Sentencia SOCIAL Nº 1004/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1004/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1004/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100959

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11317

Núm. Roj: STSJ M 11317/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0023263
Recurso número: 531/18
Sentencia número: 1004/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 531/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª ALICIA MORO
VALENTÍN-GAMAZO, en nombre y representación de por la empresa SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS (antes, bajo la razón social de COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.),
contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en
los autos núm. 523/16, seguidos a instancia de DON Manuel , contra la empresa recurrente, sobre despido,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Manuel , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A., en la actualidad, SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS (CIF nº A-40001430), con antigüedad de 2-4-1.990, categoría profesional de Técnico de Marketing y Comunicación (Grupo II, Nivel 5) y salario medio mensual en Junio de 2003, ascendente a 3.044,67 euros (100,09 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación al mismo, el Convenio Colectivo del sector de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.



SEGUNDO.- Con fecha 12-9-2003, el demandante solicitó excedencia voluntaria por motivos familiares por periodo de un año, que le fue concedida por la empresa con efectos de 29- 9-2003, habiendo solicitado con posterioridad el 19-7-2004, la prórroga de la misma, por periodo de cuatro años, con vencimiento el 28-9-2008, habiéndose accedido a dicha solicitud por la empresa el 22-7-2004 (doc. nº 11 y 12, del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 27-11-2003, la demandada acordó la sustitución del demandante por el también trabajador de la empresa, D. Patricio (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- Con fecha 15-7-2008, el demandante presentó solicitud de reincorporación que le fue denegada por la empresa, habiéndose seguido entre las mismas partes, el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, que dictó sentencia el 21-11-2012, en autos 381/2012, en reclamación de derecho, habiéndose desestimado la demanda (doc. nº 5, del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- Con fecha 11-12-2009, el demandante remitió comunicación a la empresa, solicitando la reincorporación a la misma (doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Con fecha 17-1-2011, se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (autos 924/210), cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que la empresa demandada se comprometió a informar al demandante de las vacantes que se produjeran, en las plazas de Madrid y de Albacete, durante un año (doc. nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Con fecha 17-1-2012, el demandante remitió carta a la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando en definitiva la reincorporación en vacante de igual o similar categoría a la ostentada por el mismo (doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Con fecha 8-11-2013, el demandante remitió carta a la empresa -fechada el 4-11-2013-, cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando en definitiva la reincorporación en vacante de igual o similar categoría a la ostentada por el mismo (doc. nº 61-62, del ramo de prueba de la parte actora).

Ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación Laboral Extrajudicial de Albacete, el demandante presentó papeleta de demanda, en reclamación sobre reconocimiento de derecho tras disfrute de excedencia y de cantidad, habiéndose celebrado el acto de conciliación correspondiente el 15-5-2014, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia injustificada de la empresa (folio 274, vuelto, al ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se siguió procedimiento a instancia del demandante contra la empresa demandada, en autos 948/2014, en reclamación de reincorporación a su puesto en vacante de igual o similar categoría profesional, habiendo presentado el demandante el 28-1-2016, escrito desistiendo de la reclamación planteada (folio 283 de los autos al ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- Con fecha 6-4-2016, el demandante remitió carta a la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando en definitiva la reincorporación en vacante de igual o similar categoría a la ostentada por el mismo, haciendo referencia en la misma, a las anteriormente remitidas el 17-1-2011, el 18-2-2012 y el 7-10-2014, así como entre otros aspectos, a la vacante de Técnico de marketing y comunicación publicada el 1-3-2016, en la página web de la empresa para su provisión correspondiente (doc. nº 74 del ramo de prueba de la parte actora, y, folio 292 de los autos, al ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 10-5-2016, la empresa demandada remitió carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo que no procederían a su reincorporación, al no cumplir los requisitos previstos en el art. 57.5) del Convenio Colectivo de aplicación (doc. nº 77 del ramo de prueba de la parte actora, y, folio 293 de los autos, al ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- La empresa demandada ha contratado a trabajadores del Grupo II al que pertenece el demandante, pero con un 'perfil' profesional distinto del mismo, habiendo publicado el 27-10-2015, la oferta para la contratación de un puesto vacante en Madrid, en la categoría profesional de 'Técnico de marketing: fidelización y venta cruzada' (doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- Ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación Laboral Extrajudicial de Albacete, el demandante presentó papeleta de demanda, en reclamación por despido, habiéndose celebrado el acto de conciliación correspondiente el 25-5-2016, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia injustificada de la empresa (folio 274, vuelto, al ramo de prueba de la parte demandada).

Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se siguió procedimiento a instancia del demandante contra la empresa demandada, en autos 385/2016, en reclamación por despido, habiéndose acordado el 9-9-2016, la suspensión de los señalamientos fijados para el día 8-11-2016, citándose nuevamente a las partes, para el día 14-12-2016 (folio 276 de los autos al ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 13-12-2016, el demandante presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos 385/2016, desistiendo del citado procedimiento (folio 303 de los autos, al ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMO

SEGUNDO.- Ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 26-5-2016, el actor presentó demanda contra la empresa demandada, en reclamación por despido, acompañándose a la misma, entre otros documentos, copia de la papeleta de demanda dirigida al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, presentada el 9-5-2016, ante la Dirección Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete (Registro Único).

Mediante decreto de 21-6-2016, se admitió a trámite la demanda, señalando los actos de conciliación y juicio para el día 14-12-2016, a las 11 h.

DECIMO

TERCERO.- Mediante escrito de 23-11-2016, la parte demandada informó a este Juzgado, sobre el señalamiento también efectuado para el día 14-12-2016, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos 385/2016, respecto de la demanda también allí presentada por el actor, en reclamación por despido, solicitándose la fijación de un nuevo día de señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio, dada la coincidencia de señalamientos respecto de la demanda seguido ante dicho Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, con la misma causa de pedir (folios 27 y 28 de los autos).

Por este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, accediendo a los solicitado por la parte demandada, se acordó un nuevo señalamiento para el día 27-2-2017, a las 10,15 h. de la mañana. En dicha fecha, a petición de la parte actora se acordó la suspensión y nuevo señalamiento para el día 11-10-2017.

DECIMO

CUARTO.- Consta en autos que el demandante ha prestado servicios para la empleadora Dª Brigida , del 3-11-2003 al 31-10-2012, habiendo permanecido en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (cuenta ajena), desde el 3-11-2003 al 31-12-2011, y en el Régimen General de la Seguridad Social (Sist. Esp. Agrario. Inactiv.), desde el 1-1-2012, en adelante.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando las excepciones invocadas de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción ejercitada, y, estimando la demanda interpuesta por D. Manuel , contra, COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A. y SEGURCAIXA ADELAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante con efectos de 10-5-2016, condenando a las empresas demandadas a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre: 1) la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su situación de excedencia, con abono de los salarios dejados de percibir, en el sentido expuesto; 2) el abono de una indemnización en cuantía de 66.860,12 euros, con extinción del contrato de trabajo, con efectos de 10-5-2016'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 31 de Octubre de 2.018, señalándose el día 14 de Noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción opuestas en el juicio, acogió, a su vez, la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes, bajo la denominación social de Compañía de Seguros Adeslas, S.A.), por lo que declaró 'improcedente el despido de que fue objeto el demandante con efectos de 10-5-2016, condenando a las empresas demandadas a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre: 1) la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su situación de excedencia, con abono de los salarios dejados de percibir, en el sentido expuesto; 2) el abono de una indemnización en cuantía de 66.860,12 euros, con extinción del contrato de trabajo, con efectos de 10-5-2016'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la única mercantil realmente demandada, esto es, SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, por cuanto la otra que también se trae a colación no existe ya como tal, instrumentando seis motivos, de los que los dos primeros adolecen de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Pues bien, de ellos, los dos iniciales, aunque con amparo adjetivo en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, concretamente en lo que atañe a las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción esgrimidas en la vista oral y desechadas por la Juez a quo, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos y los últimos a censurar errores in iudicando. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Dicho esto, el inicial se formula argumentando que 'debió ser estimada la excepción de inadecuación de procedimiento denunciada por mi presentada (sic, por representada) en la oposición a la demanda'. No señala, empero, la infracción de ningún precepto legal en apoyo de su tesis, lo que sería suficiente para su fracaso, si bien cita dos pronunciamientos de suplicación que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil). El mismo decae.



