Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 1005/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2064/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1005/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100960
Encabezamiento
RSU 0002064/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021450, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002064 /2007
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: LEZAR SA
Recurrido/s: Lorenzo , GUILLERMO FABIAN SA , ASCENSORES GUILLERMO FABIAN
SL , REHABILITACIONES GUILLERMO FABIAN SL , EXCELSIOR Y MEGALIT SL , M CASAS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000223 /2005 DEMANDA 0000223
/2005
Sentencia número: 1005/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002064 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA VILLENA INSAUSTI, en nombre y representación de LEZAR SA, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000223 /2005, seguidos a instancia de Lorenzo frente a LEZAR SA, GUILLERMO FABIAN SA , ASCENSORES GUILLERMO FABIAN SL , REHABILITACIONES GUILLERMO FABIAN SL , EXCELSIOR Y MEGALIT SL , M CASAS SA , parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS SUÁREZ MACHOTA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, D. Lorenzo prestaba sus servicios para la empresa demandada LEZAR, S.A. con antigüedad de 1.7.94, categoría profesional de Analista Informático y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.731 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de 26.1.05 y con efectos desde esa fecha, la demandada Lezar, S.A. le notificó su despido disciplinario. El contenido de dicha carta se tiene por reproducido en este apartado en aras de la brevedad.
TERCERO.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid de 26.10.04 se desestimó la demanda de una trabajadora de la empresa Ascensores Guillermo Fabián, S.L. en materia de resolución de contrato, instada frente a dicha empresa y frente al aquí demandante.
CUARTO.- El demandante solicitó su baja como Responsable del Departamento de Informática en septiembre de 2004. En el periodo 29.11.04 a 25.1.05 ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal.
QUINTO.- A las demandadas les han sido giradas facturas por compra de elementos informáticos en las cuantías y por los periodos que se indica:
- Lezar S.A.: 2003: 1.304,36 euros.
2004: 8.169,05 euros.
- Guillermo Fabián S.A.: 2003: 5.927,28 euros.
2004: 8.169,05 euros.
- Ascensores Guillermo Fabián S.L.: 2003: 12.255,16 euros.
2004: 9.091,52 euros.
- Reparaciones Guillermo Fabián S.L.:2003: 3.406,27 euros.
2004: 888,82 euros.
SEXTO.- En las demandadas, se han confeccionado unos informes del Departamento de Informática por las personas que se indica, denominados Estrategias Dos Etapas ( Luis Carlos ). Estado de la Seguridad ( Silvio y Manuel ). Análisis del Sistema, Plan de Actuación y Resultados (los dos anteriores). Contraseñas, Copias de Seguridad y Documentación (los dos anteriores y Irene ). Inventario de Equipos Informáticos ( Javier , Irene y Gabino ). Estudio de lasImpresoras °( Irene ). Informe de Incidencias ( Javier ). Software de mantenimiento de Binsa ( Cristobal ). Análisis del software de Costos y Desarrollos ( Armando ).
SÉPTIMO.- La empresa CETTICO, y su Director del Proyecto Luis Carlos , ofreció a la demandada Lezar S.A. la realización de una asesoría informática el 1.6.04 en condiciones que fueron aceptadas por la empresa.
OCTAVO.- Con fecha 1.6.04 Lezar, S.A. suscribió contrato para los servicios de comunicaciones con una empresa, por un periodo de dos años, incluyendo la solución todos los equipos en alquiler con mantenimiento hardware con reposición.
NOVENO.- Con fecha 15.6.04 la empresa BINSA SOFTWARE S.L. se dirigió al actor presentando la solución mas adecuada para la mecanización de la empresa. El 14.7.04 esta empresa se dirigió a la demandada a fin de que confirmara la aceptación del presupuesto complementario tras las comunicaciones telefónicas mantenidas con D. Luis Carlos .
