Sentencia Social Nº 1003/...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Social Nº 1003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 1003/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100906

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1144

Resumen:
Se declara, la nulidad de las actuaciones de la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de Zaragoza, sobre ejecución de sentencia por despido improcedente. La Sala declara de oficio la nulidad de actuaciones, puesto que no se ha interpuesto recurso de reposición previo a la suplicación contra la sentencia recurrida. En todo caso y según Doctrina Jurisprudencial, primero debió tramitarse la reposición antes que el recurso de suplicación, por lo que la falta de ese trámite vulneró la competencia funcional.

Encabezamiento

Rollo número: 850/2006

Sentencia número: 1003/2006

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 850 de 2006 (Autos núm. 423/2005), interpuesto por la parte demandada TRANSPORTES BALLARIN SL, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29 de mayo de 2006; siendo demandante D. Tomás , sobre Ejecución por despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Tomás , contra TRANSPORTES BALLARIN SL, sobre ejecución por despido, y en trámite de ejecución de sentencia, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 29 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DECIDO: se acuerda la extinción de la relación laboral existente entre las partes D. Tomás y la entidad "TRANSPORTES BALLARIN S.L." condenando a la citada demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 47.187 € más los salarios de tramitación dejados de abonar hasta la fecha de la presente resolución a razón de 37,45 €/día".

SEGUNDO.- En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- En los presentes autos, en fecha 3 de agosto pasado, se dictó sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido del actor D. Tomás , con obligación de la demandada "TRANSPORTES BALLARIN S.L." de, a su opción, abonar la indemnización legal o readmitir al trabajador, con obligación en cualquier caso, de abonar los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- La empresa optó por la readmisión del trabajador al tiempo que anunciaba recurso de suplicación contra la referida sentencia.

TERCERO.- En fecha 30 de noviembre pasado, en ejecución provisional de la sentencia, se dictó auto por el que se declaraba la obligación de la empresa se abonar al actor, durante la tramitación del recurso, la misma retribución que venía percibiendo antes del despido antes al tiempo de que se requería a la empresa para que, si le interesaba, repusiera al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO.- En fecha 21 de diciembre pasado, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimatoria del recurso de suplicación.

QUINTO.- En fecha 14 de febrero pasado, la actora presentó escrito por el que instaba la resolución del contrato de trabajo alegando haberse producido una readmisión irregular.

SEXTO.- Convocadas las partes a comparecencia, tras diversas suspensiones acordadas por los motivos que constan en autos, se requirió a la empresa a fin de que abonara al actor el importe de los salarios devengados hasta la fecha así como el complemento de incapacidad temporal, requerimiento que sí cumplió la empresa.

SÉPTIMO.- En fecha 18 de abril pasado, el trabajador efectuó comparecencia ante este Juzgado manifestando que entendía se había producido una readmisión irregular, y en fecha 2 de mayo pasado, su Letrado presentó escrito promoviendo incidente de readmisión irregular e interesando la extinción de la relación laboral, habiéndose convocado a las partes a comparecencia, que se ha celebrado con asistencia de ambas partes y en los términos que constan en acta".

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

ÚNICO.- Las sentencias de esta Sala nº 1095/2005, de 13-12; 1119/2005, de 20-12; 229/2006, de 7-3; 243/2006, de 8-3 y 310/2006, de 22-3 entre otras, han sentado la doctrina siguiente. "La Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio el primero en vigor tras la promulgación y publicación del Texto Constitucional en 27 y 29 de diciembre de 1978 al igual que los posteriores (Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , y Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) sentaba como regla general en el sistema procesal de recursos la de que salvo en los supuestos expresamente establecidos en la propia Ley no cabe contra las resoluciones judiciales que revistan la forma de providencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social más recurso que el de reposición, sin que contra el auto resolutorio de dicha reposición sea admisible recurso alguno, sea de reposición sea de suplicación, artículo 151 Texto de 1980, 183 Texto de 1990 y 184 Texto de 1995 . (vid. STS 21.1.1999 ).

La Ley Procesal Laboral de 1980 no admitía la interposición de recurso de suplicación contra las resoluciones de las entonces Magistraturas de Trabajo que adoptaran la forma de auto salvo contra los autos que resolutorios de la reposición en los casos previstos en el artículo 3 referente a la declaración de incompetencia ex oficio acto seguido a la presentación de la demanda, actual artículo 5 del vigente TRLPL .

Tal inadmisión determinaba que los remedios procesales contra las resoluciones que adoptaran la forma de autos consistían únicamente en los remedios ordinarios: reposición y súplica, más no en los extraordinarios: suplicación y casación.

El Tribunal Supremo flexibilizó la posibilidad de interposición de recurso de suplicación, y casación, contra los autos dictados en trámite de ejecución de sentencia en base a la aplicación subsidiaria de la norma del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a su vez había recogido lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuida por la Ley 34/1984, de 6 agosto , si bien naturalmente interpretando tales normas con carácter restrictivo tanto la Sala Primera como la Sala Sexta, (actualmente Cuarta), del Tribunal Supremo; siendo exponente de esta postura las Sentencias de esta última Sala de 7 mayo 1984, 30 mayo y 7 octubre 1987, 26 diciembre 1988 y 13 febrero y 20 julio 1990 , entre otras muchas, en las que se declaró que el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten.