CUARTO.- Al respecto, reseñar lo que sienta el ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido, cuya revisión pide la recurrente en el cuarto motivo, si bien la rectificación que propone carece de incidencia en la respuesta que el actual merezca. A su tenor: 'Con fecha 6-4-2016, el demandante remitió carta a la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando en definitiva la reincorporación en vacante de igual o similar categoría a la ostentada por el mismo, haciendo referencia en la misma, a las anteriormente remitidas el 17-1-2011, el 18-2-2012 y el 7-10-2014, así como entre otros aspectos, a la vacante de Técnico de marketing y comunicación publicada el 1-3-2016, en la página web de la empresa para su provisión correspondiente (doc. nº 74 del ramo de prueba de la parte actora, y, folio 292 de los autos, al ramo de prueba de la parte demandada). Con fecha 10-5- 2016, la empresa demandada remitió carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo que no procederían a su reincorporación, al no cumplir los requisitos previstos en el art. 57.5) del Convenio Colectivo de aplicación (doc. nº 77 del ramo de prueba de la parte actora, y, folio 293 de los autos, al ramo de prueba de la parte demandada)', agregando el que sigue, que no es atacado: 'La empresa demandada ha contratado a trabajadores del Grupo II al que pertenece el demandante, pero con un 'perfil' profesional distinto del mismo, habiendo publicado el 27-10-2015, la oferta para la contratación de un puesto vacante en Madrid, en la categoría profesional de 'Técnico de marketing: fidelización y venta cruzada' (doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora)'.



QUINTO.- Al hilo de lo anterior, la Juez de instancia razona al final del fundamento segundo de su sentencia: '(...) En el supuesto examinado ha quedado acreditado que solicitado por el demandante, últimamente, el 6-4-2016 , el reingreso en la empresa, por la demandada se comunicó al mismo, el 10-5-2016, que no procederían a su reincorporación, al no cumplir los requisitos previstos en el art. 57.5) del Convenio Colectivo de aplicación, deduciéndose de dicha comunicación, la negativa empresarial respecto de la petición efectuada por el demandante, en relación a la reincorporación solicitada, mucho más si se toma en consideración que por el demandante en su carta de 6-4-2016, se hacía expresa referencia a la vacante de Técnico de marketing y comunicación publicada el 1-3-2016, en la página web de la empresa de la que no había sido informado, sin que por la empresa en su contestación de 10-5-2016, se hubiere informado al demandante, respecto de las circunstancias relacionadas con el puesto de referencia convocado, y, no habiéndolo efectuado es por lo que ha de entenderse que se ha producido un despido tácito, y, en consecuencia el procedimiento articulado por el demandante a través de su reclamación, ha de considerarse adecuado, procediendo por ello, la desestimación de la excepción procesal invocada de inadecuación de procedimiento', criterios que la Sala comparte debido a las circunstancias concurrentes y al contenido de la comunicación empresarial de 10 de mayo de 2.016. Nos explicaremos.



SEXTO.- Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000, dictada en función unificadora: '(...) la Sentencia de la propia Sala de fecha 23 de Enero de 1996 razona que 'constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de octubre de 1994 , según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso''.

SEPTIMO.- Pues bien, nada consta en el lacónico escrito empresarial de 10 de mayo de 2.016, obrante, entre otros, al folio 12 de autos, que revele un propósito real de mantener subsistente, aunque en suspenso, el nexo contractual que le unía al actor, máxime teniendo en cuenta que desde que el 28 de septiembre de 2.008 venció la prórroga de la excedencia voluntaria por interés particular que aquél tenía concedida y hasta el 6 de abril de 2.016, fecha de la última solicitud, esto es, durante más de siete años y medio, fueron numerosas las peticiones del trabajador en orden a lograr el reingreso (hechos probados segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno de la resolución impugnada). Tan es así que, cual dice el quinto: 'Con fecha 17-1-2011, se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (autos 924/210), cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que la empresa demandada se comprometió a informar al demandante de las vacantes que se produjeran, en las plazas de Madrid y de Albacete, durante un año (doc. nº 22 del ramo de prueba de la parte actora)'. Nótese que en la comunicación de 10 de mayo de 2.016 nada indica la demandada acerca de la inexistencia de vacantes de igual o similar categoría o, en su caso, nivel, ni tampoco expone cuál era el contenido funcional de la plaza cuya cobertura publicó en su página web el 1 de marzo de 2.016 a que hace mención expresa la solicitud. No, la misma se limita a aludir sin ninguna otra consideración al precepto convencional que regula la excedencia voluntaria, es decir, el artículo 57.5 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, precepto a cuyo tenor: 'El personal con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El trabajador en situación de excedencia voluntaria, conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar nivel que hubiera o se produjeran en la empresa, no computándose su duración a efectos de presencia efectiva en la Empresa. Su causa no podrá ser el trabajo o dedicación a cualquier actividad de las incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio'. En suma, dicho escrito adolece de una deliberada falta de precisión y claridad, ya que no exterioriza debidamente la posición de la empresa tanto en lo que toca a la causa real de la denegación, cuanto en punto a si persiste el derecho expectante al reingreso, todo lo cual enlaza con los anteriores intentos del demandante una vez agotada el 28 de septiembre de 2.008 la duración de la excedencia voluntaria que tenía reconocida. Ante tal actitud, estaba perfectamente justificado que accionara por despido.

