Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 997/2021
NIG PV 20.05.4-20/000480
NIG CGPJ20069.34.4-2020/0000480
SENTENCIA N.º: 1004/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Cecilio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 5 de Marzo de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de CLASIFICACION PROFESIONAL y CANTIDAD(RPC), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Cecilio , frente a la - Empresa- 'METALOCAUCHO, S.L.', es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.- )'El actor, Cecilio viene prestando servicios para la empresa demandada Metalocaucho SL desde el 24/12/1998 con la categoría de peón especialista y salario mensual con pagas extras de 2.837,07€.
2º.-) Que le es de aplicación el convenio de empresa de Metalocaucho y el convenio provincial de la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa.
3º.-)El actor viene realizando las mismas funciones desde el principio de la relación laboral Y COMO ESPECIALISTA. Todos los trabajadores de la sección son especialistas.
4º.-)El actor presta servicios en la sección T1 en proceso de marcado y rebarbado de pieza.
Para la rebarba pone en marcha la máquina de rebarbado y selecciona el programa según tamaño de la pieza normalmente un programa durante toda la jornada. En la prensa elije el utillaje que depende de la pieza y sujetarlo a la máquina, En el marcado la operación es automática, el mantenimiento no se realiza por los operarios sino las averías eléctricas asiduas por los operarios Felix y Geronimo y las mecánicas por Marguan Salime.
Realiza tareas de montaje en la máquina M1. El puesto T1-M1 no requiere interpretación de planos ya que viene definidos por ingeniería, todos los parámetros de trabajo vienen indicados en gama. No es necesario interpretar planos ni entenderlos. Los procesos son definidos por el departamento de ingeniería y son los que definen los planos, gamas, procesos y parámetros.
Solo el Departamento de Calidad hace metrología. El operario de T1 M1 realiza comprobaciones con calibres con ciertas dimensiones de montaje siempre definidos por ingeniería.
5º.-)Consta informe de Inspección de Trabajo a los folios 39 a 43 inclusive. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que la previa desestimación de la excepción de falta de acción y entrando analizar el fondo del asunto, debo desestimar en su totalidad la demanda interpuesta por D. Cecilio contra la empresa demandada Metalocaucho SL absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DON Cecilio, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'METALOCAUCHO, S.L.'.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data de 14 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 15 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Cecilio contra la empresa 'METALOCAUCHO, S.L.', en reclamación sobre clasificación profesional, pretendiendo se declare la categoría de Oficial de 1ª y cantidad en concepto de diferencias salariales por importe de 3.152,3694 euros.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Cecilio.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la modificación del hecho probado cuarto para darle una nueva redacción referida a las funciones que el actor realiza como Fresador/Cepillador en la Sección de Terminado T1 y como Montador/verificador en la Sección de Terminado M1. Pretensión que basa en los documentos que invoca, a saber: Informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 39 a 43, folio 141, folios 209 a 211, folio 259. Pretensión que se desestima. En efecto, la instancia ha realizado, como afirma en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, una valoración conjunta de la prueba practicada, debiendo reseñarse particularmente que, tal como consta en el hecho probado quinto, se ha tenido también en consideración el Informe de la Inspección de Trabajo - folios 39 a 43 -. Y, con ello, ha tenido por acreditado que el demandante realiza las funciones que ha plasmado en el Hecho probado cuarto y en la Fundamentación jurídica, en la que explica que se ha probado que realiza las siguientes funciones: pone en marcha la máquina de rebarbado y selecciona el programa según tamaño de la pieza normalmente un programa durante toda la jornada; en la prensa elije el utillaje que depende de la pieza y sujetarlo a la máquina; en el marcado, la operación es automática, el mantenimiento no se realiza por los operarios sino que las averías eléctricas asiduas se resuelven por otros dos operarios y las mecánicas por otro; realiza tareas de montaje en la máquina M1; que el puesto T1-M1 no requiere interpretación de planos ya que vienen definidos por ingeniería, todos los parámetros de trabajo vienen indicados en gama; que no es necesario interpretar planos ni entenderlos; que los procesos son definidos por el departamento de ingeniería y son los que definen los planos, gamas, procesos y parámetros; que solo el Departamento de Calidad hace metrología; que el operario de T1 M1 hace comprobaciones con calibres con ciertas dimensiones de montaje siempre definidos por ingeniería. Repárese que el demandante insiste en que interpreta planos, con base en órdenes de trabajo de la empresa en las que consta que debe trabajar con planos, marcar la zona indicada en el plano..., sin que ello signifique, en modo alguno, que debe interpretar ningún plano, sino solamente trabajar con él en estos términos.
