Última revisión
31/07/2008
Sentencia Social Nº 1005/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3124/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1005/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100869
Encabezamiento
RSU 0003124/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01005/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028380, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003124 /2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS
Recurrido/s: Jesús Manuel , NEUMATICOS EL VAL SL , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR SA , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000157 /2005
Sentencia número: 1005/08-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a treinta y uno de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3124 /2008, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUA ACCIDENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, contra la sentencia de fecha 10-9-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº16 de MADRID en sus autos número 157/05, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126 frente a D. Jesús Manuel , NEUMATICOS EL VAL SL, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Srª Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El codemandado D. Jesús Manuel sufrió un accidente de trabajo el día 16-6-2000 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Neumáticos El Val, SL, en el centro de trabajo sito en centro Comercial Pryca, S.A, carretera de Navacerrada, s/n, Collado (Acta de infracción de Prevención de Riesgos Laborales levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, (folios 227 y ss. de las actuaciones que aquí se reproduce).
SEGUNDO.- El codemandado presenta el 15-9-2003 solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, (folio 187 y ss de las actuaciones).
Con fecha 27-10-2003 se emite informe médico de síntesis y dictamen-propuesta en fecha 5-11-2003, dictamen-propuesta aceptado íntegramente en resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 17-11-2003 que declara al trabajador accidentado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo en cantidad de 1081,82 euros (folio 162 de las actuaciones).
TERCERO.- El codemandado presenta reclamación previa contra dicha resolución en fecha 4-3-2004. Reclamación previa que tras emitirse nuevo informe médico de síntesis de fecha 18-3-2004 (folio 114 de las actuaciones) fue estimado mediante resolución expresa con fecha de salida 12-1-2005, reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, Montador de Neumáticos derivada de accidente de trabajo con efectos 5-11-2003 y derecho a percibir una pensión de 55% sobre una base reguladora de 925,47 euros.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución la Mutua Patronal Ciclops aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional con póliza en vigor y cuotas al corriente de pago de la empresa Neumáticos del Val, SL, presentó reclamación previa en fecha 24-2-2005 (folio 77 y ss de las actuaciones).
QUINTO:-La base reguladora asciende a 925,47 euros correspondiente a una base anual de 11105,58 euros (folio 106, 107, 109 y ll0 de las actuaciones).
Habiéndose efectuado por la empresa las cotizaciones que se recogen en los TC2 aportados-obrantes a los folios 419 a 425 por la situación que en los mismos se recogen y durante el período 6-6-2000 a1 12-12-2000.
Dicha cotización y conceptos se tienen aquí por reproducidas.
El salario percibido en el mes anterior: folio 343 de las actuaciones es de 150.000.
SEXTO:- El codemandado aparece dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social e1 15-6-2000 y causa baja en el mismo el 14-12-2000 (folio 109 de las actuaciones).
El trabajador permaneció en IT derivada de accidente de trabajo desde el 16-6-20AO a1 20-5-2000 (folio 161 de las actuaciones).
El codemandado de la Seguridad fecha de efecto aparece dado de alta en el Régimen General Social el 15-6-2000 fecha real del alta con del alta 16-6-2000. No figura la hora folio 159 de las actuaciones.
SÉPTIMO.- La patología de que se encuentra afecto el demandante es la siguiente:
Situación clínica actual:
Lesiones derivadas EC: Esquizofrenia tipo Hebefrénico de evolución crónica desde 1997.
Lesiones derivadas AT (15/6/2000). Fue absorbido por una Turbina, con resultado de TCE. Scalp parieto-occipital. Hematoma Subdural.
Trastorno orgánico cerebral postraumático. Desgarro lóbulo auricular derecho, desgarros cutáneos. Herida con pérdida de sustancia en brazo derecho. Fractura extremidad distal Radio derecho. Laceración y colgajo de prepucio y pene.
