Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1004/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1004/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100444
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4016
Núm. Roj: STSJ AND 4016/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1004/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2278/2017 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAEN, en fecha 11/07/17 ,
en Autos núm. 79/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ángel Daniel en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/07/17 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se deja sin efecto la resolución del SPEE de 10 de noviembre de 2016 por la que se le denegaba la renta agraria solicitada, declarándose el derecho del actor al percibo de la misma en las condiciones legales.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- Con fecha 10 de noviembre de 2016 (folio 29), el actor D. Ángel Daniel , nacido el NUM000 de 1959, con D.N.I. NUM001 , solicitó la prestación por desempleo para trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura.II.- Mediante resolución del SPEE de 10 de noviembre de 2016 (folio 27), se le denegó su solicitud, en base a que la suma de las rentas de los miembros de la unidad familiar, mayores de 16 años con quienes convive, supera, en cómputo anual y sin incluir las rentas obtenidas por el trabajo agrario por cuenta ajena de carácter eventual, el límite de acumulación de recursos legalmente establecido.
III.- Interpuso la actora reclamación previa el 27 de diciembre de 2016 (folios 24 y 25) alegando que en la unidad familiar constaba su cónyuge y su hijo, y el rendimiento neto de los ingresos de la unidad familiar asciende a la cantidad de 21.266,18 €, inferior al límite legal.
IV.- Mediante resolución de 29 de diciembre de 2016 (folio 13) fue desestimada la reclamación previa en base a lo siguiente: Las rentas de su unidad familiar tenidas en cuenta fueron: Solicitante: Importe imputaciones de rentas de capital inmobiliario: 2 494,47 €.
Cónyuge: Importe de actividades económicas: 1.649,02 (noviembre y diciembre según IRPF 2015) + 13.740 (Bases cotización RETA desde enero a octubre 2016); importe imputaciones de rentas de capital inmobiliario: 2.494,47; Rentas de actividades agropecuarias 2.598,89 €.
Total Rentas: 20.482,38€.
Hijo: Rentas de trabajo: 6.377,55. Total de rentas 6.377,55€ Total rentas de la unidad familiar: 29.354,40 € V.- Consta en autos declaración del IRPF de 2015 del actor y de su esposa Dª Diana , en la que se recoge como hijo conviviente con ellos Avelino (folio 52), nacido el NUM002 de 1992, y en la casilla 118 (folio 57) unos rendimientos del cónyuge del actor de 8.245,14 €.
La base de cotización a la Seguridad Social de la esposa del actor, Dª Diana , como trabajadora autónoma, fue en 2015 de 1.374 € al mes.
Las rentas de la unidad familiar en 2015 fueron las siguientes: Solicitante: Importe imputaciones de rentas de capital inmobiliario: 2.494,47 € Cónyuge: Importe de actividades económicas: 8.245,14 €, importe imputaciones de rentas de capital inmobiliario: 2.494,47; Rentas de actividades agropecuarias 2.598,89 €.
Total Rentas: 13.338,50 €.
Hijo: Rentas de trabajo: 6.377,55. Total de rentas 6.377,55€ Total rentas de la unidad familiar: 22.210,52 € El límite de 2,75 S.M.I. para 2015 fue de 24.971,10 €.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Ángel Daniel . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se formuló demanda contra la Resolución del SPEE de fecha 10-11-2016 por la que se rechazaba la pretensión de ser beneficiario del subsidio para trabajadores eventuales del SEASS, con motivo de superar los ingresos de la unidad familiar el límite legal de recursos.
2. La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda al considerar que los ingresos a efectos del cómputo de rentas deben ser los obtenidos a través del IRPF, y no sobre las bases de cotización del RETA.
3. Se formula recurso de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia absolviendo al SPEE de las pretensiones de la demanda, confirmándose la Resolución de 10/11/2016 sobre denegación de la reanudación del subsidio para mayores de 52 años del REASSS.
4. Dicho recurso fue impugnado por el demandante.
SEGUNDO .-1. En el único motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 3.2 del RD 5/1997 , por considerar en síntesis, que cuando uno de los miembros de la unidad familiar obtiene rentas por cuenta propia, los rendimientos serán los que figuren como base de cotización mensual (en cómputo anual) del trabajador, al tener la misma una correlación con los ingresos percibidos al ser la que servirá de cálculo para las prestaciones de Seguridad Social.
Y se invoca las SSTS de 21-12-1987 , 2-12-1988 y 20-03-2007 , alegándose que la cuantía mínima a imputar como renta a los trabajadores por cuenta propia, en alta en el RETA, cotizando por la base mínima, ha de ser el salario mínimo interprofesional, partiendo de la base de que únicamente habrían de darse de alta como trabajadores por cuenta propia quienes desarrollen una actividad superando dicho umbral de rentas.
Se entiende que, cuando se desconozcan los ingresos reales derivados de la actividad, se ha de computar la base de cotización al considerar que la misma tiene una correlación con los ingresos percibidos, ya que dicha base servirá, en el futuro, para calcular la cuantía de las prestaciones de la Seguridad Social que sustituirán la pérdida de dichos ingresos tras el cese en la actividad.
2. La controversia del presente recurso reside en que mientras la parte actora y sentencia dictada en la instancia, considera que los ingresos del cónyuge del solicitante deben ser los fijados en el IRPF año 2015, el SPEE entiende que estando dicho cónyuge encuadrado en el RETA, deben computarse los fijados como base de cotización en dicho Régimen Especial. En función de uno u otro sistema de cómputo, se supera o no el límite del 2,5 del SMI para el año 2015.
