Sentencia SOCIAL Nº 1004/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1004/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1004/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100791

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1940

Núm. Roj: STSJ CLM 1940/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01004/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2014 0002133
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000937 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001036 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: CARLOS EDUARDO DIAZ ANCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1004/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 937/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación DÑA. Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo, de fecha 2-11-2016 , en los autos número 1036/14, siendo recurrido por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dª. Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- Dª. Edurne , nacida el día NUM000 .1973, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , cuya última profesión ha sido la de peón de escuela taller, inició expediente de Incapacidad Permanente en fecha 14.05.2014. Por Resolución de 09.07.2014 se denegó a la trabajadora cualquier grado de incapacidad permanente, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 14.06.2014, por tratarse de una situación no definitiva. Contra dicha Resolución se interpuso por la trabajadora en fecha 07.08.2014 Reclamación Previa contra el INSS, que fue desestimada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 21.08.2014, al no haber apreciado variación de las circunstancias clínica laborales que motivaron la resolución de instancia.

Segundo.- El Informe de Valoración Médica de fecha 10.06.2014 se establecía como deficiencias más significativas 'carcinoma intraductal de mama bilateral en 2011 y 2013 en tratamiento con quicio en la actualidad. Pendiente de biopsia uterina', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'astenia, limitación de movimientos extremos de MSD y linfedema incipiente de MSD. Parestesias y dolores en manos, pérdida de agudeza ocular secundaria a quimio', concluyendo que está 'limitada para tareas que requieran manipulación manual de cargas con MMSS. Tareas de esfuerzo físico importante en la actualidad. Tendría limitaciones para maquinista, no las tiene para un curso taller de formación, lo que habrá que valorar es si puede desarrollar las tareas propias del taller de formación cuando acaba el tratamiento''.

Tercero.- En fecha 21.10.2015 se emite Informe Médico Forense, que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede, se formulaban las siguientes conclusiones: 1) que las patologías que presentaba Edurne son entidades o bien no objetivables o bien susceptibles de tratamiento y/o corrección.

Por lo tanto, estas situaciones no son previsiblemente definitivas en el momento actual; 2) que compartía las limitaciones señaladas en el Informe del EVI de 10.06.2014, 3) que algunas patologías, como la existente en la rodilla derecha, podrían presentar reagudizaciones, que serían susceptibles de incapacidad laboral temporal.

Cuarto.- En fecha 27.10.2014 se emite Informe de Alta de Urgencias del Hospital Universitario de Henares como consecuencia de una intoxicación sufrida por la demandante por administración de clorhexidina IV.

Quinto.- En fecha 04.04.2015 se emite Informe de Alta de Urgencias del Hospital Universitario de Henares al que asiste por dolor e inflamación cervical derecha, diagnosticándosele 'trombosis de la vena yugular derecha en paciente portadora de catéter reservorio e importante componente inflamatorio adyacente'.

En fecha 11.10.2016 se emite Informe Clínico de Consulta Externa del Hospital Universitario de La Princesa en relación al control evolutivo de trombosis yugular derecha antigua, que obra como documento nº 5 de la demandante y se da por reproducido en esta sede, en el que se concluye con la inexistencia de signos de trombosis actual ni antigua a ese nivel.

Sexto.- En fecha 26.02.2016 se emite informe de valoración de la RM de rodilla, que obra como documento nº 8 de la demandante, y se da por reproducido en esta sede.

Séptimo.- Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora mensual sería de 522,89 € y la fecha de efectos el día 11.06.2014.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 2-11-2016 , recaída en los autos 1036/2014, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de Incapacidad Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la demandante mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho, subdividido en varios apartados, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 135 , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ) aplicable. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, de dolencias definitivas, que cabe concretar en carcinoma intraductal de mama bilateral, en 2011 y 2013, en tratamiento con quimio. Pendiente de biopsia uterina (hecho probado segundo, en relación con hecho probado Tercero y con Fundamento de Derecho Segundo).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en astenia, limitación de movimientos extremos de MSD y linfedema incipiente de MSD. Parestesias y dolores en manos, pérdida de agudeza ocular secundaria a quimio, lo que comporta limitaciones para tareas que requieran manipulación manual de cargas con MMSS, tareas de esfuerzo físico importante (hecho probado segundo).

c) La profesión habitual a tomar en consideración, consistente en la de Peón de Escuela Taller (hecho probado primero), sin profesiograma específico.

Finalmente, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



CUARTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, con posibles repuntes temporales, que podrán ameritar situaciones de Incapacidad Temporal en su caso, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, de una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, ni del suyo habitual, para lo que no consta la necesidad de tareas de esfuerzo para las que esté limitado. Pues, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional con relevancia laboral, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Edurne contra la Sentencia de fecha 2-11-2016, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos 1036/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL De LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0937 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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