Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2661/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1004/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100812
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2661/13
RECURSO SUPLICACION - 002661/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintidos de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1004/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002661/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001230/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Bienvenido asistido por el letrado D. Manuel Penalva Alarcon, representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Bienvenido declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión del 55% de su base reguladora de 838,40 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos de 9/08/12.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante DON Bienvenido con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /57, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de operario textil. SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común. TERCERO. El informe de valoración médica es de fecha 6-08-12 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 9-08-12, fecha de los efectos económicos. En dicho dictamen se hace constar que el cuadro clínico del actor es 'epilepsia temporal izquierda. Trastorno depresivo. Hipoacusia neurosensorial moderada-severa bilateral' y como limitaciones funcionales y orgánicas: 'crisis comiciales, síntomas depresivos. Hipoacusia bilateral'. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14/08/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/09/12. QUINTO. I. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: epilepsia temporal izquierda. Trastorno depresivo. Hipoacusia neurosensorial moderada-severa bilateral. Y como limitaciones funcionales y orgánicas: crisis comiciales, síntomas depresivos. Hipoacusia bilateral. II. Consta que, a noviembre de 2012, ha sufrido cinco episodios de convulsiones en el año 2012. SEXTO. I. La base reguladora mensual asciende a 838,40 euros. II. El actor percibe un subsidio para mayores de 52 años desde el 1-10-12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente, que las dolencias que padece el demandante y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de operario textil.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista de lo dispuesto en tales preceptos el recurso debe ser desestimado, pues con independencia de que se invoque por el INSS la infracción del artículo 137.4 de la LGSS , es lo cierto que no se razona la fundamentación del motivo, como exige el artículo 196.2 de la LRJS . Según una reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que son expresión, entre otras, las SSTS de 21 de diciembre de 2006 (rc. 2/2006 ), 12 de marzo de 2007 (rcud.4835/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (rc.43/2009 ), 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia'. Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso', mientras que el artículo 481- 1 º impone que el escrito de interposición del recurso 'se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos'. En definitiva, lo que se exige no es sólo la mera enunciación del precepto o preceptos que se estimen infringidos, sino que se reflexione e indique el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada, para su posible modificación; lo contrario nos sitúa -como aquí acontece- ante un recurso vacío de contenido. En cualquier caso, las limitaciones funcionales que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida avalan la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, pues las frecuentes crisis comiciales que sufre el demandante, unidas al resto de sus patologías, le incapacitan para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión.
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche de fecha 10 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Bienvenido ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2661 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