3. La respuesta al presente motivo ya ha sido objeto de pronunciamiento por esa Sala de Granada, lo que por razones de seguridad y coherencia jurídica se debe seguir.
A tal efecto, el mismo planteamiento del SPEE ya fue rechazado por sentencia firme de esta Sala de Granada, de fecha 25-01-2017 (Rec. 1962/2016 ), donde se exponía en su fundamento de derecho segundo: '
SEGUNDO .- 1. Como ha quedado expuesto el SPEE a efectos de las rentas a computar por la unidad familiar compuesta exclusivamente por dos miembros, la solicitante y su cónyuge encuadrado en el RETA, a diferencia de la sentencia de instancia que computa como rentas los rendimientos declarados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho organismo computa la base de cotización mensual del cónyuge encuadrado en el RETA, y lo multiplica por doce meses, en aplicación de la STS de fecha 20-03-2007 , por lo que se supera el doble del salario mínimo interprofesional, lo que por el contrario no acontece siguiendo los parámetros de cómputo efectuados por la sentencia de instancia, como así se desprende de los hechos declarados probados tercero, cuarto y quinto.
2. De conformidad con el artículo 2.f) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril , por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura (BOE nº 88 de 12-04-2003), y el artículo 2.1.4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social (BOE 11-01-1997), pueden ser beneficiarios del subsidio de renta agraria, los trabajadores eventuales por cuenta ajena que «estén inscritos en el censo de dicho sistema especial y sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias», que estén desempleados, y que reúnan, tanto en el momento de la solicitud de la renta agraria, como durante su percepción, los requisitos siguientes, entre otros, en lo que resulta de interés: 'f) Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.' (...) Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
2. Los requisitos deberán reunirse en la fecha de solicitud de la renta agraria y mantenerse mientras se tenga el derecho a la renta.' 3. El artículo 215.3.2 LGSS vigente al tiempo de la solicitud de la demandante, establecía, como beneficiarios del subsidio de desempleo la concurrencia del requisito de falta de rentas, exponiendo sobre el particular: '3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: (...) 2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.' Y específicamente para poder probar dichas rentas por la Entidad Gestora se fijaba el documento destinado a tal fin, indicando: 'Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas .' 4. Por su parte y siguiendo igual planteamiento, el artículo 2.1.4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , dice: '4. Para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar .
2.ª Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.
3.ª Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción, no se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual. Asimismo, esta regla será de aplicación para la determinación de las responsabilidades familiares, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto.
En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas , con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia.' 5. En dicho sentido, el artículo 275.4 del RD Leg. 8/2015 de 30 octubre 2015 (BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 2015, en vigor a partir del 2-01-2016) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de futuro fija igual directriz sobre el particular, al expresar que: 'Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas .' 6. En su consecuencia, el requisito de carencia de rentas de la unidad familiar exige computar los 'ingresos' del año anterior a la solicitud ( STS sala general 18-6-08 , EDJ 166845), presumiéndose salvo prueba en contrario, a la vista de la normativa expuesta, que para los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración de la renta, aquellos ingresos vienen fijados por la suma de las rentas declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar .
7. Por lo que no siendo objeto de controversia en el presente recurso, la inclusión o mantenimiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a fin de fijar la habitualidad en el desarrollo de la actividad económica de que se trate, 'no es posible a efectos del computo de rentas' , 'equiparar las bases de cotización a ingresos', máxime existiendo declaración en el IRPF por los dos únicos miembros de la unidad familiar, de lo que se desprende la no aplicación a los presentes hechos de la invocada STS 20-03-2007 . ' 4. Dicho planteamiento es reafirmado por esta Sala de Granada, en sentencia firme de fecha 4-10-2017 (Rec 537/2017 ), ya que como decía el recurrente se esta en presencia de 'un alta que viene exigida por la norma legal, y por otra parte, no existe previsión legal que establezca como presunción iuris tantum de rentas mínimas de los trabajadores por cuenta propia la cuantía de las bases de cotización en el RETA, lo que igualmente resultaría contradictorio con la evidencia de que estas últimas están desvinculadas con los rentas obtenidas por dicha actividad, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 310 de la LGSS , en relación a que 'Los trabajadores de este Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán elegir , con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial'.
Y se continuaba exponiendo en relación a la interpretación del artículo 275.4 LGSS , a efectos del computo de rentas de los trabajadores por cuenta propia, los siguientes criterios hermenéuticos: '-Una interpretación literal, que parte de la expresa indicación en el artículo transcrito de que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, y que cuando el mismo proceda de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, es decir, de las que conforman las propias del autónomo, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
-Una interpretación teleológica, por cuanto no puede computarse como renta de la unidad familiar o del cónyuge a cargo aquella que es inexistente ni es susceptible de disposición actual, con independencia de la que se obtenga en el futuro en función de las pensiones generadas con las bases de cotización elegidas.
-Una interpretación sistemática, en base a que la única presunción legal de obtención de rentas se establece en el citado artículo respecto del patrimonio inmovilizado, con la excepción de la vivienda habitual y de los bienes cuyas rentas hayan sido efectivamente computadas, por lo que no puede aplicarse dicha presunción a supuestos de hecho diversos.' De todo lo expuesto se desprende que existiendo la declaración en el IRPF del ejercicio 2015, según el inmodificado hecho probado quinto, se debe estimar que el total de rentas de la unidad familiar es de 22.210,52€, por lo que no se supera el umbral del límite de rentas para dicho año, fijado en 24.971,10€, de lo que se deriva que por los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAEN, en fecha 11/07/2017 , en Autos núm. 79/2017, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel en reclamación sobre subsidio de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2278.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2278.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