OCTAVO.- Como pone de relieve la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 2 de julio de 1.985: '(...) nuevamente hay que destacar que frente al derecho relativamente indefinido y expectante del trabajador excedente voluntario a ocupar una plaza de igual o similar categoría, una vez que cumplido el plazo reglamentario se insta la reincorporación, la empresa ha de proceder conforme a los principios de la buena fe y lealtad recíproca entendida la expresión en su más amplia y extensa significación, informando al trabajador sobre la existencia o no de plazas y de la naturaleza de éstas (...)', lo que, desde luego, no ha sido lo ocurrido en este caso. Por tanto, la respuesta de la empresa, tanto en clave material como formal, a la última y fundada petición de reincorporación del trabajador, en conexión con lo acaecido a lo largo del prolongado período en que éste trató de reingresar, cual se deduce de las contestaciones que entonces recibió, revelan de forma concluyente que la decisión empresarial frente a la que se alza, aunque no expresa -con plena conciencia- una voluntad extintiva inequívoca, sí denota, siquiera implícitamente, un palmario olvido y desprecio por las obligaciones y derechos derivados del contrato de trabajo que les vinculó durante el lapso temporal de 2 de abril de 1.990 a 28 de septiembre de 2.003, ambos inclusive, día anterior a que comenzase a regir la excedencia voluntaria, así como por la buena fe que debe presidir la actuación de las partes, por lo que el motivo se rechaza.

NOVENO.- El siguiente, también con desacertado amparo adjetivo, se queja del rechazo por la iudex a quo de la excepción de caducidad de la acción que la demandada esgrimió en el acto de juicio, mas nuevamente sin mencionar la vulneración de precepto legal alguno. En sus propias palabras: '(...) dado que la papeleta de conciliación ante el Servicio de Conciliación de Madrid se presentó el 20-5-2016, debiendo significarse que el 'dies a quo' que ha de considerarse es el 13-4-2016, por lo que a la fecha de presentación de la papeleta de demanda, el 20-5-2016, la acción había caducado'. No es así, por lo que tampoco prospera.

Habrá que estar a lo que relatan, aunque de manera algo confusa, los ordinales undécimo y duodécimo de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que no son combatidos. De ellos, el primero dice: 'Ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación Laboral Extrajudicial de Albacete, el demandante presentó papeleta de demanda, en reclamación por despido, habiéndose celebrado el acto de conciliación correspondiente el 25-5-2016, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia injustificada de la empresa (folio 274, vuelto, al ramo de prueba de la parte demandada). Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se siguió procedimiento a instancia del demandante contra la empresa demandada, en autos 385/2016, en reclamación por despido, habiéndose acordado el 9-9-2016, la suspensión de los señalamientos fijados para el día 8-11-2016, citándose nuevamente a las partes, para el día 14-12-2016 (folio 276 de los autos al ramo de prueba de la parte demandada). Con fecha 13-12-2016, el demandante presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos 385/2016, desistiendo del citado procedimiento (folio 303 de los autos, al ramo de prueba de la parte demandada)', en tanto que el otro ordinal expone: 'Ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 26-5-2016, el actor presentó demanda contra la empresa demandada, en reclamación por despido, acompañándose a la misma, entre otros documentos, copia de la papeleta de demanda dirigida al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, presentada el 9-5-2016, ante la Dirección Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete (Registro Único). Mediante decreto de 21-6-2016, se admitió a trámite la demanda, señalando los actos de conciliación y juicio para el día 14-12- 2016, a las 11 h'.