DÉCIMO.- Con fecha 24.4.05 la demandada Lezar S.A. ha suscrito con una mercantil especializada en el desarrollo de software y otros un contrato de realización del proyecto de implantación de los diferentes módulos de Microsoft Nevisión que en el mismo se contienen.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 6.5.05 la demandada Lezar S.A. ha suscrito póliza de préstamo, por importe de 100.648, euros, siendo fiador Guillermo Fabián S.A. Esta póliza esta suscrita por el Administrador Único de ambas, D. Ildefonso .
DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante burofax de 17.12.04 la demandada requirió al demandante a fin de que facilitara determinada información. Este burofax fue contestado por el actor el 24.12.04 por el mismo medio.
DÉCIMO TERCERO.- Con posterioridad al despido del actor a las demandadas les han sido giradas factura relativas a material informático por los siguientes importes:
- Ascensores Guillermo Fabián, S.L.: 4.591,14 euros.
- Guillermo Fabián, S.A.: 3.826,04 euros.
- Lezar S.A.: 87.907,45 euros.
DÉCIMO CUARTO.- Todas las demandadas tienen el mismo objeto social y el Administrador de las mismas es D. Ildefonso , salvo en las mercantiles M. CASAS, S.A. y en EXCELSIOR Y MEGALIT S.A en las que no obstante tiene una participación del 45% y 42 °s respectivamente. La participación en las restantes es del 84s, salvo en Lezar S.A., que es del 98%.
DÉCIMO QUINTO.- El demandante prestaba servicios en el Departamento de, -Informática, que coordinaba a todas las empresas demandadas. Informaba al Administrador de las mismas de las necesidades de personal y material. Las decisiones sobre estas necesidades las adoptaba el referido Administrador. El actor era la persona con más antigüedad y experienciainformática en el Departamento compuesto por cinco personas. El sistema informático siempre funcionaba, recurriéndose al actor en caso de problemas que el resto de personal no podía resolver. En alguna ocasión, en caso de ausencia del actor, fue localizado telefónicamente para solicitar su ayuda.
DÉCIMO SEXTO.- En la actualidad, en el citado departamento, no queda ninguna de las cinco personas que lo integraban.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El software de respaldo instalado en la empresa no tenía licencias, circunstancia conocida por el Administrador de la misma. Las conexiones informáticas entre las distintas empresas demandadas estaban realizadas.
Uno de los componentes del departamento realizaba a diario, semanal y mensualmente las copias de seguridad.
Para acceder al sistema existían contraseñas, que se cambiaban mensualmente.
DÉCIMO OCTAVO.- Con fecha 18.2.05 se formuló demanda de conciliación, celebrándose dicho acto el 3.3.05 con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto. El 8.3.05 se registró la demanda ante estos juzgados."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Lorenzo frente a LEZAR, S.A., GUILLERMO FABIAN S.A., ASCENSORES GUILLERMO FABIAN S.L., REHABILITACIONES GUILLERMO FABIAN S.L., M. CASAS S.A. EXCELSIOR Y MEGALIT S.L. y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 26.1.05, condenando a los demandados LEZAR, S.A., GUILLERMO FABIAN S.A., ASCENSORES GUILLERMO FABIAN S.L., REHABILITACIONES GUILLERMO FABIAN S.L., M. CASAS S.A., EXCELSIOR Y MEGALIT S.L. de forma solidaria, a que, a su elección, que deberán manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, lo readmita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abonen en concepto de indemnización CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (43.305,06 euros), entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándoles en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 26.1.05, a razón de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS (2.731 euros) brutos mensuales prorrateados. Desestimo la excepción de caducidad opuesta."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada LEZAR, S.A. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa LEZAR S.A. interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
La parte impugnante considera que no debe admitirse el recurso de suplicación al ser insuficiente la consignación por no haberse consignado los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación del auto de aclaración. La pretensión debe desestimarse ya que la empresa ejerció la opción por la indemnización (folio nº 166), teniéndose por efectuada la opción en tiempo y forma (folio nº 173), quedando, por tanto, extinguida la relación laboral en el momento de notificación de la sentencia a la misma. Posteriormente se aclara la sentencia (folios nº 318 a 320), cuyo auto de aclaración forma parte de la misma, y el incremento de la indemnización puede dar lugar a que la empresa pueda cambiar el sentido de la opción - en cuyo caso se deberían salarios de tramitación desde la fecha del despido-, pero no que la misma carezca de efectos, porque ninguna resolución judicial la ha privado de esa eficacia.