Sin embargo la propia Sala Cuarta, a partir de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril , y la consiguiente aprobación del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, en cuyo artículo 188.2, 3 y 4 se admitía por vez primera en la esfera del procedimiento laboral el acceso a los remedios procesales extraordinarios de las resoluciones procedimentales con forma de auto, adoptó unos criterios más flexibles y amplios en la interpretación del artículo 188.2 dado que ya no se trataba de facilitar el acceso de tales resoluciones al recurso de suplicación, sino de determinar cuales de tales resoluciones podían acceder por la vía que tal norma había franqueado lo cual se compaginaba perfectamente con las expresiones literales de este precepto. Puede afirmarse que este cambio de rumbo hermenéutico se apuntó en las Sentencias de 24 abril, 22 y 30 mayo y 14 noviembre 1996 , en las que, si bien las decisiones que se adoptan en la mayoría de ellas son opuestas a la admisibilidad del recurso en los casos en ellas analizados, su argumentación implica un entendimiento ancho y sin estrecheces rigoristas de tal norma. Pero fue sobre todo la Sentencia de 24 febrero 1997 la que expresa y aplica esta línea interpretativa abierta y sin constricciones.

La interpretación del precepto restrictivo dice la sentencia de 29 mayo 2000 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2500/1999 ha de realizarse partiendo de la diferente estructura que el proceso laboral presenta frente al civil. En éste, frente a las resoluciones del Juez de 1ª Instancia, procede recurso de apelación y se restringe el de casación frente a los autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución. Las decisiones del Juez son, por tanto, susceptibles de depuración por la Audiencia Provincial. Por el contrario, en el proceso Laboral, la restricción del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , opera directamente sobre los autos dictados por el propio Juez de lo Social que resuelve en instancia única y doble grado. Por tanto, el mandato que restringe el acceso al recurso ha de ser interpretado con mayor flexibilidad. Es por ello que la sentencia citada en la anterior de 24 de febrero de 1997 , precisaba que, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal ) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia; es decir, «como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio».

Pero en todo caso tal recurso, el de suplicación, como remedio extraordinario precisa el previo agotamiento de los remedios ordinarios reposición (vid. STS de 27.12.1999 ), pues la regla general del sistema de recursos no ha sido modificada, continúa siendo el recurso de reposición el único que puede interponerse contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social que revistan la forma de auto o providencia, y contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabe recurso alguno, salvo las excepciones contenidas en el artículo 189 del Texto actual que, como dice el Auto del TC de 5.10.1993 , ha de ser leído en su conjunto y mediante una interpretación sistemática, sin aislar el apartado 2 del resto, pues dicho apartado supone una razonable y generosa excepción a la regla general recogida en el artículo 183.2, actual 184.2

Así ocurría con anterioridad al Texto articulado de LPL de 1990, y mantiene la actual redacción del artículo 189 en el sentido de admitir el acceso a la suplicación, como regla general, de aquellas resoluciones que adopten la forma de sentencia, y sólo de forma excepcional, en el apartado 2, de aquellas que revistan la forma de auto siempre que hayan resuelto recurso de reposición, y que dicho recurso haya sido interpuesto contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social, en trámite de ejecución de sentencia, y siempre que se den los siguientes requisitos respecto a los cuales se produce la interpretación flexibilizadora de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pero siempre con exquisito respecto a la necesidad de agotamiento de la vía ordinaria de revisión, (reposición) antes de acceder a la extraordinaria, (suplicación)

a) sentencia ejecutoria firme

b) que tal sentencia que se ejecuta sea a su vez recurrible en suplicación incluida en el artículo 189.1

c) que la resolución dictada en trámite de ejecución recurrida en reposición resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o contradiga lo ejecutoriado lo dispuesto por la sentencia que se ejecuta

En el presente caso se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, en trámite de ejecución de sentencia, en 8 de septiembre del corriente, y contra tal auto se anunció por la ejecutoriada recurso de suplicación que fue tenido por anunciado por propuesta de providencia conformada de 28 de septiembre, siendo tramitado tal recurso y remitidos los autos a esta Sala, sin que en ningún momento se haya interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra tal auto, cuya resolución será la recurrible en suplicación.

Y si bien no ha sido planteada por las partes la cuestión relativa a la recurribilidad de la resolución impugnada en cuanto es cuestión que afecta al instituto de la competencia funcional, ha de hacerse su examen, incluso de oficio, previamente al examen del recurso de suplicación, y con independencia de los eventuales defectos que, en su caso, pudiera haber en la preparación o en la interposición de éste. En dicho sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como ponen de manifiesto, de modo muy explícito, las Sentencias de 6 octubre 1998, de 25 abril y 20 junio 1995 , que citan a su vez, entre otras, las Sentencias de 9 marzo, 22 julio y 30 octubre 1992 y las de 5 febrero y 20 diciembre 1993 .

Cuestión que, oídas las partes al respecto y conforme a la solicitud de la ejecutante, ha de ser resuelta en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 8 de septiembre , de reponer los autos a tal momento procesal y de comunicar a las partes que el recurso procedente contra tal resolución es el de reposición que podrán interponer en el plazo y forma legalmente previsto" (sentencia de esta Sala nº 1119/2005, de 20-12 ).

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis, en la que no se ha interpuesto recurso de reposición previo a la suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social el 29 de mayo de 2006 , en ejecución de sentencia firme, obliga a declarar la nulidad de las actuaciones de instancia a partir de la notificación del citado auto.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Declaramos la nulidad de las actuaciones de instancia a partir de la notificación del auto de 29 de mayo de 2006 , reponiendo los autos a tal momento procesal en el que deberá de comunicarse a las partes que el recurso procedente contra resolución es el de reposición que podrán interponer en el plazo y forma legalmente previsto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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