DECIMO.- Así las cosas, tres son las razones por las que el motivo corre suerte adversa. En primer lugar, porque no existe ninguna razón para establecer, como propugna la empresa, el día inicial del plazo de caducidad en 13 de abril de 2.016, que es aquél en que -al parecer- la misma recibió el escrito del demandante datado el 6 del mismo mes interesando, una vez más, la reincorporación. El dies a quo ha de fijarse en la fecha de la comunicación empresarial que denegó tal petición, o sea, el 10 de mayo de 2.016 (hecho probado noveno), que, bien mirado, es el momento en que la Juzgadora entiende producido el despido. Además, porque tal como consta en el hecho probado duodécimo el trabajador presentó el 9 de mayo de 2.016 demanda extrajudicial de conciliación por despido dirigida al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, si bien ante el Registro Unico de la Dirección Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete, papeleta que goza, sin duda, de virtualidad interruptiva de la caducidad, máxime cuando el correspondiente intento tuvo lugar efectivamente en fecha 6 de junio de 2.016, según se colige del documento que obra al folio 206 de las actuaciones, esto es, después de formulada demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 26 de mayo anterior, intento que resultó sin efecto dada la injustificada incomparecencia de la empresa.

UNDECIMO.- Por si esto fuera poco, la papeleta de conciliación a que hace méritos el hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, que el actor promovió ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación Laboral Extrajudicial de Albacete, goza asimismo de eficacia interruptiva de la caducidad, por mucho que, finalmente, el proceso judicial por despido se siguiera ante los Juzgados de lo Social de Madrid. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.010 (recurso nº 4.353/08), también unificadora, que en lo que aquí interesa señala: '(...) Denuncia la empresa recurrente la infracción del art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener la excepción de caducidad. El recurso de la empresa no puede ser acogido, por las razones que pasamos a exponer, y que ya se contienen ante idéntica alegación en el anterior recurso 349/08, que dice literalmente así: '(...) La propia literalidad - primer canon interpretativo, ex art. 3.1 del Código Civil - del art. 5.1 Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , 'por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas', no permite una interpretación restrictiva como la que propone la recurrente. Dicho precepto dispone que 'la celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante'. El concepto de 'interesado' es, en efecto, más amplio que el de 'demandado', como alega la recurrente, sostiene el Ministerio Fiscal y entiende la sentencia referencial, puesto que es aplicable, según el diccionario de la Real Academia, a toda 'persona que ostenta un interés legítimo en un procedimiento y por ello está legitimada, para intervenir en él'. Y está fuera de toda duda que el actor de un procedimiento de despido, tiene interés legítimo en él; de lo que se sigue que la papeleta presentada por el actor en el SMAC de su domicilio, lo fue ante órgano competente territorialmente, de acuerdo con el art. 5 del citado RD', añadiendo a renglón seguido: '(...) El contexto legislativo existente cuando se publica el RD, ratifica la conclusión anterior.

Estaba ya vigente entonces el Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 , cuyo art. 2 prescribía que 'será Magistratura competente para conocer de estas contiendas [se refiere a todas las que el art. 1 atribuía a la Jurisdicción de Trabajo] la del lugar de la prestación de servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante'. Y como no cabe atribuir al autor reglamentario un desconocimiento de la citada norma procesal, que limita la competencia territorial a las Magistraturas del lugar de prestación de servicios y a las del domicilio del 'demandado', hay que entender que cuando utilizó el concepto de 'interesados' lo hizo consciente de que establecía para la conciliación administrativa una regla más amplia que la prevista en la LP para el ejercicio de la acción ante la Magistratura, y que el lugar determinante de la competencia territorial del órgano administrativo conciliador podía ser más amplio y no tenía por qué coincidir con el órgano receptor de la posterior demanda. La regulación del RD, más amplia que la de la LPL, hay que atribuirla por tanto, a la intención de su autor, de permitir que el trabajador despedido pudiera en la fase preprocesal realizar el trámite de la conciliación, que de llevarse a cabo con éxito hace innecesario el procedimiento de despido, del modo más sencillo y menos costoso posible; es decir, en su propio domicilio y sin necesidad de desplazarse a un lugar, el de la prestación de servicios ya concluida o el del domicilio del demandado, con los que ya ninguna vinculación mantenía. (...) La conciliación administrativa tiene una doble finalidad: hacer saber a la empresa que despide la voluntad del trabajador de combatir tal decisión; y propiciar un acuerdo que ponga fin a la controversia. Y ambas hay que entenderlas cumplidas en el caso, puesto que la empresa no niega que fuera citada en forma por el órgano conciliador de V., a donde pudo acudir y conciliar. La interpretación que realizamos es la más acorde con el principio 'por accione' que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SsTC 52/2009 de 23 de febrero y 58/2002 de 11 de marzo , ésta última dictada en caso muy semejante al que ahora resolvemos), inspira el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando se trata del acceso a la jurisdicción'. En definitiva, el motivo claudica.