En el segundo motivo se alega aplicación indebida del artículo 59.3 del ET , en relación con el artículo 182.2 de la LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta, que no cita. En esencia, considera que el sábado es inhábil a efectos procesales, pero no fuera de la vía jurisdiccional.
Las SSTS de 101-10-2006; recurso nº 1754/05; 26-10-2006, recurso nº 4000/05; 21-11-2006, recurso nº 4228/2005 y 25-01-2007, recurso nº 5027/05 , reiteran el carácter inhábil de los sábados que medien entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación, más los transcurridos desde la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, de acuerdo con el artículo 182 LOPJ en su redacción dada por la LO 19/2003 , y con la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de 23-01-2006, recurso nº 1604/05 . Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En el tercer motivo alega inaplicación del artículo 55.4 del ET . En síntesis, expone que el trabajador consciente del quebrantamiento de sus obligaciones solicitó la baja como responsable del departamento de informática, iniciando simultáneamente, sin solución de continuidad, una situación de incapacidad temporal y que dicha conducta fue motivada por llegar a conocimiento del actor las irregularidades detectadas por la empresa Binsa Software SL en los trabajos del actor como responsable del departamento de informática.
No habiéndose incorporado al orden social, la figura de la apelación, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. Esta ampara este motivo en el artículo 55.4 del ET , que se refiere a la calificación del despido como procedente o improcedente, sin hacer referencia a la aplicación del artículo 54 del ET , que señala que se considerará incumplimientos contractuales. Además, debe señalarse que no se indica cuales son las pretendidas irregularidades detectadas en los trabajados del demandante. En la sentencia de instancia se analiza los pretendidos incumplimientos del actor llegando a la conclusión, que esta Sala comparte y hace suyos, que no se precisan los fallos informáticos ni se detallan la deficiencia de las comunicaciones; no se indica en que casos hubiera habido problemas con las copias de seguridad, ni los daños que se hayan causado en las bases de datos, ni los virus que hayan causado perjuicios al sistema, además, no hay ninguna mención de fechas; no se prueba la existencia de incumplimientos del trabajador derivado de su forma de trabajo; no se indica cual es el in cumplimiento contractual con respecto al estado de los sistemas informáticos construidos en la empresa, terminando por señalar, la juzgadora de instancia, que la carta de despido adolece de vaguedades y que de la misma no se consigue extraer nada más que la existencia en la empresa de un sistema informático anticuado cuya sustitución ya había sido iniciada por el demandante. Por lo expuesto procede desestimar el motivo.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo c) de la LPL, aunque del contenido del motivo se deduce que se formula al amparo del apartado a) alega infracción, en relación con el artículo 24.1 de la CE que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, de los artículos 87.1 LPL y 2812 . LEC, en relación con el artículo 97.2 LPL y 218 LEC, al considerar que no existe congruencia entre la demanda y la sentencia, vulneración del artículo 80.1.c) LPL , existiendo prohibición de introducir variaciones sustanciales; de los artículos
El 15 de julio de 2005, la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia exponiendo que se podía entender como hecho incontrovertido que el salario era de 2.731 ,50 euros - en la demanda se reseña que percibía "una retribución últimamente de 2.731 euros"- pero nunca con prorrateo de pagas extraordinarias, y que siendo la prorrata de pagas extraordinaria de 515,34 euros, el salario para calcular la indemnización sería de 3.246,84 euros, que es una cantidad menor de la que se deduce de la prueba documental. Solicitó la aclaración en base a un salario mensual con prorrata de 3.474,23 euros y subsidiariamente de 3.246,84 euros. El juzgado de instancia aclara la sentencia, sin dar traslado a la parte demandante del escrito de aclaración, tomando en cuenta como salario mensual la cuantía de 3.432,74 euros. Se decretó la nulidad de actuaciones para que se diese traslado a la empresa del citado escrito de aclaración.