Exploración: Paciente diestro. MSD nb funcional: pérdida importante de fuerza en brazo: BM 3+/5 disminución movilidad muñeca inferior al 50%. Cicatriz antiestética secundaria a injerto en brazo D. Cicatriz en pene. Temblor MID con hiporreflexia. No amiotrofias. Marcha independiente sin alteraciones. Consciente y orientado en tiempo y espacio es el mayor de dos hermanos, estudió hasta 5° EGB. No hábi os tóxicos. Alteraciones emocianales, labilidad emocional con cambios rápidos de carácter pasando fácilmente a manifestaciones agresivas o de ira. Tratornos cognoscitivos: dificultad de aprendizaje, alteración hábitos de sueño y de la ingesta. Cefaleas permanentes, cansancio, dificultad de concentración y de llevar a cabo tareas intelectuales, deterioro de memoria, tolerancia reducida a situaciones estresantes.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Paciente de 23 años, con antecedentes de Esquizofrenia Hebefrénica desde 1997, en tratamiento. Sufrió AT (15-6-2000) al ser absorbido por una Turbina con resultado de Secuelas TCE: Trastorno orgánico cerebral postraumático, con alteraciones cognoscitivas y conductuales que interfieren de manera importante en sus relaciones familiares sociales y laborales. Tras el accidente se han sumado trastornos motores y cefaleas persistentes (informes médicos Servicio Salud Mental, distrito Collado Villalba de la Comunidad de Madrid de fecha 30-9-2003 emitido por el psiquiatra D. Indalecio ).
Secuelas MSD no funcional con importante pérdida de fuerza. Disminución movilidad muñeca. Cicatriz. MID: ligero temblor, hiporreflexia, marcha independiente. Limitado para actividad laboral, salvo en ambientes protegidos y controlados. (Informe médico de síntesis, folio 114 de las actuaciones, de fecha 18-3-2004).
No se puede precisar dada la gravedad de la afectación psíquica del codemandado, el grado exacto de agravación de la patología esquizofrénica preexistente del trabajador después del accidente de trabajo, aunque su incidencia en la discapacidad ha sido importandte (pericial practicada en el acto del.juicio Dr. Serafin ).
OCTAVO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 24-2-2005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA CYCLOPS, Mutua de AT y EP, contra Jesús Manuel , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, INSS, TGSS y NEUMÁTICOS EL VAL SL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de cuantas pretensiones contra ellas se dirigian a través del presente litigio. Confirmando con ello la resolución administrativa impugnada de fecha 12.1.2005.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUA ACCIDENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, siendo impugnado por el Letrado D. Pedro Estanislao Bris García en nombre y representación de D. Jesús Manuel y por el Letrado D. Juan Ignacio Monge Solano en nombre y representación de NEUMATICOS EL VAL S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-7-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, desestimó la demanda interpuesta por Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 126, en la que se impugnaba la Resolución del INSS, de fecha 12 de Enero de 2005 que declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y se solicita se dicte sentencia por la que revocando la misma se declare: I) que el trabajador no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de la valoración que de su estado incapacitante pueda hacerse por enfermedad común. II) que el trabajador está afecto de incapacidad permanente parcial y no de total, derivada de accidente de trabajo. III) que la base reguladora mensual a efectos de la pensión reconocida es de 822,27 y no de 925,47 €. IV) que en el momento del accidente el trabajador no había sido dado de alta en el Régimen general de la seguridad social. V) La responsabilidad de la prestación reconocida en la Resolución impugnada es de la empresa sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua y VI) La condena a las demandadas a estar y pasar por cuantas consecuencias ejecutivas se deriven de la misma.
Se interpone contra dicho pronunciamiento, recurso de suplicación, por la representación letrada de Cyclops, articulado a través de veintitrés motivos, dirigidos los cuatro primero y el sexto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han causado indefensión, los motivos quinto, séptimo a decimoctavo, ambos inclusive, a la revisión de los hechos declarados probados y destinando los restantes a la censura jurídica sustantivos, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se denuncia en los motivos de nulidad la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de hechos probados para determinar el cálculo de la base reguladora de la prestación, por no hacer constar en los hechos probados, la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa Neumáticos El Val, ni la fecha del accidente de trabajo y por falta de motivación.
Y al iniciar el examen de los concretos motivos de nulidad instrumentados en el escrito de formalización, se considera conveniente señalar que, el artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, naciendo así la congruencia como uno de los requisitos que han de cumplir las sentencias, consistentes en la adecuación o conformidad que debe existir entre las pretensiones que constituyen el objeto del pleito, habiéndose introducido como exigencia legal en el proceso laboral por el artículo 97-2 de la vigente L.P.L . con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si el Tribunal ad quem aprecia la defectuosa constitución de hechos probados verificada por el Juzgador a quo, podrá acordar, en su caso, la nulidad de la sentencia de instancia, con el fin de que se pronuncie una nueva que comprenda los elementos mínimos necesarios que permitan estudiar y decidir todas las acciones que se hayan esgrimido en el pleito.