DUODECIMO.- Por su parte, el ordenado como tercero, dentro del capítulo destinado a evidenciar errores in facto, pretende que se modifique el hecho probado primero de la resolución combatida, según el cual el actor: '(...) ha venido prestando servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A., en la actualidad, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CIF nº A-40001430), con antigüedad de 2-4-1.990, categoría profesional de Técnico de Marketing y Comunicación (Grupo II, Nivel 5) y salario medio mensual en Junio de 2003, ascendente a 3.044,67 euros (100,09 euros/ día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación al mismo, el Convenio Colectivo del sector de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo'. Su objeto consiste exclusivamente en que como categoría profesional del trabajador se deje constancia de la de 'Coordinador de Marketing', en lugar de la de Técnico de Marketing y Comunicación que consta en el ordinal en cuestión.

Se apoya para ello en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de 21 de noviembre de 2.011 que aparece como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada (folios 262 a 267 de autos), a la que atribuye eficacia positiva de cosa juzgada. Esta petición novatoria se rechaza por diversas razones.

DECIMO

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

DECIMO

CUARTO.- Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque aparte de que no consta fehacientemente la firmeza de tal resolución judicial, por mucho que haya que presumir que es así, y que no resulte pacífico doctrinalmente que el hecho probado de una previa sentencia judicial firme pueda desplegar entre las mismas partes el efecto positivo propio de la cosa juzgada material que de él predica quien hoy recurre, ya que no se trata de un pronunciamiento en sentido estricto, sino de plasmación de un hecho extraído de la prueba practicada en el pleito anterior que puede diferir de la llevada a cabo en el otro, lo cierto es que en la sentencia que le sirve de sustento no se habla de Coordinador de marketing, sino de Responsable de marketing y comunicación, a lo que se añade que en la norma convencional de referencia ya no existen categorías, sino grupo profesionales y niveles retributivos o salariales, que en su caso eran el II y 5, respectivamente, identificándose en todo momento con ellos la categoría profesional del actor en cuantos recibos oficiales de salario obran en autos (folios 142 a 147 y 226 a 244). Además, al 245 figura comunicado interior de la empresa en el que se caracteriza la plaza que el mismo había venido ocupando antes de quedar en excedencia voluntaria como Técnico de marketing, que, precisamente, es la categoría plasmada por la Juez a quo. Por tanto, ninguna razón justifica la modificación solicitada, que, si bien se mira, trata de equiparar categoría y puesto de trabajo, lo que no es aceptable.

DECIMO

QUINTO.- El motivo que sigue, con el mismo amparo procesal que el precedente, solicita la revisión del ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido, ya transcrito con anterioridad. Se endereza a cambiar la denominación de la vacante publicada el 1 de marzo de 2.016 en la página web de la empresa a que hace méritos el hecho probado discutido, o sea, Técnico de marketing y comunicación, por la de 'Jefe del Departamento Planificación y Segmentación estratégica, en la categoría de Marketing'. Se basa esta vez en el documento que consta al folio 8 de autos. Tampoco puede prosperar: de un lado, porque la comunicación del trabajador de 6 de abril de 2.016 a que se refiere este ordinal, la cual obra, entre otros, al folio 9, identifica sin la menor duda dicha vacante con la 'categoría de marketing y comunicación', que es exactamente la que luce en el documento en que la recurrente se funda. Otra cosa es el puesto de trabajo a desempeñar. Y de otro, porque no fue esa vacante la que hizo que la Magistrada de instancia acogiera las pretensiones del trabajador, sino la que describe el ordinal décimo del relato fáctico de la sentencia impugnada, también reproducido, cuya oferta de contratación fue publicada el 27 de octubre de 2.015, de modo que la actual pretensión se revela irrelevante para el signo del fallo.

DECIMO

SEXTO.- El motivo quinto, dirigido a señalar errores in iudicando, denuncia la vulneración del artículo 46.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, de igual contenido normativo que el mismo precepto del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como del 57.5 de la norma pactada de aplicación a la que nos hemos referido antes, ambos en relación con el 55 del Estatuto de los Trabajadores.