b)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, en el que se recoja que el demandante tiene el Título de Técnico Especialista, expedido por la Escuela de Formación Profesional en la rama Metal, especialidad de Máquina- Herramienta, desde el 5 de mayo de 1997. Pretensión que se estima, por así obrar en el documento que consta en el folio 148 de los autos.
c)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, en el que consten las valoraciones que constan en su ficha matriz de capacitación sobre tareas diversas. Pretensión que también se estima, por así obrar en el documento obrante al folio 80 de los autos.
d)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, en el que conste que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche, con el horario que indica. Pretensión que también se estima, por así obrar a los folios 108 a 110 de los autos.
e)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, en el que se haga constar que la demandada le adeuda la suma reclamada, en concepto de diferencias salariales con lo que debía percibir como Oficial de 1ª desde abril de 2018 a octubre de 2019, detallando cada mensualidad. Pretensión que se estima en el sentido de considerar que, para el caso de estimación de su demanda, se le adeudarían dichas cantidades. Y ello, por cuanto que se basa en el Convenio Colectivo de aplicación y que la demandada no se opone a las concretas cantidades indicadas sobre las que no hace ninguna alegación alternativa. Y sin que ello suponga, desde luego, prejuzgar sobre el fondo de la reclamación articulada en este litigio.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 33 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, copia de lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, en relación con el Anexo sobre clasificación y definición de categorías profesionales, publicado en el B. O. de Gipuzkoa de 27 de enero de 1995, así como los artículos 3, 82.3, 22, 4.2.f) y 29 ET. Argumenta, en esencia, el trabajador demandante que el Oficial de 1ª es el operario que, teniendo la calificación de Oficial de 2ª, supera las pruebas teórico-prácticas para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de especialidad como aquellos que, siendo de su profesión, supongan un especial conocimiento, empeño y delicadeza; que, dentro de ellos, están los fresadores y los verificadores, que son capacitados para leer e interpretar planos, croquis, verificar e inspeccionar trabajos, realizar montajes de piezas...; que el demandante realiza tales funciones; que tiene la titulación requerida para ostentar la categoría reclamada.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las adiciones que, a propuesta del demandante, hemos estimado. Son los siguientes: el demandante presta servicios para la demandada desde el 24 de diciembre de 1998 con la categoría de peón especialista, en turnos de mañana, tarde y noche; es de aplicación el Convenio de empresa y el Convenio provincial de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa; el trabajador realiza las mismas funciones desde el principio de la relación laboral; todos los trabajadores de la sección son especialistas; el demandante presta servicios en la sección T1 en proceso de marcado y rebarbado de pieza: para la rebarba pone en marcha la máquina de rebarbado y selecciona el programa según tamaño de la pieza normalmente un programa durante toda la jornada; en la prensa elije el utillaje que depende de la pieza y sujetarlo a la máquina, En el marcado la operación es automática, el mantenimiento no se realiza por los operarios sino las averías eléctricas asiduas por dos y las mecánicas por otro; el demandante realiza tareas de montaje en la máquina M1; el puesto T1-M1 no requiere interpretación de planos ya que viene definidos por ingeniería, todos los parámetros de trabajo vienen indicados en gama, sin ser necesario interpretar planos ni entenderlos; los procesos son definidos por el departamento de ingeniería y son los que definen los planos, gamas, procesos y parámetros; solo el Departamento de Calidad hace metrología; el operario de T1 M1 realiza comprobaciones con calibres con ciertas dimensiones de montaje siempre definidos por ingeniería; el demandante tiene la titulación de FP de Técnico Especialista en la rama del Metal, especialidad de máquina-herramienta, desde 1997; en su ficha matriz de capacitación hay valoraciones sobre trabajo sin ayuda, enseñanza..., entre otras.
El recurso va a ser desestimado.
Partimos de toda la misma normativa legal - ET - y convencional - Convenios de empresa y de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa - de la que parte la instancia y también el propio recurso.
Ahora bien, dicha normativa ha de ser puesta en directa relación con las tareas que habitualmente realiza el demandante. Tareas que, en este caso, no pueden ser consideradas propias de la categoría de Oficial de 1ª reclamada en este procedimiento. Algo que viene impedido por razón de los hechos que han resultado probados, en los términos que hemos expresado más arriba.
En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que no se ha acreditado la realización de las funciones pretendidas por el demandante. Cierto es que presta servicios en la Sección T1, en proceso de marcado y rebarbado de piezas, manejando la máquina de rebarbado y realizando la selección del programa en función del tamaño de la pieza, así como que parte de las tareas que realiza, aunque se realizan con base en planos, no requieren interpretación ni comprensión de los mismos, dado que todos los procesos son definidos por el departamento de Ingeniería y el de Calidad para la metrología.
