Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1003/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3798/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1003/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100884
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3075
Núm. Roj: STSJ AND 3075/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 3798/2019 - L
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1003/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 2 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 498/16, se presentó demanda por Dª Apolonia sobre grado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 2/9/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Apolonia , con DNI NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , con categoría profesional de Técnico en Rayos.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de incapacidad permanente, el 25-01-16 el INSS dictó resolución denegatoria, manteniendo el grado de IPT y la cuantía de la pensión, por considerar que no había variación en el grado ya declarado (folio 80). La actora está en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común por resolución de fecha 05-11-13. Las limitaciones orgánicas y funcionales que se tuvieron en cuenta para tal declaración fueron: artrosis modular manos con buena funcionalidad. FM. Hallazgo reciente en RNM de cráneo de enf multiinfarto de Peq vaso. Limit: manipulación cargas frecuente/bipe-deambulación prolongadas. Cuclillas. Mvtos MSI por encima de la horizontal (folio 41 vuelto).
TERCERO.- Actualmente, 13-01-16, presenta similar valoración (folio 81y vuelto) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: polimiartralgias sin repercusión en BA de grandes articulaciones . Nódulos de Heberden en ambas manos sin artritis: Afectación anímica crónica con síntomas depresivos sin datos de gravedad, en seguimiento y tratamiento por salud mental (folio 81 vuelto), sin cambios levevantes respecto a IMS y resolución previas en la evaluación clínico- laboral.
CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 2013 en virtud de un cuadro clínico de artrosis nodular en manos con buena funcionalidad, fibromialgia y hallazgo reciente en resonancia magnética de cráneo de enfermedad multiinfarto de pequeño vaso, lo cual le impedía la manipulación de cargas frecuente, la bipedestación o deambulación prolongadas, las cuclillas y elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal. Solicitada revisión de grado, fue desestimada por resolución de 27 de enero de 2016, contra la cual interpuso la actora demanda que le ha sido desestimada, interponiendo contra ella recurso de suplicación solicitando ser declarada en incapacidad permanente absoluta, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO : Al amparo del apartado b) citado solicita la revisión de hechos probados, en particular del hecho probado tercero para que el mismo diga: 'En la resolución de fecha 25 de enero de 2016 del INSS se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: fibromialgia, trastorno adaptativo depresivo ansioso, artrosis primaria en manos, artrosis acromioclavicular izquierda, con artrosis bilateral y enfermedad vascular de pequeño vaso cerebral'. Lo ampara en el dictamen-propuesta del EVI de 25 de enero de 2016, en el que ciertamente consta lo pretendido pero no debe admitirse la incorporación a los hechos probados del contenido de informes médicos concretos sino de la valoración, fáctica que no jurídica, que de los mismos deba hacerse, es decir lo que debe incorporarse a los hechos probados es el hecho material que resulta trascendente para la resolución del litigio, que tratándose de la determinación del grado de incapacidad consiste en expresar las patologías y limitaciones de ellas derivadas que se padecen, no los elementos probatorios, el informe médico concreto en este caso, del que se han extraído aquellas conclusiones fácticas, únicas que deben incorporarse a los hechos porbados. Por tanto, dado que no cabe transcribir en los hechos probados el contenido de informes médicos concretos, sino exclusivamente la valoración que los mismos merezcan, no cabe admitir la revisión propuesta.
TERCERO : Por cauce adecuado del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193, 194.1 c) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta porque no se encuentra capacitada para realizar ningún trabajo, dadas las patologías y limitaciones funcionales que padece, entre las que incluye algunas que no se han incorporado al relato de hechos probados, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, dado el carácter extraordinario de este recurso de suplicación, que ha de someterse para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia al concreto relato de hechos probados de la sentencia, ya sea el original de la misma o el revisado en este recurso por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes citado.
Los hechos probados de los que debemos partir para la resolución de los motivos del recurso son los siguientes: la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 2013 en virtud de un cuadro clínico de artrosis nodular en manos con buena funcionalidad, fibromialgia y hallazgo reciente en resonancia magnética de cráneo de enfermedad multiinfarto de pequeño vaso, lo cual le impedía la manipulación de cargas frecuente, la bipedestación o deambulación prolongadas, las cuclillas y elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal. En nuevo expediente de revisión de grado se constata que ahora la actora padece las mismas patologías y además afectación anímica crónica con síntomas depresivos sin datos de gravedad, en seguimiento y tratamiento por Salud Mental. Ello le produce las mismas limitaciones que ya padecía, más polimiartralgias sin repercusión en balance articular de grandes articulaciones.
El art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
La revisión del grado de invalidez reconocido requiere en primer lugar una agravación. De modo que se hace necesaria una comparación entre el cuadro clínico residual que se padecía cuando se concedió primeramente cierto grado de incapacidad permanente y el que ahora se padece y en virtud del cual la parte pretende un mayor grado de invalidez, de suerte que se precisa no sólo apreciar dicha agravación, sino que el nuevo cuadro clínico residual agravado merezca la calificación jurídica del grado superior pretendido. Y no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son las limitaciones funcionales padecidas y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual de la actora.
En el presente caso, de los hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de agravación en cuanto a las patologías padecidas pues al cuadro clínico residual que motivó inicialmente la concesión de la prestación de incapacidad permanente total, se añaden ahora síntomas depresivos. Y en cuanto a sus limitaciones funcionales, es cierto que ha tenido cierta agravación, en cuanto se aprecia la existencia de polimiartralgias, pero de escasa incidencia pues se expresa en los hechos probados que no tienen repercusión en el balance articular de las grandes articulaciones, debiendo tenerse en cuenta que son las limitaciones funcionales las esenciales para calificar la incapacidad de la actora, como antes se ha expresado y que consisten en el presente caso en incapacidad para la manipulación de cargas frecuente, la bipedestación o deambulación prolongadas, las cuclillas y elevar el miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, con polimiartralgias.
De esta forma, conforme a las limitaciones funcionales resultantes de sus patologías y antes expresadas, conserva la parte actora capacidad residual para realizar trabajos no afectados por dichas limitaciones, por lo que no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que no está impedida para desarrollar cualquier tipo de trabajo, pues puede realizar los que tengan carácter sedentario y no requieran más que esfuerzos leves. Ciertamente, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto. Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorarse las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora, que son las ya expresadas, por lo que le resta, como antes se ha expresado capacidad residual para desempeñar trabajos livianos y sedentarios, lo que impide que pueda estimarse que se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 498/2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