En realidad, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la narración histórica de la resolución combatida, tratando, así, de sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Juez de instancia, lo que no podemos admitir. Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )', defecto en el que incurre el motivo en un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

DECIMOSEPTIMO.- Pues bien, como aquélla razona al final del cuarto fundamento de su sentencia, tras realizar un profuso excurso normativo y doctrinal: '(...) conforme a la citada doctrina, correspondía a la demandada acreditar la efectiva inexistencia de vacante 'de igual o similar nivel que hubiera o se produjeran en la empresa', y tales circunstancias no han resultado probadas en forma fehaciente alguna, habiéndose reconocido en el acto del juico que la demandada sí ha contratado a trabajadores del Grupo II al que pertenece el demandante, pero con un 'perfil' profesional distinto del mismo, sin que en su caso, se hubiere acreditado la falta de identidad de tales plazas, con el Nivel 5, ostentado por el demandante, ni se haya dado ninguna explicación coherente en relación a la oferta de contratación publicada en su página web, el 27-10-2015, respecto de un profesional con categoría de 'Técnico de marketing: fidelización y venta cruzada', no constando tampoco que el actor hubiera sido informado puntualmente, sobre la existencia y/o convocatoria de vacantes en la empresa de igual o similar nivel al ostentado por el mismo. Con la citada conducta empresarial, la demandada ha eludido su deber de reingresar al demandante, dando lugar así por sus propios actos, al despido tácito del mismo, con efectos de 10-5-2016, despido que debe calificarse como improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 55 del ET , con las consecuencias previstas en el art. 56 del citado texto legal '. Ciertamente, claro.

DECIMOCTAVO.- Frente a ello, la empresa se circunscribe a hacer hincapié en lo que cataloga como perfiles profesionales distintos en relación con las plazas del grupo II, nivel 5, o sea, los del actor cuando se situó en excedencia voluntaria, pero, eso sí, sin desentrañar las diferencias que pudieran existir en cuanto a formación y experiencia exigidas, de tal suerte que, de acogerse la tesis que defiende, el reingreso del demandante se trocaría en algo quimérico. También alega que no consta probado que la vacante de Técnico de marketing a que se refiere el hecho probado décimo haya llegado a cubrirse realmente, argumento que en nada empece la conclusión obtenida, habida cuenta que lo relevante es la existencia de vacantes.

DECIMONOVENO.- Nótese que el artículo 57.5 del Convenio Colectivo aplicable condiciona el derecho preferente al reingreso del excedente voluntario a la existencia de vacantes 'de igual o similar nivel que hubiera o que se produjeran en la empresa', a diferencia de lo que dispone el 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual: ' El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Por tanto, en el sector de seguros al que pertenece la demandada no se prevé ya la clasificación profesional por categorías, sino por grupos profesionales y niveles retributivos. Y con base en ello se pronunció la Juez a quo.

VIGESIMO.- Cuanto se ha expuesto permite sentar otra conclusión: la recurrente no duda en acogerse a las amplias posibilidades de movilidad y polivalencia funcional que supone el establecimiento convencional de 5 grupos profesionales con diversos niveles salariales ( artículo 12 de la norma paccionada), que no categorías profesionales, pero, por otra parte, mantiene una interpretación ciertamente restrictiva en cuanto a la vacante que se precisa para el reingreso del excedente voluntario con base en el artículo 57.5 de dicha norma.

VIGESIMO-
PRIMERO.- Como hemos señalado en otras ocasiones, el trabajador en situación de excedencia voluntaria conserva exclusivamente, pero siempre con carácter mínimo, un derecho preferente al reingreso en las plazas vacantes (en plural, según la expresión literal del precepto legal) de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan surgir en la empresa, previsión que el Legislador no ha modificado pese al nuevo sistema de clasificación a que hace méritos el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores. La situación creada, dice la doctrina científica, implica una relación jurídica real (no potencial), perfecta (que no requiere ulteriores elementos para ser exigible) y condicionada (a que haya plaza de igual o similar categoría al finalizar la excedencia, y a que la reincorporación se solicite dentro de un período de tiempo determinado si es que esto se acuerda); que une al empresario (sujeto pasivo, que ve limitadas sus normales facultades de contratación) con el trabajador (sujeto activo que ostenta un poder jurídico); y cuyo objeto no es estrictamente laboral (trabajo-salario), sino previo: un derecho preferente a volver a ser contratado y una obligación de contratar.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Recordar ahora la jurisprudencia que interpreta las reglas de distribución de la carga probatoria en casos de reingreso tras excedencia voluntaria con solicitud efectuada formal y tempestivamente. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.005, dictada en función unificadora, sienta: '(...) Esta Sala ha tenido ya ocasión de ocuparse del problema relativo a la atribución de la carga probatoria sobre algunos aspectos de la relación laboral, ya bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 217 ha venido a sustituir la regulación que en la materia se contenía anteriormente en el citado art. 1.214 del Código Civil . Nuestra Sentencia de 25 de enero de 2005 , refiriéndose a un supuesto de falta de liquidez de la empresa, pero siendo su doctrina perfectamente extensible a la situación que aquí nos ocupa, existencia o inexistencia de vacante a efectos de reingreso de un excedente voluntario, razonaba en los siguientes términos: '(...) En evitación de los inconvenientes a que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1.214 del Código Civil , siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 , 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECiv . vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio'', añadiendo luego: '(...) Pues bien: no cabe duda de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho (...)'. No cabe mayor claridad.

