Última revisión
11/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1004/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3904/2018 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1004/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100966
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3945
Núm. Roj: STS 3945:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3904/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 13 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Eugenia, representada y asistida por el letrado D. Diego Calvo García, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1151/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de fecha 12 de abril de 2018, autos núm. 763/2017, que resolvió la demanda sobre OSS interpuesta por Dª. Eugenia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO: Los menores Ramón y Roberto nacieron el NUM000 de 2016 mediante un proceso de gestación subrogada en Kiev, Ucrania, constando inscritos en el Registro Civil del Consulado General de España en Kiev, y figurando como padre de los mismos Teodoro y como madre Rocío, mujer que los gestó en su vientre pero que no aportó material genético alguno.
SEGUNDO: Teodoro y Eugenia contrajeron matrimonio en fecha de 12 de octubre de 2013; conviven desde el 20 de septiembre de 2013 en un domicilio sito en DIRECCION000, domicilio en el que conviven los dos menores desde su nacimiento el NUM000 de 2016.
TERCERO : Por auto de 31 de marzo de 2017 se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION001, por el que se acuerda la adopción de Roberto y Ramón por Eugenia, pasando a ostentar los apellidos Lorenzo
CUARTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao de fecha 6 de febrero de 2018, autos 614/17 se reconoció a Teodoro la prestación por maternidad durante 18 semanas con una base reguladora de 70,60 euros diarios ascendiendo el importe a 11.309,38 euros.
QUINTO: Formulada solicitud de prestación de maternidad por la actora la misma es denegada por resolución administrativa de 30 de junio de 2017.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
SEXTO: La base reguladora de la prestación es de 62,76 euros diarios'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Eugenia frente a INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
'Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao el 12 de abril de 2018, en autos nº 763/2017 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia.
No procede la imposición de las costas'.
Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta, una vez admitida la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia por parte de la aquí recurrida, que los menores Ramón y Roberto nacieron en Ucrania, en NUM000 de 2016, mediante un proceso de gestación subrogada en Kiev. La gestación subrogada era de las previstas en el artículo 123.2 del Código de familia de Ucrania, es decir con el embrión humano concebido por un matrimonio, de modo que los padres del embrión siguen siendo los cónyuges. Al marido se le había reconocido la prestación de maternidad por un juzgado de lo social con derecho a percibirla durante 18 semanas. La actora presentó demanda interesando el reconocimiento de la prestación de maternidad por los dos menores.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda con el argumento de que ya existía unidad familiar cuando nacieron los niños, además de que la prestación por maternidad debe ser única y no puede reconocerse a ambos miembros de la pareja dos prestaciones por el mismo hijo.
La sentencia referencial aplica e interpreta los artículos 45.1 d) y 48.4 ET y el artículo 133 bis LGSS de 1994 todos ellos 'en la redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pues aquella era la redacción 'aplicable por razones temporales'.
Sin embargo, como ya expusimos en nuestra STS 685/2020, de 21 de julio, Rcud. 4015/2017, en un supuesto similar, con la misma sentencia de contraste, existe un obstáculo insuperable que impide apreciar que entre ambas existan la identidad y contradicción exigidas por el articulo 219 LRJS: la sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas y se dictan en contextos normativos bien diversos, no solo formalmente, sino también desde un punto de vista material, lo que lleva necesariamente a concluir que el debate jurídico no ha sido el mismo en uno y otro casos.
Esta última previsión, introducida por la Ley Orgánica 3/2007, permite plantear la cuestión de si la voluntad de la ley fue la de que, si uno de los progenitores disfrutó en su totalidad el periodo de descanso regulado en el artículo 48.4ET y la correspondiente prestación de maternidad, como ocurrió en el presente supuesto con el padre biológico, el otro progenitor no disfrute de una segunda prestación de maternidad, sino que disfrute de la prestación de paternidad y del periodo de descanso a ella vinculado. Tras este cambio normativo resulta, en efecto, más problemático llegar a la conclusión de la STS 15 de septiembre 2010 (rcud 2289/2009) de que dos hechos sucesivos distintos (la paternidad biológica primero y la adopción del así nacido por la otra persona integrante de la pareja después) permiten generar dos prestaciones de maternidad sucesivas. Tras la Ley Orgánica 3/2007, la redacción dada al nuevo artículo 48 bis ET parece dar a entender que, en las circunstancias relatadas aquí igualmente concurrentes (paternidad biológica primero y después la adopción del así nacido por la otra persona integrante de la pareja que resultaba ser la madre biológica no gestante), la previsión del ordenamiento fue que si el padre biológico había agotado la prestación de maternidad, la otra persona integrante de la pareja tenía derecho a la prestación de paternidad, pero no a una segunda prestación por maternidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Eugenia, representada y asistida por el letrado D. Diego Calvo García.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1151/2018.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