Por lo que respecta a los supuestos de incongruencia positiva, aquellos en que se produce un pronunciamiento sobre temas no propuestos por parte litigante, la STC nº 168/1992, de 26 de octubre , ha recordado una uniforme línea jurisprudencial, entendiendo que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal en los términos en que fue configurado por las partes en momento hábil, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado, constituyendo todo pronunciamiento sobre tema no propuesto un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, por cuanto se les priva de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses.
La STC 369/1993, de 13 de diciembre , señala que la solución a una cuestión ajena por completo al debate procesal planteado significa un supuesto de incongruencia ultra petita, en cuanto el órgano judicial se pronunció sobre un tema absolutamente ajeno al debate procesal.
El auto de aclaración forma parte integrante de la sentencia, por lo que no siendo una actuación autónoma y desgajada de la misma, sólo admite un único recurso contra el todo, sin que quepa contra el auto exclusivamente. El recurso de aclaración permite suplir cualquier omisión sobre punto discutido en el proceso o aclarar algún concepto oscuro. Lo que no autoriza la ley, por vía de aclaración, es que se introduzca en el pronunciamiento de la sentencia una alteración que no podía esperarse de lo expuesto y razonado en el contexto de la misma pero la discusión de si el salario que se indica en la sentencia ha incluido correctamente la prorrata de pagas extraordinarias, cuando en la demanda se indica la cuantía de salario que se percibe sin indicar si es o no con prorrata de pagas extraordinarias puede ser salvada, aplicando el principio de economía procesal, a través de la vía de aclaración sin que se cause indefensión a ninguna de las partes. La juzgadora de instancia podía aclarar la sentencia al considerar que el salario que se indicaba en la demanda, que fue reconocido en el acto de juicio, lo era sin prorrata, al no realizarse concreción alguna, y que por error en la sentencia indicó que era con prorrata, pero esta vía no puede utilizarse para dar por probado un salario distinto al que las partes prestaron su conformidad en el acto de juicio, si bien discrepando, tácitamente, como se deduce de la aclaración, si incluía la prorrata de pagas extraordinarias, pues están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes (artículo 281.3 LEC ). En el presente caso al no concretarse en la demanda, ni el acto de juicio, si el salario era con o sin prorrata de pagas extraordinarias, hay que considerar que la determinación de este hecho era el que se dedujese de la nómina del último mes trabajado, de la que se desprende que el salario reflejado en la demanda no incluía la prorrata de pagas extraordinarias. Por tanto, la juzgadora de instancia debía aclarar la sentencia teniendo en cuenta el salario mensual fijado en la demanda de 2.731 euros más la prorrata del mismo que asciende a 455,17 euros -2.731 euros divididos entre 6 meses-, lo que hace un total de 3.186,17 euros mensuales y un salario diario de 106,20 euros, y no el salario superior que proponía el demandante en aclaración , con carácter principal, porque era superior al reflejado en la demanda, realizándose la modificación en momento procesal inadecuado. La consecuencia de ello es, por economía procesal, la rectificación de la indemnización fijada por la sentencia de instancia al haberse producido una concreción indebida del salario para la cuantificación de la misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de LEZAR S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 223/2005, seguidos a instancia de Lorenzo contra LEZAR SA, GUILLERMO FABIAN SA, ASCENSORES GUILLERMO FABIAN SL, REHABILITACIÓN GUILLERMO FABIÁN SL, M. CASAS S.A., EXCELSIOR Y MEGALIT SL, en reclamación por despido, revocando la cuantía de la indemnización que asciende a 50.580,44 euros (cincuenta mil quinientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos de euro), siendo el salario diario, a efectos del cálculo de los salarios de tramitación, de 106,20 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y la diferencia entre los dos fallos condenatorios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000206407 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