VIGESIMO-

TERCERO.- En síntesis: la carga procesal de demostrar que no hay vacante de igual o similar categoría o, si se prefiere, nivel, cuando el excedente voluntario instó el reingreso, ni que se produjo con posterioridad a su petición y antes de promover demanda en sede judicial, viene atribuida con carácter general a la empresa que afirma tal hecho. Fueron éstos los criterios que aplicó la Juez de instancia, de modo que ningún reproche cabe hacer a la conclusión que extrajo. Por ello, no es admisible que trate de llevarse a la convicción de la Sala la correspondencia mimética entre categoría y puesto de trabajo, es decir, la catalogación de aquélla por su hipotético contenido funcional, el cual no está determinado en ninguna norma, ya que el nivel retributivo es algo bien diferente, sin que tampoco quepa confundir categoría profesional (igual o similar a la suya, dispone el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores) y puesto desempeñado, máxime cuando el último párrafo del artículo 57.10 del Convenio Colectivo de constante cita dispone: '(...) No se podrá cubrir un puesto del mismo nivel que ostentaba el excedente cuando esté cursada su petición de reingreso conforme a las previsiones del número 7 anterior, salvo que se tratara de un puesto que, por requerir para su desempeño especialidades profesionales radicalmente distintas a las del excedente, no pudiera ser atendido por el mismo', lo que no hizo la recurrente, quien tampoco ha demostrado la concurrencia de ninguna especialidad radicalmente distinta en las plazas del mismo grupo profesional que el demandante ofrecidas para su cobertura externa, lo que, desde luego, no le habría supuesto mayor dificultad, de suerte que el motivo se desestima.

VIGESIMO-

CUARTO.- Nos resta por abordar el sexto y último, articulado con carácter subsidiario y en el que la empresa censura la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, a su entender, la indemnización que corresponde por despido improcedente no es de 66.860,12 euros como establece la resolución judicial recurrida, sino de 62.731,62 euros. Le acompaña parcialmente la razón. En efecto, pacífico el salario regulador, no hay duda que el primer período a considerar para cifrar tal indemnización es el que se extiende de 2 de abril de 1.990, data de inicio de la relación laboral, a 28 de septiembre de 2.003, día anterior a que el demandante quedase en situación de excedencia voluntaria, al que corresponde una indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio en cuantía de 60.810,75 euros. En lo que se refiere al segundo, es correcto el que sostiene la empresa, que va de 27 de octubre de 2.015, fecha en que se produjo la vacante que determinó el éxito de las pretensiones actoras, a 10 de mayo de 2.016, en que la iudex a quo sitúa el despido. Por ello, el monto indemnizatorio que corresponde a este segundo lapso temporal a razón de 33 días de salario por año de servicio es de 1.926,92 euros. La suma de ambas cantidades arroja un total de 62.737,67 euros, lo que conlleva el acogimiento en parte del motivo y, con él, de igual modo del recurso.

VIGESIMO-

QUINTO.- Cuanto antecede hace que no haya lugar a la imposición de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia en la consignación del importe de la condena entre la recaída en la instancia y la dictada en esta sede.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes, bajo la razón social de COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.), contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 523/16, seguidos a instancia de DON Manuel , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, solamente en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente en la suma de 62.737,67 euros (SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS), manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia en la consignación del importe de la condena entre la recaída en la instancia y la pronunciada en esta sede. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000053118.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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