Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1005/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1005/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100429
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5616
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 433/2007
Sentencia Nº 1005/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 988-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 21 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Antonieta , bajo la dirección de la Letrada Doña Deborah De Frutos García, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Teresa Cerrillo Vida, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimamos la demanda formulada, revocándose la resolución impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.6.05, declarándose a Dª María Antonieta en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera de centro de salud, derivada de enfermedad común, condenándose a dicho Instituto a estar y pasar por tal declaración así como al abono de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos desde el día 23.6.05.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, mayor de edad, nacida el día 2.7.55, vecina de Málaga, que se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de enfermera de centro de salud.
2º.- Con fecha 14.6.05 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico-laboral: ... actualmente, si bien la paciente refiere persistencia de dicha debilidad e impotencia, objetivamente este hecho no se corrobora con las exploraciones realizadas ... siempre los parámetros alterados en los estudios electrofisiológicos han sido los de contracciones voluntarias en los que colaboraba la paciente ...
3º.- Con fecha 23.6.05 el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente; propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 24.6.05.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 22.9.05 por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 21.9.05.
5º.- La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: protusiones discales degenerativas en los espacios C4-C5, C5- C6 y C6-C7 que originan radiculopatías comprensivas C5-C6 derechas e izquierdas; artrosis en las articulaciones interapofisarias y uncovertebrales que estenosan los agujeros de conjunción derechos C6-C7 y C7-T-1; protusiones discales degenerativas en los espacios L4-L5 y L5-S1 que posiblemente originen una radiculopatía comprensiva S1 derecha; tenosinovitis crónica de los tendones de los músculos tibial posterior y flexores de los dedos.
6º.- La base reguladora asciende a 2.031,14 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del tres de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: La actora como consecuencia de enfermedad común padece las siguientes patologías: 1.- Síndrome braquial crónico derecho. 2.- Lumbociática crónica derecha. 3.- Tarsalgia derecha. 4.- Prolapso discal degenerativo C4- C5 posterior derecha con posible compromiso de la raíz C5 derecha. 5.- Protusión discal degenerativa C5-C6 posterior derecha que impronta la cara ventral del espacio subaracnoideo. 6.- Protusión discal degenerativa C6-C7 posterior derecha que impronta la cara ventral del espacio subaracnoideo. 7.- Alteraciones degenerativas artrósicas en las articulaciones interapofisarias y uncovertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-T1, que estenosan los agujeros de conjunción derechos C6-C7 y C7-T1, hemangioma en el cuerpo vertebral de C7. 8.- Protusiones discales degenerativas en los espacios C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que originan radiculopatías compresivas C5 y C6 derechas e izquierdas, artrosis en las articulaciones interapofisarias y uncovertebrales que estenosan los agujeros de conjunción derechos C6-C7 y C7-T1, ocasionan un síndrome cervicobraquial fundamentalmente derecho y posiblemente un síndrome de Barré-Lieou por insuficiencia vertebrobasilar. 9.- Protusiones discales degenerativas en los espacios L4-L5 y L5-S1 que posiblemente originan una radiculopatía compresiva S1 derecha, dando lugar a una lumbociática crónica de muy larga evolución. 10.- Tenosinovitis crónica de los tendones de los músculos tibial posterior y flexores de los dedos, estas entesopatías tendinosas originan una tarsalgia crónica derecha. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 3 a 30 de su ramo de prueba entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por el Doctor Fernando .
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña María Antonieta alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Asistencia Urgente de 21 de Octubre de 1999 (folio 85) carece de aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que el Estudio de Resonancia Magnética Nuclear de 18 de Noviembre de 1999 (folio 86) carece de aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que el Documento de Consulta y Hospitalización de 24 de Noviembre de 1999 (folio 87) carece de aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que la Hoja Interconsulta de 4 de Julio de 2000 (folio 88) carece de aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que la Petición de Exploraciones Neurofisiológicas de 6 de Julio de 2000 (folio 90) carece de aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que los Documentos de Consulta y Hospitalización de 26 de Septiembre y 25 de Octubre de 2000 (folio 91) carecen de aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que las Resonancias Magnéticas Cervicales de 29 de Julio de 2003, 1 de Marzo y 3 de Septiembre de 2004 (folios 92, 93, 96 bis, 96 ter, 105 y 106) son plenamente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Lumbar de 8 de Julio de 2003 (folios 94 y 95) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Documento de Consulta y Hospitalización de 31 de Julio de 2003 (folio 96) no avala la redacción alternativa propuesta; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por el Doctor Gabriel (folio 96 quater) carece de fecha y por tanto no tiene aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por Don Gabriel el 22 de Enero de 2004 (folio 96 quinque) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Neurofisiológico de 6 de Julio de 2004 (folios 97 a 103) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido por Don Gabriel el 7 e Octubre de 2004 (folio 104) es ilegible y, por tanto, carece de aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que el Estudio Electromiográfico emitido por la Doctora Araceli el 25 de Enero de 2005 (folios 107 a 110) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por el Servicio de Neurocirugía (folio 111) carece de fecha y por lo tanto no tiene aptitud revisoria de las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que la Resonancia Magnética Cervical y Lumbar de 23 de Julio de 2005 (folios 112 y 113) además de ser de fecha posterior al hecho causante, es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética de Tobillo Derecho de 22 de Septiembre de 2005 (folio 114) es de fecha posterior al hecho causante y, además, no avala la redacción alternativa propuesta; que el Parte de la Unidad de Tratamiento del Dolor de 17 de Enero de 2006 (folio 115) es de fecha posterior al hecho causante y no avala la redacción alternativa propuesta; que los Documentos de Consulta y Hospitalización y el Informe Clínico emitidos por el Doctor Mauricio el 17 de Enero, el 17 de Mayo y el 12 de Junio de 2006 (folios 116 a 118) son muy posteriores a la fecha del hecho causante y, por tanto, no acreditan las lesiones que la demandante padece el 24 de Junio de 2005; que los Informes del Equipo de Salud Mental de 7 de Mayo de 2005, 24 de Abril y 11 de Mayo de 2006 (folios 119 a 121) no avalan la redacción alternativa propuesta; y que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por Don Fernando en el mes de Octubre de 2005 (folios 122 a 126) además de ser de fecha posterior al hecho causante no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de Junio de 2005 (folios 27 vuelto y 28) en relación con el resto de la documentación clínica, en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, y de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , por entender que los documentos públicos no hacen prueba de su contenido sino tan solo del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante que figuran en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida es evidente que la demandante no se encuentra en la aludida situación ya que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales que no exijan grandes requerimientos de los raquis cervical y lumbar.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Y el hecho de que haya otorgado mayor credibilidad a alguno de los documentos públicos no supone infracción alguna de los artículos 1218 y 1225 sino uso adecuado del margen de discrecionalidad que el Magistrado que la dicta posee para valorar la documentación clínica aportada a las actuaciones, debiendo resaltarse, además, que en el presente caso, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual contra el criterio expresado por la Entidad Gestora.
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 1 de Septiembre de 2006 en autos 988-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
