Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1004/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1004/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101026
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1718
Núm. Roj: STSJ PV 1718/2018
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 836/2018
NIG PV 48.04.4-17/005704
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005704
SENTENCIA Nº: 1004/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Martin , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 13 de Febrero de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia
de GRADO DE INCAPACIDAD DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE
ABSOLUTA (IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Martin , frente a los - Organismos
- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º .- ) ' El demandante D. Martin nacido el NUM000 de 1.979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo prestado sus servicios como técnico informático.
2º .- ) En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 6 de marzo de 2.017, y previo dictamen del EVI, se declaró que la demandante se encontraba afecta al grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimad.
3º .- ) La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 1.558,66 euros, con efectos al 2/03/2017.
4º .- ) El demandante padece la siguiente patología: Trastorno depresivo recurrente; trastorno ansioso de la personalidad con conductas de evitación.
Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: " Trastorno Depresivo Recurrente. Trastorno ansioso de la personalidad con conductas de evitación.
Cuadro ansiosodepresivo reactivo a conflictiva laboral: refiere todo comienza tras demanda a la empresa en el 2014(según refire por cesión ilegal de trabajadores). Esto le genera ansiedad con adelgazamiento desde marzo de 2015 de 20 kg.
En octubre ingresa por cuadro en costado derecho y caquexia, siendo TAC (10/11/2015) compatible con neumonía LID.
Fue tratado con antibióticos sin requerir ingreso.
Facies hipomímica, tristeza, labilidad emocional. Lenguaje lento.
Informe Endocrinología ( 22/02/2017) Paciente con anorexia y peso bajo secundario a síndrome depresivo, con hipovitaminosis A, D y déficit de ácido fólico por desnutrición, en tratamiento sustitutivo.
Hipogonadismo hipogonadotropo de probable origen hipotalámico por bajo peso.
Mejoría leve del peso en los últimos meses, alcanzando en la actualidad peso dentro de la normalidad aunque todavía con desequilibro nutricional.
Informe Psiquiatría CSM Uribe (02/02/2017) Paciente atendido en este centro desde el 19 de mayo de 2015, por un cuadro de sintomatología ansioso-depresiva que aparece desencadenado tras conflictiva laboral.
Antecedentes personales de tratamiento en psiquiatría infantil (a los 9-10 años) por temores nocturnos, hipotimia. En 2006 y 2008 fue tratado por cuadros depresivo-ansiosos en CSM Ajuriaguerra. Presenta un cuadro sintomatológico depresivo (apatia, hipotimia, anergia, anhedonia) con sintomatología ansiosa añadida (temblor, rumiaciones, inquietud) a lo que se añade un bajo peso marcado (estudiado por ello en Medicina interna).
Inicialmente diagnosticado de Trastorno de Adaptación, su evolución y antecedentes orientan el diagnóstico al de Trastorno Depresivo Recurrente, en una personalidad con rasgos ansiosos.
A nivel farmacológico está siendo tratado con: propanolol, mirtazapina, vortioxetina, diazepam, habiéndose añadido oriprazol en la última consulta. También sigue tratamiento psicológico.
La evolución resulta tórpida con persistencia de sintomatología depresiva, anergia, con una severa afectación para el desarrollo de una actividad normalizada.
-Informe Psicología CSM Urribe: Martin , de 37 años de edad, está siendo atendido en este servicio de psicología desde septiembre de 2016.
Presentó trastorno de dominancia fóbica en la infancia y más adelante fue atendido en el CSM de Ajuriaguerra por un cuadro depresivo. Actualmente presenta un trastorno ansioso de la personalidad con conductas de evitación. (CIE 10-F60.6) al que se le añade un cuadro depresivo con restricciones del estilo de vida y profundos sentimientos catastróficos de temor. A pesar de la ayuda psicológica y psiquiátrica su evolución es tórpida y la gravedad del cuadro le impide, de momento, una actividad normalizada.".
5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda formulada por D. Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Martin , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 19 de Abril, se dispuso, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 8 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Martin dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le ha reconocido afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico informático, desestimando la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Martin , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: antecedentes de tratamiento en psiquiatría infantil; trastorno depresivo recurrente; trastorno ansioso de la personalidad con conductas de evitación; adelgazamiento, que está recuperando; evolución tórpida, persistiendo sintomatología depresiva y anergia.
Dolencias que han quedado fijadas por la instancia, que en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida razona que la convicción del juzgador es que el demandante padece las patologías descritas por el Dictamen del EVI, sin que, por otra parte, el demandante pretenda alterar esta convicción pues no solicita la revisión de ningún hecho probado, aunque invoca diversos informes médicos obrantes en los autos Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular exigencia psíquica sin someterlo a un gran estrés o a una alta tensión emocional, pues no constan alteraciones psicóticas ni afectación de las funciones superiores. Ello revela la capacidad del demandante para realizar trabajos sin tales requerimientos, en los que no se engloba, desde luego, su profesión de técnico informático, que exige alto grado de concentración intelectual y cierto sometimiento a estrés y tensión.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su recurso y su demanda han de ser desestimados, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Martin , frente a la Sentencia de 13 de Febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 568/17, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0836-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0836-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