Por otra parte, el hecho de haber acreditado que presta su trabajo a turnos tampoco conduce a la conclusión que el demandante plantea, ya que no está acreditado que en el turno de noche no haya encargados, dato que la instancia no ha incluido en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica y que el recurso tampoco plantea adicionar por el cauce legalmente previsto para ello.
En cuanto a la cuestión de estar en posesión de la titulación indicada más arriba, tampoco ello puede permitirnos concluir como el recurso lo pretende. En efecto, la posesión de determinada titulación no supone que el trabajador desempeñe funciones para las que dicho título le habilita ni que la empresa tenga obligación alguna de encomendarle tareas de tal naturaleza ajustadas a dicha titulación.
Finalmente, acerca de las valoraciones que constan en su ficha de capacitación, cierto es, como así esta Sala ha tenido por acreditado, estimando la pretensión del demandante de revisión fáctica en tal sentido, que en la misma constan apreciaciones sobre trabajo sin ayuda y enseñanza, entre otras. Ahora bien, el hecho de realizar su trabajo sin ayuda - en los términos en que ello consta - o de enseñar a otros trabajadores, no supone que desempeñe funciones superiores o distintas a las propias de la categoría de Peón Especialista que tiene reconocida desde su ingreso en la empresa. En efecto, nada permite presuponer que la enseñanza no sea de las tareas de su categoría ni que las tareas que realiza sin ayuda sean otras distintas de las antedichas, y teniendo en cuenta lo expresado acerca de la intervención de los Departamentos de Ingeniería y Calidad, así como de otros trabajadores para cuando ocurren averías eléctricas o mecánicas.
Y así, hemos de tener en cuenta muy especialmente el Anexo sobre clasificación y definición de categorías profesionales, publicado en el B. O. de Gipuzkoa de 27 de enero de 1995, que define así las siguientes categorías:
Especialistas:Son los operarios mayores de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las específicamente constitutivas de un oficio, de las simplemente requeridas para la atención, entretenimiento y vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinadas de un proceso de fabricación o producción que impliquen responsabilidad directa o personal en su ejecución, han adquirido la capacidad suficiente en período de tiempo no inferior a noventa días consecutivos o alternos de prácticas en el año para realizar dicha labor o labores con un acabado y rendimiento adecuado y correcto.
Oficial de primera:Es el operario que, ostentando la calificación de Oficial de segunda dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza.
Fresador:Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos o croquis de elementos o piezas de mecánica y de acuerdo con ellas, realizar en cualquiera de las variedades de fresadoras ordinarias, verticales, universales y de engranajes, las labores de montaje, fresado en todas sus formas, taladrador y mandrinado.
Montador:(Industrias de Telecomunicación): Es el operario que en las Industrias de Telecomunicación y similares, está capacitado para todas las funciones siguientes: leer o interpretar planos o croquis de piezas, elementos y conjuntos parciales y totales de los equipos, sus hojas y diagramas de conexiones y sus especificaciones de montaje y ajuste. Realizar el montaje y los equipos, empleando herramientas, y construir las formas de cables, dibujando y preparando las plantillas adecuadas. Ajustar el funcionamiento mecánico y eléctrico del producto y localizar y reparar sus defectos. Todo ello bajo la correspondiente dirección técnica y en tiempos que aseguran rendimientos correctos.
Verificador:Es el operario que inspecciona o verifica trabajos realizados en materiales, etc. y capacitado para leer e interpretar planos, croquis y esquemas de piezas y elementos de máquinas o mecanismos, incluso las eléctricas y las estructuras, armaduras, depósito etc.
Así las cosas, entendemos que la descripción de las tareas del demandante encaja con la de un Especialista, ya que las mismas son las requeridas para la atención, entretenimiento y vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinadas de un proceso de fabricación o producción que impliquen responsabilidad directa o personal en su ejecución, como ocurre con el demandante.
Por otra parte, no constan en el desempeño laboral del demandante las características del Oficial de 1ª, ya que no se ha acreditado que para realizar sus tareas se exijan especiales conocimientos, empeño y delicadeza. A lo que debe añadirse que, para alcanzar tal categoría, han de haberse superado las pruebas teórico-prácticas establecidas por la empresa para demostrar su aptitud.
En definitiva, como ya hemos avanzado, el recurso se desestima, con confirmación íntegra de la Sentencia de instancia.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cecilio, frente a la Sentencia de 5 de Marzo de 2021 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 94/20, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0997-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0997-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.