La sentencia del Juzgado de lo social, ha incumplido el mandato contenido en la sentencia de esta Sala de fecha 29 de Diciembre de 2006 que declaró la nulidad de actuaciones por ausencia de datos esenciales para el enjuiciamiento, en la que se decretó la nulidad de actuaciones por adolecer la sentencia de instancia de deficiencias que abocan a su nulidad y no sólo por insuficiencias fácticas oportunamente señaladas por el Letrado recurrente sino también por falta de motivación.
Se discute en el procedimiento la base reguladora de la prestación. No estando conforme la Mutua con el cálculo efectuado por el INSS y ante la ausencia de datos para el cálculo de la base reguladora se decretó la nulidad de actuaciones porque la sentencia recurrida, no contenía los elementos económicos salariales que exige la fórmula de cálculo prevista en la regla 2ª del artículo 60 del R.A.T. de 22/06/1956 , pues al ser tema litigioso la cuantía de la base reguladora, en el caso de merecer la calificación de accidente de trabajo las residuales del trabajador, es preciso que consten en los hechos probados aquellos datos, pues no sólo deben figurar los que el Juez "a quo" precise para dictar su fallo, sino los necesarios para decidir en vía de recurso, sin que el contenido del ordinal quinto, supla aquella omisión toda vez que se limita a fijar la base reguladora reconocida por el INSS en la Resolución administrativa - sobre la que la Mutua discrepa- y a dar por reproducidos cuatro folios de las actuaciones y esto no debe ser así, porque el concepto base reguladora es un concepto jurídico y sería predeterminante del fallo, cuando es un punto a dilucidar en el pleito; lo procedente es concretar en los hechos probados los datos necesarios para a continuación razonar jurídicamente y dar a conocer al justiciable las razones de la decisión judicial y en concreto, las razones por las que la Juzgadora llega a determinar la cuantía de la base reguladora.
La sentencia de instancia, en efecto, carecía de la necesaria fundamentación jurídica, pues no razona convenientemente, acaso por la previa indeterminación de los salarios antes denunciada, cual es el argumento en el supuesto individualizado que se examina para determinar la cuantía de la base reguladora, por cuanto se limita a razonar que sobre la base reguladora considera correcto en su cálculo lo que se refleja en el hecho probado quinto, debiendo incluirse para su cuantificación el período en que existe obligación de cotizar, aún cuando el trabajador está en I.T. art. 44 y art. 60 del Reglamento de accidentes de trabajo D. 22 de Junio de 1956 , y ciertamente, este fundamento de derecho, nada razona sobre la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, los períodos de tiempo, cuantías y conceptos salariales determinantes de la base reguladora y de ahí que al haberse vulnerado el deber de motivación y el derecho a la tutela Judicial efectiva, se decretará la nulidad de actuaciones dada la insuficiencia fáctica e individualizada de razonamientos lógico-deductivos y jurídicos que se contenían en la misma.
De nuevo la sentencia que ahora se recurre en lo que se refiere a la base reguladora, reproduce la misma fundamentación jurídica, si bien en el ordinal quinto del relato fáctico se adiciona un párrafo, que en modo alguno viene a subsanar los defectos fácticos y jurídicos de la sentencia anterior y por ello debe la Sala decretar de nuevo la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que se subsanen los indicados defectos, sin que puedan admitirse los motivos tercero y cuarto del recurso, porque en cuanto a la fecha del accidente, se refleja en el ordinal primero y si el recurrente discrepa puede utilizar el cauce que le proporciona el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para pedir su modificación y en cuanto a la fundamentación jurídica relativa a la contingencia determinante de la incapacidad, es cierto que la motivación de la sentencia adolece de parquedad, pero no es menos cierto que, pese a la falta de una fundamentación jurídica más expresa y terminante, permite a las partes como efectivamente ha realizado la Mutua demandante, instrumentar su defensa en el recurso de suplicación, con conocimiento suficiente de los criterios jurídicos sostenidos por la Juez a quo que intenta rebatir en los cinco últimos motivos del recurso, con lo que los motivos de nulidad tercero y cuarto del recurso, deben ser desestimados.
Los razonamientos precedentes conllevan a la estimación de los motivos primero, segundo y quinto del recurso, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso y, en consecuencia, decretamos la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que se dicte nueva resolución subsanando los indicados defectos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUA ACCIDENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, contra la sentencia de fecha 10-9-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº16 de MADRID en sus autos número 157/05, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126 frente a D. Jesús Manuel , NEUMATICOS EL VAL SL, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que se dicte una nueva sentencia en la que se subsanen los indicados defectos de acuerdo a cuanto se dice en el Fundamento de derecho primero de esta Resolución. Sin hacer declaración de condena en costas. Dese a los depósitos constituidos el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente Resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3124/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
