio ( RTC 1995 , 89 ) ; 131/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995 , 131 ) ; 164/1996, de 28 de octubre ( RTC 1996 , 164 ) ; 189/1996, de 25 de noviembre ( RTC 1996 , 189 ) ; 89/1997, de 10 de noviembre ( RTC 1997 , 89 ) ; 190/1997, de 10 de noviembre ( RTC 1997 , 190 ) ; 96/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 96) , F. 2). Este derecho se vulnera cuando los órganos judiciales inadmiten pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992 , 233) , F. 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre ( RTC 1993 , 351) , F. 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995 , 131) , F. 2 ; 35/1997, de 25 de febrero ( RTC 1997 , 35 ) , F. 5 ; 181/1999, de 11 de octubre , F. 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre ( RTC 1999 , 236) , F. 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre ( RTC 1999 , 237) , F. 3 ; 45/2000, de 14 de febrero , F. 2 ; 78/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 78) , F. 3). No toda inadmisión o irregularidad es contraria a este derecho fundamental, ni en consecuencia determina la nulidad, pues no todo defecto procesal produce indefensión a la parte, sino solo la denegación de la prueba relevante, es decir, de la que es decisiva en términos de defensa ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ( RTC 1996 , 1) , F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre ( RTC 1998 , 219) , F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo ( RTC 1999 , 101 ) , F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero ( RTC 2000 , 26) , F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero ( RTC 2000, 45 ) , F. 2), debiendo a parte a estos efectos argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ( RTC 1983 , 116 ) , F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre ( RTC 1987 , 147 ) , F. 2 ; 50/1988, de 2 de marzo ( RTC 1988 , 50) , F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre ( RTC 1993, 357 ) , F. 2). ( STSJ de Castilla La Mancha de 17 de noviembre de 2.006 (AS 2007, 930) y de Andalucía, Sevilla, de 27 de noviembre de 2.007 (JUR 2008, 168574) ).

Partiendo de dicha doctrina, es obvio que no toda denegación de prueba ha de dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, pues, aun aceptando que la proposición y práctica de la prueba es una de las garantías incluidas en el artículo 24.2 de la CE , sólo ha de justificar dicha declaración de nulidad aquella en la que se constate que ha provocado indefensión efectiva a la parte que la ha propuesto y que la prueba es relevante, es decir, que sea decisiva en términos de defensa, debiendo la parte a estos efectos argumentar de modo convincente que la resolución del proceso podría haberle sido más favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( SSTC 50/82 , 50/88 , 71/03 , entre otras). En tal sentido, se ha de poner en relación la prueba propuesta con el contenido del juicio y valorar si de no haberse cometido la irregularidad procesal la solución adoptada hubiera tenido un contenido diferente (SSTCCE 10-7-1980, asunto 30/1970, DISTILLERS, y 7-6-1983 asunto 100 a 193/1980, PIONEER), ya que el amparo solicitado ha de tener un efecto útil en el proceso (STC 175/190 [ RTC 1990, 175 ).

En nuestro caso no apreciamos la infracción procesal denunciada, - artículo 87 LRJS-, ni se explica la utilidad que podría llegar a tener la continuación de la testifical del Sr. Imanol tras cinco minutos de un interrogatorio que podríamos tildar de ' irregular'.

Por otro lado, el actor tuvo ocasión de interrogar al testigo Sr. Hernan, miembro del comité de empresa, con total libertad, a partir del minuto 53 con 52 segundos, hasta el minuto 57'45, sin formular protesta alguna. Tampoco existe indefensión.

Además, el actor propuso a otra testigo, doña Elisenda, compañera de trabajo, que fue interrogada por el actor a partir del minuto 58 con 58 segundos, prosiguiendo con la exhibición de documentos, (respecto de los cuales no se debatía su autenticidad), y prorrogando el interrogatorio durante cuatro minutos. No existe vulneración del derecho de prueba ni indefensión.

Por último, el actor formuló ampliamente sus conclusiones a partir del minuto siete, (tercer video).

En resumen, las posibilidades de alegación y defensa del demandante se garantizaron en todo momento por el juzgador.

C.- En cuanto a la incongruencia omisiva. La jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )'.

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174] ), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

En nuestro caso no existe la incongruencia denunciada por la parte recurrente. La sentencia ha dado cumplida y detallada respuesta a la pretensión articulada por la parte actora, rechazando la existencia de vulneración derechos fundamentales. El juzgador alcanza la convicción de que existe una 'animosidad entre las partes', que no constituye una discriminación ni una represalia. Sostiene el magistrado a quoque la discrepancia gira en torno a los cuadrantes mensuales de trabajo, pero no constituye una vulneración derechos fundamentales, sino una diferencia estrictamente de índole ordinaria que procedería resolver en un incidente de readmisión irregular. Se trata de una respuesta motivadaque rechaza las pretensiones del trabajador, por lo que no existe incongruencia ni indefensión. El juzgador ha confeccionado un relato de hechos probados, y ha razonando en la fundamentación jurídica la valoración que le merece la prueba practicada, y la conclusión que alcanza en derecho. No se ha producido ninguna vulneración del artículo 97 LRJS, ni existe un déficit de motivación ni se ha omitido ningún pronunciamiento en la sentencia.

Debemos añadir que el magistrado de instancia explica con detalle que centra el objeto del procedimiento a lo acontecido entre el cinco de agosto y el 29 de noviembre de 2021, dado que los otros períodos y materias se encuentran sub iudice ante distintos órganos jurisdiccionales.Este aserto, que delimita el objeto del procedimiento para rechazar la litispendencia, no ha sido objeto tan siquiera de disputa por la parte recurrente, por lo que al mismo ha de estarse. El escrito de recurso no se enfrenta a los razonamientos del juzgador, y la Sala no puede construir de oficio el recurso.

La parte recurrente simplemente discrepa de la conclusión que alcanza el juzgador, a la vista del relato fáctico, pero tal discrepancia no constituye vicio alguno de nulidad de la sentencia del juzgador, aunque podría sustentar un debate jurídico en suplicación.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el apartado 5.2 del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:

Rechazamos la alteración fáctica, puesto que no se indica la redacción concreta que se pretende dar al relato de hechos probados. Se limita el recurso a realizar una descripción extensa de datos, con soporte en una revisión en bloque de la documental aportada, lo cual resulta inadmisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

No pueden pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»

CUARTO.- CENSURA JURIDICA. INEXISTENCIA.

El recurso carece de censura jurídica, por lo que está abocado a la desestimación. Se limita el trabajador recurrente a dar su versión de los hechos, pretendiendo sustituir la convicción fáctica del juzgador por la suya propia, sin ninguna censura jurídica ulterior.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional:'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el'iter'procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de lasuplicacióny cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En nuestro caso, el recurso se limita a contradecir las conclusiones fácticas del juez, y a impetrar la nulidad de la sentencia por cuestiones procesales, pero no añade ninguna alegación por infracción de normas sustantivas.

El recurso desuplicaciónno es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales, ( STC 230/2000 ). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, especialmente la ausencia de censura jurídica.

Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues como hemos dicho en otras ocasiones, aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un CAMINO000 de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho; en definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que se sustente en una posterior argumentación jurídica que, aportada por el recurrente, pueda conducir a la alteración del fallo de instancia.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Dionisio y confirmamos la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.0201 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos 912/2021; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0772-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0772-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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